STS, 22 de Marzo de 2002

PonenteJorge Rodríguez-Zapata Pérez
ECLIES:TS:2002:2127
Número de Recurso6874/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jaúregui en representación de Doña Beatriz , promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, en recurso contencioso-administrativo, sobre Plan General de Ordenación Urbana. Siendo parte recurrida la Comunidad de Murcia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 801/95, interpuesto por Doña Beatriz , contra Orden Resolutoria de 10 de agosto de 1993 de aprobación definitiva parcial en PGOU de Aguilas y la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la misma por resolución de 14 de febrero de 1995. Siendo parte demandada la Comunidad de Murcia (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 14 de mayo de 1997, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Beatriz , contra las Ordenes resolutorias de 10 de agosto de 1993 y 14 de febrero de 1995, sobre la Adaptación-Revisión del Plan General de Ordenación de Aguilas, que, en lo aquí debatido, queda confirmada por ser conforme a Derecho; sin imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Doña Beatriz , y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de la Sección Primera de esta Sala de 28 de octubre de 1997 se admitió el recurso, remitiéndose a la Sección Quinta, dictándose providencia de 3 de diciembre de 1997 dando traslado a la recurrida para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 13 de enero de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el dí día 21 de marzo de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación de que conocemos ha incurrido en causa de inadmisión, según el artículo 100.2 a), en relación con el artículo 96, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional contencioso administrativo. Dicha causa deviene de desestimación en este momento procesal, conforme a reiterada y conocida doctrina de esta Sala que es de cita innecesaria, por lo conocida.

En efecto, el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el ya citado artículo 96.2 de la expresada Ley que, en el supuesto previsto en el artículo 93.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Es la parte recurrente la que ostenta la carga procesal de justificar en el escrito de preparación del recurso de casación, que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia (sentencias de 15, 17 y 23 de diciembre de 1999).

SEGUNDO

En el presente caso el escrito de preparación del recurso no ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

Procede en consecuencia la desestimación del recurso, al apreciar ahora el defecto que se acaba de razonar.

TERCERO

Al no darse lugar al recurso procede la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don José Sánchez Jaúregui en representación de Doña Beatriz , promovido contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Murcia, condenando a la recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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