STS, 25 de Septiembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:7127
Número de Recurso3591/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3591/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de febrero de 1997, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 435/94, instado por el INSALUD, habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 1993, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León dictó resolución por la que se procedió a constituir el Equipo de Atención Primaria (EAP) de Pedrosillo el Ralo, e integrar en el mismo a 13 Médicos, Funcionarios y un Practicante, titular.

SEGUNDO

El INSALUD interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que fue resuelto mediante sentencia de 11 de febrero de 1997, desestimatoria del recurso planteado, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin condena especial en costas".

TERCERO

La sentencia recurrida se basa en los siguientes criterios:

  1. La fijación unilateral de la plantilla, dice la recurrente que con un exceso de tres médicos, implica una omisión del necesario trámite de audiencia que se debió conceder al Insalud.

    Tal obligatoriedad, en el supuesto de que la hubiera, nunca produciría nulidad absoluta, pues consistiría en la omisión de un trámite, nunca de todo el procedimiento. En todo caso y cara a una posible anulabilidad del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, vale a efectos de estudio la fundamentación empleada en el escrito rector, consistente, de un lado, en la invocación a su favor del artículo 10 del Real Decreto 137/1984, de 11 de enero, sobre estructuras básicas de salud y de otro, el Convenio entre el Ministerio de Sanidad y la Consejería de Cultura y Bienestar Social de la demandada en materia de atención primaria, publicado por Resolución de 4 de abril de 1989, en particular, los acuerdos 1.4 (anexo antes del 30 de abril de cada año), 111.9 (establecimiento conjunto de recursos humanos en cada zona de salud) y 111.10 (anexos que anualmente fijen las Administraciones firmantes), así como el acuerdo adoptado en la reunión de 14 de marzo de 1993 de la Comisión de Coordinación de Asistencia Sanitaria en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

  2. Para la sentencia recurrida el artículo 10 del Real Decreto 137/1984 -que en el apartado 2 es inaplicable por haber sido anulado, por contrario a la Constitución, según la sentencia del Tribunal Constitucional 182/1988- en el apartado 1 deja siempre a salvo las competencias de las autonomías a las que no les hubieren transferido los servicios sanitarios del INSALUD, como es el caso de la demandada a la fecha de dictar la resolución recurrida, y declara una "competencia" del Ministerio de Sanidad y Consumo y del INSALUD, en tanto que colaboración que prestarán a las Comunidades Autónomas para adaptar y aplicar los criterios generales, sin precisar cuales fueren.

    El artículo 10 y las disposiciones transitorias tercera y cuarta del Real Decreto 137/94 hay que concordarlas con el artículo 3 del Decreto Autonómico 60/1985 de 20 de junio y con el Decreto Autonómico 32/1988, de 18 de febrero, abordando el primero la puesta en marcha de los equipos de atención primaria y el segundo la de limitación de las zonas de salud en el ámbito territorial de Castilla y León.

    De estas disposiciones resulta que la Administración Central solo "interviene" en la creación de una zona de salud cuando hay agrupación de dos o más partidos médicos, "intervención" que la disposición transitoria tercera define claramente, partiendo de que la competencia es de la Consejería de la Comunidad Autónoma, en comunicar al Ministerio de Sanidad -que no es el INSALUD- la resolución adoptada. En la previsión de esta transitoria hay que incluir, como probable, la creación de la zona de salud de Pedrosillo el Ralo, dados los términos del anexo III, apartado N), del Decreto Autonómico 32/1988, en razón del número de municipios que incluye y las ofertas que efectuó la Consejería a los sanitarios (folios 4 a 17 del expediente), a falta de otros datos.

  3. Para crear la zona de salud solo basta una comunicación, para constituir el equipo sanitario de atención primaria, que es la infraestructura personal de la zona sanitaria y es consecuencia de aquella, no es preceptiva intervención de la aquí demandante. Apoyan la conclusión precedente la literalidad de la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/1984, que en ningún momento prevé o impone la consulta o el concurso del INSALUD, así como las disposiciones autonómicas expresadas anteriormente, que siguen en esa línea.

    Y no pueden servir para imponer el trámite que la recurrente defiende las cláusulas o acuerdos convencionales, pues son convenios interadministrativos carentes de la consideración y valor de normas jurídicas, a efectos de incardinar su incumplimiento en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992. Ello con independencia de que es dudoso que la actora pueda invocarlos, ya que no intervino como parte en su firma.

  4. La inexistencia de un estudio económico previo a la reestructuración administrativa, que para el supuesto de que fuere oblitagoria solo es un trámite y no podría dar lugar a la nulidad absoluta del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, deriva, según sostiene la accionante, del mandato del artículo 11 de la Ley citada.

  5. La Administración Autonómica se ha limitado a dar cumplimiento a la normativa aplicable al caso y estando creada la zona de salud por Decreto autonómico de 18 de febrero de 1988, el INSALUD podía haber previsto a efectos presupuestarios lo que ocurriría, que era la constitución del equipo y la integración de funcionarios y la imposibilidad alegada solo es por causa imputable a la recurrente y ajena a la Comunidad Autónoma.

    Desde otro punto de vista, si las plazas de médicos ya existían, queda claro que la actora les venía abonando emolumentos, esto es, sus retribuciones y tampoco probado que la integración implique una mayor retribución, sobre todo si se cuenta con lo que establece la disposición transitoria primera del Real Decreto 137/1984, por lo que es muy dudoso que el gasto supere las disponibilidades presupuestarias, máxime cuando el artículo 60 de la Ley General Presupuestaria no es un precepto cerrado ni insuperable, pues existen posibilidades de excepción a su mandato conforme a los artículos 64 y siguientes del mismo texto legal.

CUARTO

Contra dicha sentencia, el INSALUD preparó recurso de casación ordinario, sin invocación de las normas estatales relevantes y determinantes del fallo, a los efectos de los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley 10/92.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 18 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone, en primer lugar, el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, la causa de inadmisión consistente en que se trata de una cuestión de personal.

En efecto, la materia controvertida ha de catalogarse como una cuestión de personal (en coherencia con los Autos de esta Sala de 25 de abril de 1995, 2 de julio de 1996 y 15 de diciembre de 1997), con independencia de que haya sido el Insalud quien haya impugnado la integración efectuada, como reconoce el Auto de 9 de abril de 1997, pues de la integración va a quedar afectado el contenido del estatuto funcionarial ante la nueva estructuración del servicio médico.

La aludida causa de inadmisibilidad (artículo 93.2.a y 100.2.a de la Ley 10/92) se convierte, en este momento procesal, en causa de desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Tratándose de la impugnación de la Resolución de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León de 21 de diciembre de 1993 y a la vista del artículo 93.4 de la Ley 10/92, en conexión con el artículo 96.2, dispone dicha normativa legal que la sentencia dictada en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo en los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado segundo del artículo 93, respecto de actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas, que sean relevantes y determinantes del fallo, y el artículo 96.2, refiriéndose al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

Del análisis del conjunto de los citados preceptos se infiere, según consolidada doctrina de esta Sala (por todas, la sentencia de 19 de septiembre de 2000 al resolver el recurso de casación 2296/1992) que:

  1. El recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas.

  2. La infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

  3. Es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso ha de justificar que la infracción de norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo.

TERCERO

La aplicación de la doctrina precedente al caso examinado, conduce a señalar que el escrito de preparación del recurso de casación no contiene ninguno de los requisitos anteriormente señalados, por lo que al no justificar el porqué y de que forma se ha producido la infracción del Derecho Estatal, relevante y determinante del fallo, conduce en esta fase del proceso a que se desestime el recurso de casación interpuesto por dicha parte, criterio que ha ratificado el Tribunal Constitucional en Auto de 10 de enero de 2000, cuando planteada cuestión similar ante dicho Tribunal, por haberse producido el incumplimiento en el escrito de preparación del requisito de justificación de infracción de normas no emanadas de la Comunidad Autónoma por su relevancia y determinación del fallo, llega a la consideración (así y entre otras muchas, SSTC 11/1982, 69/1984, 200/1988, 159/1990 y 18/1994) que el control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 87/1986, 118/1987, 216/1987, 154/1992 y 55/1995), a fin de impedir que ciertas interpretaciones relativas a los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del ciudadano a que el órgano judicial conozca y se pronuncie sobre la cuestión a él sometida (STC 104/1997), atenuándose ese control en fase de recurso ya que el principio «pro actione» no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (por todas, STC 37/1995) y como apunta la STC 160/1996: «Este respeto que con carácter general, ha de guardarse a la decisión de los Jueces y Tribunales adoptada en el ámbito de la legalidad ordinaria, debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es, como en este caso, del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la legalidad ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6)-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que es extraordinario y está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal (fundamento jurídico 3º)».

También ha reconocido la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC nº 258/2000 de 30 de octubre) que el Tribunal Constitucional no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, salvo un error material patente o por incurrir la resolución recurrida en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, lo que no ha sucedido en este caso.

CUARTO

Además, se ha desestimado, en cuanto al fondo, un recurso sustancialmente igual en la sentencia de esta Sección de 28 de noviembre de 2000 al resolver el recurso nº 4762/1996. La proyección de los criterios jurisprudenciales de dicha sentencia en este caso, determina que los motivos de casación aducidos por la parte recurrente no son estimables en este recurso.

El primero, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se promueve por infracción y no aplicación de los artículos 2, 70.2.a) y disposición adicional sexta de la Ley 14/86, de 25 de abril, Ley General de Sanidad y resulta desestimable al no vulnerarse los principios legales de delimitación competencial (art. 2), coordinación general (art. 70.2.a) y coordinación de centros sanitarios (disposición adicional sexta de la Ley 14/86 de 25 de abril) por los siguientes razonamientos:

  1. En nuestro texto constitucional el Estado se ha reservado competencia exclusiva sobre las bases y la coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16 de la CE) y la Comunidad Autónoma de Castilla-León (L.O. 4/83 de 25 de febrero) tiene competencia exclusiva en materia de asistencia social y en el marco de la legislación básica del Estado el desarrollo y ejecución de la legislación del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud y coordinación hospitalaria, incluida la de la Seguridad Social (artículos 26-18 y 27, 1 y 2 del Estatuto).

    Este es el marco competencial, derivado de la Constitución y del Estatuto en que nos movemos y la competencia estatal de coordinación general significa que dicha coordinación le corresponde hacerla al Estado y debe ser entendida como la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en determinados aspectos y la acción conjunta de las autoridades sanitarias estatales y de la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de sus competencias, para lograr la integración de actos parciales en la globalidad del sistema sanitario.

  2. En este ámbito y por Real Decreto 2559/81 de 19 de octubre (BOE 29 de octubre) se transfirieron competencias, funciones y servicios al Consejo General de Castilla-León, en materia de sanidad, completado por el Real Decreto 2060/84 de 26 de septiembre (BOE 16 de septiembre) y el Real Decreto 1783/1985 de 11 de septiembre (BOE de 3 de octubre), pasando a depender orgánica y funcionalmente de la Comunidad los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales, por Real Decreto 251/82 de 15 de enero (BOE de 15 de febrero) en materia de servicios y asistencia social, completado con el Real Decreto 710/1984 de 8 de febrero (BOE de 11 de abril) y el Real Decreto 1269/85 de 3 de julio (BOE de 29 de julio).

    Así, la resolución administrativa recurrida sobre la constitución del Equipo de Atención Primaria en Zona Básica de Salud se integra en el marco de un proceso tendente a la implantación en el territorio de la Comunidad Autónoma de las estructuras básicas de la salud incidiendo en normas estatales: los Capítulos II y III del Título III de la Ley General de Sanidad, de 25 de abril de 1986, y el Real Decreto 137/1984, de 17 de enero; y normas autonómicas: el Capítulo I del Título IV de la Ley de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla-León, de 6 de abril de 1993 y el Decreto 60/1985, de 20 de junio (BOC y L. del 2 de julio), de acuerdo con el mandato contenido en la disposición transitoria tercera , dos de la Ley General de Sanidad y el artículo 5 del Decreto 32/1988, de 18 de febrero.

  3. El Real Decreto 137/84 sobre estructuras básicas de la sanidad declarado conforme a derecho en la sentencia de este Tribunal de 30 de marzo de 1992, establece un modelo de organización territorial para la prestación de servicios sobre la base de las zonas de salud y los equipos de atención primaria, estableciendo previsiones, materializadas en la resolución impugnada, en cuanto al status profesional de los profesionales, la provisión de vacantes y la financiación de la reestructuración prevista que afectan al INSALUD, asumiendo, en este caso, la Comunidad Autónoma de Castilla-León competencias en esta materia (art. 27, 1 y 2 del Estatuto). Confluyen en este Real Decreto el sector sanitario dependiente del Estado (Insalud) y el dependiente de la Comunidad Autónoma en los Equipos de Atención Primaria constituidos por el conjunto de todos los profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en la Zona de Salud.

    De esta forma, los Equipos de Atención Primaria localizados en los Centros de Salud quedan compuestos tanto por el personal estatutario del Insalud (médicos, puericultura, ATS, matronas, practicantes y auxiliares) como por los funcionarios Técnicos del Estado al servicio de la sanidad local, adscritos a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas titulares radicados en la misma zona (art. 3.3 a y b). En todo caso, la adscripción de los funcionarios sanitarios locales a las plazas de los Equipos de Atención Primaria supone la integración de su cupo de beneficiarios a la asistencia sanitaria correspondiente a la plaza desempeñada de manera definitiva y la obligación para el funcionario que la desempeña de cumplir el régimen de la plaza de los Equipos de Atención Primaria, si bien manteniendo su pertenencia a un Cuerpo de Sanitarios Locales (disposición final primera).

  4. El Decreto de la Junta de Castilla-León 60/85 de 20 de junio (BOE de 2 de julio) estableció un sistema de integración de los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales en los nuevos Equipos de Atención Primaria mediante ofertas individualizadas de incorporación.

    A este respecto, el ámbito de actuación de los Equipos de Atención Primaria comprende tanto la asistencia sanitaria ambulatoria como la domiciliaria y la de urgencia, así como las actividades de promoción de la salud, prevención, rehabilitación y educación sanitaria, comprendiendo tanto las funciones de asistencia sanitaria general como las que los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales venían obligados a realizar en virtud de sus normas específicas. En consecuencia y por este Decreto autonómico 60/85 y de acuerdo con los criterios del Real Decreto 137/84 se encomienda a los Equipos de Asistencia Primaria la realización de todas las funciones que antes realizaban separadamente la Junta de Castilla-León y el Insalud, en el ámbito de la asistencia sanitaria primaria, estableciendo el artículo tercero que la Consejería de Bienestar Social efectuará en las zonas delimitadas o en aquellas que se delimiten, la oferta de incorporación a que se refiere la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 137/84 que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, Practicantes y Matronas Titulares que, de conformidad con la disposición transitoria tercera del Real Decreto 137/84, hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y la disposición adicional cuarta de este Decreto señala que una vez constituido en una Zona el Equipo de Atención Primaria, los funcionarios de los Cuerpos Médicos Legales que rechacen la oferta para su integración pueden pasar a la situación de excedencia forzosa prevista en el artículo 4.4 de la L.F.C.E. para los casos de supresión de plazas o reformas de plantilla.

  5. La Ley 14/86 de 25 de abril, General de Sanidad -que tiene según el artículo 2 la condición básica en el sentido del artículo 149.1.16 de la CE- atribuyó a cada Comunidad Autónoma el deber de constituir y gestionar el Servicio de Salud, que integrará a todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad Autónoma, Diputaciones, Ayuntamientos y Administraciones Territoriales intracomunitarias (art. 50) debiendo regular su organización, funciones y asignaciones de medios personales y materiales (art. 55) y para ello la Comunidad Autónoma viene legalmente obligada a delimitar unas nuevas estructuras, denominadas Areas de Salud, que quedan responsabilizadas de la gestión unitaria de los Centros y de las prestaciones sanitarias y son las encargadas, mediante fórmulas de trabajo en equipo de desarrollar, en el ámbito de la atención primaria, las funciones de promoción prevención, curación y rehabilitación (art. 56), sin que, en este punto, se advierta la vulneración legal de los preceptos de dicha Ley citados en el motivo.

  6. El Decreto 32/88 de 18 de febrero de la Comunidad de Castilla-León (BO Castilla-León nº 41 de 1 de marzo) establece en el artículo quinto que la constitución de los equipos de atención primaria se realizará de forma progresiva en función de las previsiones que establezca la Consejería de Cultura y Bienestar Social y de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 137/84 de 11 de enero y el Decreto 60/85 de 20 de junio.

    Posteriormente, la Ley 1/93 de 6 de abril de ordenación del sistema sanitario de Castilla-León (BOE nº 124 de 25 de mayo) señala (art. 7) que corresponde a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social la dirección y coordinación de las actividades, servicios y recursos del sistema de salud de Castilla-León (correspondiendo a la Comunidad Autónoma, Diputaciones y Ayuntamientos) la gestión y administración de las actividades, servicios y recursos administrativos, correspondiendo entre las actividades y servicios: a) la atención primaria de la Salud (artículo 8.b), existiendo un Plan de Salud de área integrado en el Plan de Salud de Castilla-León (artículo 15.4 y 5) y regulándose las zonas básicas de salud (artículos 17 a 19). b) También se regula la Gerencia Regional de Salud (Título VI) comprendiendo el régimen financiero (art. 50), presupuestario (art. 51) de Tesorería (art. 52) y de Intervención (art. 53).

  7. Corresponde, en todo caso, a la Junta de Castilla-León, aprobar la relación de puestos de trabajo de la Gerencia Regional de Salud (art. 55.7) y así, por citar un ejemplo, el Decreto 44/97 de 6 de marzo de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla-León modifica el Decreto de 27 de febrero de 1992 que regula las bases que han de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo de carácter sanitario, pudiendo participar en los concursos los funcionarios de los Cuerpos y Escalas de carácter sanitario de la Administración de Castilla-León y de otras Administraciones públicas pertenecientes a Cuerpos y Escalas sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52.1 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la función pública de la Administración de la Comunidad de Castilla-León, aprobado por Decreto Legislativo 1/90 de 25 de octubre.

QUINTO

El segundo motivo, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable para resolver la cuestión objeto del debate, pues considera que la sentencia infringe, por su no aplicación, el artículo 10 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero, que señala en el primer apartado que lo previsto en el Real Decreto se entenderá sin perjuicio de las competencias propias de las Comunidades Autónomas y de la colaboración que el Ministerio de Sanidad y Consumo y el Instituto Nacional de la Salud presten a las mismas para la aplicación y adaptación de los criterios generales de la planificación territorial y de las fórmulas de cooperación que puedan establecerse y en el párrafo segundo, respecto a que las Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidos los servicios sanitarios antes dependientes del Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no la organización que regule este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación. Todo ello sin perjuicio de lo que establezca en su día la legislación que desarrolle el artículo 149.1.16 de la Constitución Española.

Asume, de esta forma, el Real Decreto 137/84 una condición supletoria respecto de la ordenación que pueden establecer las Comunidades Autónomas, sin olvidar (como ha reconocido el Tribunal Constitucional, en STC nº 182/88) los principios generales obligatorios y lo que de básico implica el ejercicio de las competencias reconocidas al Estado en el artículo 149.1.16 y 17 de la CE, pero señalando que el inciso «con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación» contenido en el apartado 2º del artículo 10 del Real Decreto 137/84 de 11 de enero invadía competencias de la Comunidad Autónoma (en el caso de la STC nº 182/88, de Galicia) por su indeterminación, siendo inaplicable a aquella Comunidad.

Tampoco resulta vulnerada la disposición final cuarta del Real Decreto 137/84 aludida en el tercero de los motivos de casación, en cuanto a la facilitación de recursos y propuestas de partidas presupuestarias individualizadas y suficientes por el Insalud respecto a la creación y puesta en marcha de los equipos de atención primaria, en coherencia con los razonamientos jurídicos extractados de la sentencia recurrida, que se contienen en los antecedentes de esta resolución.

SEXTO

Finalmente, tampoco resultan vulnerados los restantes preceptos invocados en los motivos cuarto a séptimo:

  1. El cuarto, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por infracción e interpretación errónea de la disposición transitoria tercera del Real Decreto 137/84 de 11 de enero.

    En este punto, interesa subrayar que la competencia para la creación de los Equipos de Atención Primaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León le corresponde a la Administración de la misma, y por lo tanto, que el Secretario General de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla-León se movió dentro del campo competencial propio al disponer que los médicos, practicantes y matronas, que venían trabajando en los distintos partidos médicos comprendidos en la Zona Básica de Salud, comenzaron a trabajar en equipo y se integraron en el Equipo de Atención Primaria de la Zona.

    Sobre este motivo procede señalar que los profesionales sanitarios y no sanitarios que actúen en cada Zona de Salud (señala el artículo tercero del Decreto 60/1985, de 20 de junio) de la Junta de Castilla-León, constituirán un Equipo de Atención Primaria y a tal fin, añade, la Consejería de Bienestar Social efectuará en las Zonas delimitadas, o en aquellas que se delimiten en el futuro, una oferta de incorporación que afectará a la totalidad de los funcionarios de carrera pertenecientes a los Cuerpos de Médicos, practicantes y Matronas titulares, incluidos en los Partidos que hayan sido agrupados para constituir la Zona de Salud y los funcionarios interinos afectados por la reestructuración de Partidos Médicos continuarán prestando su función en idéntica relación de servicio e integrados en el Equipo de Atención Primaria, mientras su plaza subsista o no sea ocupada por persona con nombramiento en propiedad.

  2. Tampoco resulta acreditada la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre por no ser anulable el acto de la Administración al no incurrir en cualquier desviación del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder que se aduce como quinto motivo.

  3. No es admisible la estimación del motivo sexto, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, que se articula con fundamento en la violación, por interpretación errónea y subsiguiente no aplicación del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria, en relación con el artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 de 16 de noviembre.

    Como ha reconocido el Tribunal Constitucional en STC nº 1/94 queda claro que una vez que la Comunidad Autónoma crea el correspondiente Equipo de Atención Primaria, el funcionario del Cuerpo Sanitario Local no tiene otras funciones que las que ejercita en el seno de aquellas, por lo que no cabe hablar de doble dependencia, pues transferidos los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales se integran en la Comunidad Autónoma (art. 25 de la Ley 12/83 del Proceso Autonómico y art. 12 del Reglamento de Situaciones Administrativas, aprobado por Real Decreto 730/86) y nada obsta a la anterior la circunstancia de que hayan percibido con cargo al presupuesto del Insalud un complemento salarial específico previsto en la O.M. de Sanidad de 9 de octubre de 1985 y que a partir del Decreto-Ley 3/87 y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de abril de 1988 sobre régimen retributivo del personal estatutario del Insalud perciban unas retribuciones complementarias destinadas a homologar su retribución anual con la percibida por el personal perteneciente al Insalud, pero dicho complemento no permite atribuir a los sanitarios locales la condición de personal del Insalud, sin que resulte acreditada la vulneración del artículo 60 de la Ley General Presupuestaria -sobre nulidad en los compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados- ni el artículo 62.1.c) de la Ley 30/92, por no acreditamiento de la invocada nulidad en el acto recurrido.

    Finalmente, también es desestimable el motivo séptimo, al amparo del artículo 95.1.3 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales por producción de indefensión para la parte recurrente, pues con fundamento en este motivo casacional, se pretende poner de manifiesto la vulneración del artículo 14 de la CE, en su vertiente de igualdad en aplicación de la Ley, cuando no se aporta un término de comparación que determina el cambio de criterio de la sentencia recurrida, que no forma jurisprudencia, máxime cuando la sentencia del Tribunal Constitucional nº 25/1987, de 26 de febrero, reiterada en numerosas ocasiones, entre otras en las sentencias 103/1984, de 12 de noviembre; 127/1984, de 26 de diciembre; 14/1985, de 1 de febrero; 49/1985, de 28 de marzo; 57/1985, de 29 de abril; 140/1985, de 21 de octubre; 166/1985, de 9 de diciembre; 32/1986, de 30 de abril y 58/1986, de 14 de mayo, ha ido precisando los aspectos que deben tomarse en consideración cuando se enjuicia una queja de desigualdad en la aplicación de la Ley, exigiendo, en suma, para que pueda prosperar dicha queja, que, además de existir una plena identidad en los supuestos de hecho de que conozca en cada caso un mismo órgano judicial, éste se aparte del criterio precedente de modo arbitrario o sin motivación o fundamentación razonable y suficiente, extremo que no se justifica.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3591/97 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Margallo Rivera, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 11 de febrero de 1997, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 435/94, instado por el INSALUD, que fue desestimado, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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    • España
    • 18 Diciembre 2007
    ...por cuanto no hay que olvidar que rige en materia probatoria el principio de valoración conjunta de la prueba (SS. del T.S. de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), siendo jurisprudencia reiterada (SS. del T.S. de 14-5-81, 3-6-86, 5-5-87 y 7-7-90, entre otras), la que declara que......

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