STS, 8 de Julio de 2003

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2003:4835
Número de Recurso6250/2000
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D.Luis José García Barrenechea, en nombre y representación de D. Juan Ramón y Dª Soledad , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado por el Procurador D.Roberto Granizo Palomeque; y estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 1998 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre demolición de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso nº 1805/95, promovido por D. Juan Ramón y Dª Soledad y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sobre demolición de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de octubre de 1998, en la que aparece fallo del siguiente tenor literal: "FALLAMOS. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1805/95, interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Soledad contra la resolución de fecha 14 de julio de 1995, dictado por la Comisión de Gobierno de Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, por la que acordaba ordenar la demolición de las obras que han sido ejecutadas por los recurrentes en la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 , de San Sebastián de los Reyes, otorgando plazo a la propiedad de un mes, con apercibimiento expreso de ejecución subsidiaria, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin efectuar expresa condena en costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por D. Juan Ramón y Dª Soledad y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de junio de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Soledad contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 24 de julio de 1995, sobre demolición de obras terminadas sin licencia, al amparo de lo dispuesto en los artículos 242 y 249.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana 1/92, de 26 de junio y artículo 16 de la Ley 4/84, de 10 de febrero, sobre medidas de disciplina urbanística de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria primera , apartado 1 de la misma- toda vez que la sentencia fue notificada al recurrente el 13 de enero de 1999 y por tanto cuando ya regia dicha Ley, como reconoce el propio recurrente al formular su escrito de interposición ante la propia Sala sentenciadora, al amparo del artículo 97 de la referida Ley.

TERCERO

Interesa ante todo señalar que si bien en el referido recurso contencioso- administrativo la parte demandante fijo la cuantía del mismo como indeterminada, en el expediente administrativo constan informes de fecha 17 y 29 de mayo de 1995 del Sr. Aparejador Inspector de obras del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, en los que se valoran las obras en 1.250.000 pts. y los trabajos de demolición en 150.000 pts., respectivamente, y por tanto inferior al límite de 3.000.000 pts. exigidos en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional para acceder a esta modalidad de casación, por lo que procede estimar la causa de inadmisión alegada por la parte recurrida.

CUARTO

Por otra parte no estará de mas recordar que esta Sala tiene declarado -así Autos de 5 de febrero y 12 de noviembre de 2001- que "el recurso de casación para la unificación de doctrina, que conserva en la Ley 29/1998, de 13 de julio, los caracteres definitorios recibidos de la Ley 10/1992, de 30 de abril, entre ellos, la finalidad de reducir a la unidad criterios judiciales dispersos y contradictorios, presenta en la nueva Ley de esta Jurisdicción una importante novedad, su interposición tiene lugar ante la propia Sala sentenciadora ante la que también se sustancia el recurso, hasta que ultimada la tramitación las actuaciones se elevan a este Tribunal para ser fallado. Desaparece, pues, la fase de preparación y el protagonismo que ésta cobraba en la legislación anterior se traslada ahora al escrito de interposición, que además de reunir los requisitos propios de esta modalidad casacional, a los que se refiere el apartado 1 del artículo 97 de la vigente Ley, deberá ir acompañado de certificación de la sentencia o sentencias alegadas como contrarias o, en su defecto, de copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla -en tanto no se constituya el Registro a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 29/1998- del órgano jurisdiccional competente para su expedición, en cuyo caso, como previene el apartado 2 del propio artículo 97, la Sala sentenciadora la reclamará de oficio. Y como la carga de acompañar con el escrito de interposición del recurso el soporte documental de la contradicción alegada -del modo que se acaba de expresar- trasciende de lo meramente formal por su íntima relación con el contenido mismo de este recurso excepcional y, por otra parte, el plazo legal para su presentación ha sido notablemente ampliado -treinta días frente a los diez de la Ley anterior-, la admisión del recurso para la unificación de doctrina se condiciona, en el apartado 3 del mismo artículo 97, a que el escrito de interposición cumpla los requisitos previstos en los apartados anteriores, entre ellos, la necesidad de acompañar certificación de la sentencia o sentencias de contraste o, en su defecto copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, "en otro caso", añade el apartado 4, la Sala sentenciadora "dictará auto motivado declarando la inadmisión del recurso ...", lo que revela la esencialidad de este requisito, situado a idéntico nivel de exigencia que los demás".

QUINTO

En consecuencia, el recurso de casación debe ser también rechazado por su defectuosa formulación, dado que la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se separa, en los términos antes fijados, de lo preceptuado en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, ya que no se acompaña copia simple del texto de las sentencias alegadas como contradictorias sino únicamente párrafos sueltos de distintas sentencias recogidas de alguna editorial jurídica, sin que, por otra parte, se contenga la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, exigida también en el referido articulado, desconociéndose en definitiva no sólo los supuestos de hecho sino también los fundamentos y pretensiones a que responden dichas resoluciones.

SEXTO

Procedente será por consecuencia desestimar el presente recurso de casación, con expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 6250/00, interpuesto por D. Juan Ramón y Dª Soledad , contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 1998 en los autos de los que dimana el presente rollo -nº 1805/95- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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