STS, 15 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 777/1994, interpuesto por Jadima S.A., representada por el Procurador don Emilio García Fernández, bajo la dirección de Letrado, contra el auto dictado el día 27 de abril de 1993 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1682/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a inadmisibilidad de recurso contencioso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En 13 de abril de 1984, Jadima S.A. promovió ante el Tribunal Económico- Administrativo Provincial de León la reclamación 323/1984, interpuesta contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de dicha ciudad, en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, por importe de

10.723.872 ptas., que le había sido notificada el 6 de abril del mismo año de 1984.

SEGUNDO

El Tribunal administrativo indicado desestimó la reclamación por resolución de 19 de septiembre de 1985, contra la que se formuló recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, que resultó desestimada tácitamente por silencio administrativo.

TERCERO

Contra los mencionados actos administrativos, Jadima S.A. formalizó recurso contencioso ante la Sala de la Jurisdicción de la extinguida Audiencia Territorial de Valladolid, que lo tramitó en su recurso 1218/1986, el cual finalizó por sentencia de 26 de noviembre de 1988, cuya parte dispositiva fue del siguiente tenor: "Fallamos: que debemos inhibirnos y nos inhibimos del conocimiento del presente recurso a favor de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán los presentes autos, previo emplazamiento de las partes por treinta días".

CUARTO

La referida sentencia fue firme por consentida, promoviendo dentro del plazo indicada Jadima S.A. el recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 6ª, recurso 1682/1992, en el que se dictó providencia el día 27 de julio de 1992 devolviendo los autos a la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Burgos, en atención, según la Sala de la Audiencia Nacional, a que en las actuaciones mencionadas se había dictado sentencia "y que ésta es firme".

QUINTO

Los autos fueron nuevamente devueltos por la Sala de Castilla-León, y una vez recibidos por la Sección indicada de la Sala de la Audiencia Nacional, por la misma se dictó providencia el 13 de enero de 1993, acordando el archivo de las actuaciones.

SEXTO

La referida providencia fue objeto de recurso de súplica, a su vez desestimado por auto de 27 de abril de 1993.

SEPTIMO

Contra el mencionado auto se formalizó recurso de casación, que fue admitido a trámite, en el cual, una vez interpuesto, recibidos los autos, y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 5 de julio de 2000 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente opone un único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringidos los artículos 24.1 CE, 8.3, 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como la doctrina jurisprudencial representada por las sentencias 22/1985, de 8 de octubre, 109/1985 de 8 de octubre y 90/1991, de 25 de abril.

Previamente ha de puntualizarse que si bien en el escrito de preparación del recurso, la parte recurrente anunció que éste se dirigía contra el auto de 27 de abril de 1993, sin mencionar la providencia de 13 de enero anterior, que es la resolución que realmente constituye el objeto del recurso, en el escrito de interposición la misma parte ha puntualizado correctamente el verdadero sentido del mismo, con lo que ha salvado la posibilidad de inadmisión del recurso en acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, que rechaza a limine los recursos que sólo se dirijan contra el auto que resuelve un recurso de súplica, y no contra la resolución objeto de éste.

SEGUNDO

El principio de tutela judicial efectiva que recoge el art. 24 de nuestra Constitución propició, en aras de garantizar el derecho de los litigantes a obtener una resolución judicial que ponga fin al proceso y resuelva sus pretensiones, concediendo o denegando lo que proceda, que se abriera paso la comunicación de oficio de los Tribunales, en los supuestos de inhibición, con remisión de las actuaciones, en los casos en que un órgano jurisdiccional, al examinar su propia competencia, apreciara que ésta debía ceder a favor de otro.

La remisión de oficio de las actuaciones, con emplazamiento de las partes, por una parte satisfacía los principios de conservación de las actuaciones (recogido en los artículos 242 y 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio), de impulso de oficio (art. 237) y de economía procesal (arts. 241 y 242), evitando la repetición de actuaciones y el peregrinaje jurisdiccional inherentes a lo que había sido tradicional en nuestro ordenamiento procesal.

En efecto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien preveía en las inhibitorias que, si prosperaban, habían de remitirse los autos al Juez competente, por prescripción del art. 92 de la Ley de 1881, en cambio, en las declinatorias y en la apreciación de oficio de la propia incompetencia, prevista en el art. 74 del mismo texto legal, se disponía que se previniera a las partes que usaran de su derecho "ante quien corresponda", como rezaba este último precepto.

Análogamente, la Ley de la Jurisdicción de 1956, en su art. 82.a) preveía como causa de inadmisibilidad la falta de jurisdicción o de competencia del órgano ante el que se hubiera presentado el recurso.

Caso de estimarse, el recurrente, si se encontraba aún dentro de término, debía reproducir sus pretensiones ante el órgano competente.

Los modernos principios procesales y la promulgación de la Constitución arrumbaron definitivamente este sistema tan insatisfactorio para los intereses de los litigantes.

La importante sentencia del Tribunal Constitucional 22/1985, de 15 de febrero, en esta línea declaró inconstitucional el art. 82.a), seguida por las demás sentencias del propio Tribunal que cita la recurrente y las de esta Sala de 13 de julio y 4 de noviembre del mismo año y cuantas han continuado la misma doctrina.

Hoy día, la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en su art. 7.3 dispone precisamente que, en caso de declaración de incompetencia, en el auto en que así se acuerde se dispondrá la remisión de las actuaciones al órgano de la Jurisdicción tenido por competente, para que ante él siga el curso del proceso.

Y, por su parte, la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, en su artículo 65.5 implanta también el mismo criterio.

TERCERO

Aplicando cuanto llevamos expuesto al presente supuesto, llegamos a la conclusión inmediata del acierto con que la Sala de Castilla-León procedió al declararse incompetente, y emplazar a las partes ante la Audiencia Nacional, habida cuenta de que uno de los actos administrativos impugnados era una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que ponía fin a la vía administrativa y era solamente impugnable ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, según disponía en aquellos momentos el art. 129.3 del Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, y posteriormente reiteró el art. 119.3 del vigente Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, ambos conteniendo el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas.

Su resolución fue correcta, salvo en la forma, que no debió ser la de sentencia, como indica la propia sentencia ya aludida, pues ésta queda reservada a la resolución que desestima o estima los recursos, en los términos del art. 83 de la Ley de la Jurisdicción.

No puede decirse lo mismo de lo resuelto por la Sección 6ª de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, al dictar las resoluciones recurridas, tanto en la forma (la providencia de 13 de enero de 1993 debió revestir la forma de auto, por imperativo del art. 245.1.b. de la Ley Orgánica del Poder Judicial ya citada), como en cuanto al fondo, al rehusar el ejercicio de una manifiesta competencia suya, con argumentos totalmente inanes.

Se han producido, en definitiva, las infracciones denunciadas de los artículos 24.1 CE, 8.3, 81 y 82 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, así como de la jurisprudencia invocada por la recurrente, debiendo por ello casarse las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Entrando a resolver las pretensiones formuladas en el recurso, de conformidad con el art. 102.1,3º de la misma Ley, lo que en el mismo se solicita es que continúe la tramitación del procedimiento ante la Sala de instancia, pretensión que es absolutamente procedente.

QUINTO

No procede condena en las costas del recurso, a tenor del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 777/1994, interpuesto por Jadima S.A., contra el auto dictado el día 27 de abril de 1993 por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1682/1992, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, el que casamos, disponiendo que la Sala de instancia proceda a tramitar conforme a Derecho el recurso contencioso de que dimanan las actuaciones.

Sin pronunciamiento en materia de las costas de la instancia ni en las del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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