STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2679
Número de Recurso616/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la compañía mercantil DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A. (DETECSA), contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 655/93 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 604/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, sobre indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual. Han sido partes recurridas D. Fidel , representado por el Procurador D. Francisco Reina Guerra, y la compañía mercantil Pez 24 S.A., representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 1989 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Augusto y D. Alberto contra D. Fidel y las entidades "Pez 24 y 26 S.A." y "Demoliciones Técnicas S.A." (DETECSA) solicitando se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a pagar, solidariamente, la cantidad que se concretase en el escrito de conclusiones o en periodo de ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, dando lugar a los autos nº 604/89 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados, los demandados éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: la entidad DETECSA, oponiéndose en el fondo y solicitando su absolución con imposición de costas a la parte actora; la entidad Pez 24 S.A, articulando las excepciones de prescripción de la acción y falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo para, en cualquier caso, solicitar una sentencia desestimatoria de la demanda; y el demandado D. Fidel , articulando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y, además, oponiéndose en el fondo para solicitar una sentencia que estimara dicha excepción, o en su defecto desestimara totalmente la demanda, o en su defecto absolviera de la misma a este demandado, o en otro caso condenara solidariamente a todos los demandados a pagar solidariamente una indemnización no superior a un millón de pesetas, condenando en todo caso a la parte actora al pago de las costas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el Procurador Doña Esperanza Azpeitia Calvin en nombre y representación de Jose Augusto y Alberto contra Fidel , ENTIDAD PEZ 24 S.A. y DEMOLICIONES TECNICAS S.A. (DETECSA) y en su consecuencia condeno a los demandados a que solidariamente abonen a los actores la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia se determine por los perjuicios causados con desestimación de las excepciones de prescripción y falta de litisconsorcio pasivo necesario alegados por los demandados y con imposición de costas a estos últimos".

CUARTO

Interpuestos por los tres demandados contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 655/93 de la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, adherida la parte actora para que la cuantía de la indemnización se concretara en la propia sentencia, acordado el recibimiento a prueba en segunda instancia a petición de esta misma parte, celebrada la vista y acordada y practicada para mejor proveer prueba pericial, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1995 con el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demoliciones Técnicas S.A. y Don Fidel contra la sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 1993 por el Juzgado de primera Instancia nº 16 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 604/89 así como desestimar igualmente la adhesión al mismo realizada por la representación procesal de Don Jose Augusto y Don Alberto , estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Pez 24, S.A.. Confirmando parcialmente la demanda y absolviendo a la entidad Pez 24 S.A. por falta de legitimación pasiva, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Con respecto a las costas causadas en primera instancia, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Con respecto a las costas de esta segunda instancia, los apelantes DETECSA y Don Fidel abonará las causadas por los tres apelantes; y todo ello sin hacer condena en costas alguna a la entidad Pez 24 S.A."

QUINTO

Anunciados sendos recursos de casación por la parte actora y por la demandada DETECSA contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados, pero de dichas partes sólo la indicada demandada, representada por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos: el primero, al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC por infracción de la jurisprudencia que exige acreditar la existencia del daño; el segundo, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1903 CC y la jurisprudencia al respecto; el tercero, al amparo del ordinal 3º del 1692 LEC por incongruencia de la sentencia recurrida; el cuarto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de la jurisprudencia sobre preeminencia de la responsabilidad del arquitecto; y el quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de jurisprudencia.

SEXTO

Personados los demandados D. Fidel y entidad Pez 24 S.A. como recurridos por medio de los Procuradores D. Francisco Reina Guerra y D. José de Murga Rodríguez respectivamente, declarado caducado y perdido el recurso de la parte actora por Auto de 1 de abril de 1996, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el único recurso finalmente interpuesto por Auto de 23 de abril de 1997, los mencionados recurridos presentaron sus escritos de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso en los motivos que a cada uno afectaban.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 13 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía promovido por los propietarios de un edificio contra la entidad propietaria de la finca colindante y contra el arquitecto y la entidad contratista de las obras de vaciado de esta última por los daños y perjuicios causados en aquel edificio, con base en el art. 1902 CC.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los tres demandados, solidariamente, a indemnizar a la parte actora en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia.

Recurrida en apelación dicha sentencia por los tres demandados condenados, y adherida la parte actora para que se concretara la suma de indemnizatoria, el tribunal de segunda instancia únicamente estimó el recurso de la demandada como propietaria de la finca donde se habían ejecutado las obras, absolviéndola de la demanda.

Contra la sentencia de apelación prepararon sendos recursos de casación la parte actora y la demandada ejecutante de las obras, pero solamente esta última llegó a interponerlo mediante los cinco motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC y como infringida se cita la jurisprudencia de esta Sala sobre la necesidad de que quien reclama una indemnización pruebe la existencia de los daños y perjuicios. Según la recurrente esta prueba no se habría conseguido porque el edificio afectado por la obra, declarado en ruina desde 1973, carecía en realidad de valor alguno según la prueba pericial practicada.

Este motivo no puede ser estimado porque, siendo cierta la declaración administrativa de ruina, también lo es, de un lado, que al anterior propietario le había sido denegada la licencia de demolición y, de otro, que la parte actora había comprado la finca, "en su mayor parte arrendada" según la correspondiente escritura pública, prácticamente un mes antes de que quedara tan afectada por la obra colindante que el Ayuntamiento procedió a demoler el edificio en sustitución de los propietarios demandantes.

Así las cosas, difícilmente puede negarse la existencia de un daño patente y palpable en la propia demolición del edificio, que se vio precipitada por la actuación de los demandados al desestabilizar por completo el edificio recién comprado por los demandantes.

De ahí que, pese al mayor o menor acierto en la redacción del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, sea correcto el fallo que difiere a la fase de ejecución la cuantificación de los daños y perjuicios. De otro modo, se llegaría al absurdo de que cuanto mayor o más patente fuese el daño causado a un edificio antiguo o administrativamente declarado en ruina por una obra en finca colindante, menor sería la prueba de ese daño, y cuanto más antiguo el edificio, menores las precauciones a adoptar en la obra colindante porque, de aceptarse el desarrollo argumental de este motivo, el derrumbamiento total del edificio no vendría sino a beneficiar a su propietario.

TERCERO

El motivo segundo, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda en infracción del art. 1903 CC y de la jurisprudencia porque, según la recurrente, no procedía exonerar de responsabilidad a la demandada propietaria de la finca donde se ejecutaban las obras de vaciado.

Así planteado, el motivo ha de ser destimado sin más por ser doctrina reiteradísima de esta Sala que un codemandado condenado carece de legitimación para interesar en casación la condena de otro codemandado absuelto en la instancia (SSTS 31-7-97 en recurso 2409/93, 15-12-98 en recurso 34/96 y 8-7-99 en recurso 3532/94 entre otras muchas). Además, la absolución en casos similares del propietario que ha encargado la obra a un arquitecto y a una empresa especializada se ha considerado correcta por esta Sala en sentencias tan recientes como las de 11 de mayo de 1999 (recurso 2478/94) y 18 de marzo de 2000 (recurso 1145/95).

CUARTO

El motivo tercero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y, citando como infringido el art. 359 de la misma Ley, la parte recurrente alega incongruencia de la sentencia recurrida por no haber incluido una declaración expresa sobre la efectiva existencia del perjuicio tal y como interesó la parte actora en su adhesión a la apelación.

Otra vez la jurisprudencia de esta Sala determina la desestimación de este motivo, porque no puede alegar incongruencia omisiva la parte que en su momento no hubiera pedido el pronunciamiento presuntamente omitido, pronunciamiento que en este caso fue interesado única y exclusivamente por la parte actora, totalmente enfrentada a la demandada hoy recurrente (SSTS 21-6-95 en recurso 767/92, 9-7-99 en recurso 3461/94 y 2-6-00 en recurso 2100/95).

QUINTO

El motivo cuarto, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, se funda e infracción de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en tres sentencias de los años 1983, 1984 y 1986 a cuyo tenor, según la recurrente, tendría que ser el arquitecto el único responsable.

También este motivo ha de ser desestimado, porque el muy discutible método de citar la jurisprudencia mediante una fragmentaria reproducción de ciertos pasajes de algunas sentencias, sin comparar los supuestos de hecho de tales sentencias con el aquí examinado, no puede ocultar, de un lado, que la entidad ahora recurrente estaba empresarialmente dedicada a demoliciones técnicas, tal y como su propia denominación indica; de otro, que ejecutó las obras de vaciado sin adoptar las más mínimas precauciones, al margen de la técnica más elemental, de "forma temeraria", en suma, según declara probado la sentencia recurrida con base en la prueba practicada en autos; y finalmente, que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala sobre casos similares o prácticamente idénticos al aquí examinado se declara ajustada a Derecho la condena solidaria del arquitecto y la empresa ejecutante de las obras (SSTS 29-10-99 en recurso 459/95 y 27-11-99 en recurso 954/95, además de las ya citadas en el fundamento jurídico tercero).

SEXTO

Finalmente el motivo quinto y último del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC y fundado "en infracción de la jurisprudencia aplicable al caso contenida -entre otras- en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1986", ha de ser igualmente desestimado porque según constante doctrina de esta Sala la viabilidad de un motivo de casación fundado en infracción de jurisprudencia está supeditada, conforme al art. 1.6 CC y entre otros requisitos, a que como exponente de la misma se citen dos o más sentencias (SSTS 12-5-97 en recurso 1507/93 y 29-9-97 en recurso 2369/93 entre otras muchas), a lo que aún cabe añadir que, so pretexto de la alegada infracción de jurisprudencia, el motivo se dedica en realidad a un análisis de la prueba propio y parcial de la recurrente que queda totalmente al margen del ámbito del recurso de casación en cuanto orientado a revisar la aplicación del Derecho "dejando intocados los hechos" (STC 37/95).

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declarase no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la compañía mercantil DEMOLICIONES TÉCNICAS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1995 por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 655/93, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete .-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Castán.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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