STS, 20 de Junio de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3941
Número de Recurso780/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 18 de julio de 2002 , sobre denegación de la modificación de autorización de instalación apertura y funcionamiento, por cambio de ubicación, de sala de bingo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la asociación REAL SOCIEDAD COLOMBÓFILA DE GRAN CANARIA, representada por el Procurador Sr. Sanz Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 824/99 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), con fecha 18 de julio de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: PRIMERO Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad REAL SOCIEDAD COLOMBÓFILA DE GRAN CANARIA contra la Resolución del Viceconsejero de Administración Pública ya expresada en los Antecedentes de esta Sentencia, en los términos señalados; Resolución que declaramos no ajustada a Derecho. SEGUNDO.- No reconocer derecho a indemnización por daños y perjuicios. TERCERO.- No imponer las costas del recurso".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en base a un único motivo de casación por infracción de los artículos 68, 71, 90 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Y termina suplicando a la Sala que dicte "...en su día sentencia en la que, con estimación del mismo, case y anule la sentencia recurrida, confirmando el acto administrativo impugnado".

TERCERO

La representación procesal de la asociación REAL SOCIEDAD COLOMBÓFILA DE GRAN CANARIA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso, confirme la sentencia impugnada, con imposición de las costas procesales al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 3 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Afirma la Sala de instancia en la sentencia aquí recurrida que el origen del acto administrativo impugnado se encuentra en la solicitud presentada el 7 de mayo de 1998, en la cual se pidió autorización para el traslado de la sala de bingo; y no aborda ninguna de las dos cuestiones en las que descansa el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y en el que se denuncia la infracción de los artículos 68, 71, 90 y 92 de la Ley 30/1992 , así como de la jurisprudencia que los interpreta. Tales cuestiones no abordadas son: una, la de que la solicitud de 7 de mayo de 1998 fue archivada, entendiéndolo así la solicitante, que desistió de ella; y otra, que se formuló una nueva solicitud el día 8 de julio de ese mismo año, dando lugar a un nuevo procedimiento administrativo, en el curso del cual se requirió la subsanación del defecto consistente en que la documentación aportada no se hallaba completa, de suerte, en fin, que el cambio normativo a que se refiere la sentencia recurrida operó dentro del plazo del que disponía la Administración para resolver.

SEGUNDO

Basta lo expuesto para alcanzar la conclusión de que el recurso de casación debe ser desestimado, pues es jurisprudencia de esta Sala, reflejada entre otras muchas en las sentencias de 24 de febrero y 30 de septiembre de 2003, 12 de mayo de 2004 y 20 de julio de 2005 , la que afirma "que las cuestiones que no hayan sido abordadas por la Sala de instancia requieren, como paso previo para que puedan serlo por este Tribunal, la denuncia de que la sentencia recurrida incurrió en vicio de incongruencia omisiva, utilizando para ello el motivo de casación oportuno, esto es, el referido al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias, así como su acogimiento o estimación". Es así, porque la infracción que en tal caso se ha podido cometer en la sentencia recurrida no es, como resulta obvio, la desacertada decisión de unas cuestiones que, al no abordarlas, ni tan siquiera estudia, sino, precisamente, la consistente en no abordarlas debiendo haberlo hecho: esto es, la infracción consistente en un vicio de incongruencia; y porque el objeto de un recurso de casación queda ceñido al conocimiento, no de las cuestiones planteadas en la instancia, sino al de las infracciones que se imputen a aquella sentencia y que se imputen, cabalmente, a través o mediante la utilización de los motivos de casación que la Ley Procesal autoriza.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpone contra la sentencia que con fecha 18 de julio de 2002 dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 824 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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