STS 696/1999, 30 de Julio de 1999

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso518/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución696/1999
Fecha de Resolución30 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valencia, sobre resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad CARTOGRAFIA Y SISTEMAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano; siendo parte recurrida INTERGRAPH ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero (posteriormente sustituido por su compañero D. Luis Pozas Osset).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Mariano Luis Higuera García, en nombre y representación de la mercantil CARTOGRAFIA Y SISTEMAS, S.A., formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución de contratos de compraventa; contra la compañía INTERGRAPH (España), S.A., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en su día declarando "resueltos los contratos de compraventa de bienes muebles a plazo de 23 de noviembre de 1988, por incumplimiento de la vendedora, por la inhabilidad de las máquinas vendidas, condenando a INTERGRAPH ESPAÑA S.A. a reintegrar a CARTOGRAFIA Y SISTEMAS S.A. la cantidad de veintiocho millones quinientas veintitrés mil quinientas setenta y ocho pesetas, pagadas por el precio de las máquinas, más los intereses legales de esa cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, así como a indemnizar a mi representada por los perjuicios ocasionados en la cantidad que se determine en el periodo de ejecución de la sentencia; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la sociedad demandada".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó autos el Procurador D. José Cervera Gay, en nombre y representación de INTERGRAPH ESPAÑA, S.A., quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo de la misma libremente a mi representada, con imposición al demandante de todas las costas causadas, formulando seguidamente demanda reconvencional invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos al caso, para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia "que teniendo por formulada reconvención por la cantidad total de 20.313.500 pesetas contra la demandante, se sirva estimarla y condenar a su pago al reconvenido, más los intereses legales y las costas causadas".

  3. - Dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contestó en tiempo y forma, suplicando al Juzgado se desestime, con imposición de las costas a la contraparte.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Valencia, dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 1993, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Higuera en nombre de Cartografía y Sistemas, S.A. contra Intergraph (España), S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada y con imposición de costas a la parte actora; y estimando la reconvención formulada por la representación procesal de Intergraph España, S.A. contra Cartografía y Sistemas, S.A. a que abonen a Intergraph España S.A. la cantidad de 20.313.500 pts, más los intereses legales y pago de costas de la reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 19 de enero de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación solo en parte del recuso de apelación interpuesto por la mercantil "Cartografía y Sistemas, S.A.", en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía seguidos contra la entidad "Intergraph España, S.A., se revoca parcialmente la dicha sentencia, para, con estimación de la reconvención formulada por "Intergraph España, S.A.", condenar como condenamos a "Cartografía y Sistemas S.A." a que le abone la suma de ocho millones seiscientas cuarenta y nueve mil trescientas veintisiete pesetas, y con los intereses legales de esta suma a computarse desde el día 19 de febrero de 1992; y se confirma, dicha sentencia, en cuanto a la desestimación de la demanda inicial, de cuyas pretensiones se absuelve a la demandada "Intergraph España, S.A.". Procediendo, en cuanto a las costas de ambas instancias, que cada parte abone las devengadas en su interés y por mitad las comunes".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Tejedor Moyano, en nombre y representación de la entidad CARTOGRAFIA Y SISTEMAS, S.A, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en el siguiente motivo: UNICO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate del número 4º del artículo 1692 de la LEC. Infracción por inaplicación del artículo 1124 del Código Civil, en relación con el 1101 y artículo 11 puntos 1, 2 y 3 b) de la Ley 26/84 de 19 de julio sobre Consumidores y Usuarios, así como doctrina legal y jurisprudencia.

  2. - Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Luis Pozas, en nombre y representación de INTERGRAPH ESPAÑA, S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 15 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción resolutoria del contrato de compraventa celebrado entre actora y demandada, resolución fundada en el incumplimiento por la vendedora demandada de su obligación de entrega por no reunir la maquinaria vendida las debidas condiciones para cumplir el fin a que iba destinada, el único motivo del recurso alega infracción del artículo 1124 del Código Civil en relación con el artículo 1101 del mismo Cuerpo legal y el artículo 11 puntos 1, 2 y 3b , de la Ley 26/1984, de 19 de julio, así como la doctrina legal y jurisprudencia.

La sentencia "a quo", además de poner de manifiesto "la ausencia en autos de una prueba "pericial", y cualificada, que hubiese podido justificar las causas y la realidad del buen o mal funcionamiento de las máquinas (y que, con problemas ciertos, frecuentes y hasta graves, llegaron a funcionar en beneficio de Cartografía y Sistemas, S.A.)" y de examinar detenidamente las pruebas aportadas a los autos, desestima la demanda "porque no se ha demostrado de una manera objetiva -y con capacidad de convicción bastante- esa "inhabilidad total y absoluta "que se imputa a las máquinas, principalmente, al "procesador central VAX-730" (aun comprado, como ya usado, o de segunda mano), tampoco, ninguna inadecuación "a priori" para la realización de los trabajos a que los aparatos estaban destinados, y, mucho menos, los vicios ocultos que pudieran haber determinado la resolución de los contratos según los artículos 1484 y 1485 del Código Civil.

Es doctrina de esta Sala que la determinación de la existencia o no de incumplimiento contractual es cuestión de hecho, como tal de la soberana apreciación de los Juzgadores de instancia cuyas conclusiones al efecto han de ser respetadas y mantenidas en casación en tanto no resulten desvirtuadas por haber incurrido la Sala "a quo" en error de derecho en la valoración de la prueba con infracción de las normas reguladoras de la misma. En el caso, la parte recurrente está proponiendo a la Sala, sin denuncia alguna de error de derecho en la valoración de la prueba, que realice, como si se tratara de un tribunal de instancia, una nueva lectura del material probatorio en el sentido favorable a la pretensión actora, lo que es, a todas luces, improcedente. Inalterada la declaración fáctica del Tribunal de instancia de no resultar probada la inutilidad de las máquinas vendidas para servir al fin a que iban destinadas y, por tanto, falto de prueba el incumplimiento de su obligación de entrega por la vendedora recurrida en que se fundaba la acción resolutoria ejercitada, ha de decaer el motivo.

Segundo

En un anómalo, desde el punto de vista casacional "segundo punto" del único motivo y sin ninguna relación con la cuestión antes examinada, se viene ha alegar que la Sala de instancia al examinar las pruebas obrantes en autos para determinar la cuantía adeudada por la actora-reconvenida aquí recurrente, a la demandada-reconviniente ahora recurrida, se ha olvidado de tener en cuenta el pago de determinada cantidad, incluida en la suma total a cuyo pago la recurrente es condenada. Tal alegación no puede ser examinada por carecer de los más elementales requisitos que han de observarse en la formulación de un motivo de casación ya que, no obstante incluirse como "punto" del único motivo articulado, no se expresa el ordinal del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil en que se ampara ni se expresan las normas procesales o sustantivas que se estiman infringidas, como de forma inexcusable exige el artículo 1707 de la citada Ley.

Tercero

la desestimación del recurso conlleva la condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Cartografía y Sistemas, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José Almagro Nosete.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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