STS, 19 de Diciembre de 2001

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2001:10006
Número de Recurso9295/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.295/96, interpuesto por D. Alonso , representado por el Procurador de los Tribunales D Argimiro Vázquez Guillén, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 18 de Octubre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 330/94, en materia relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, habiendo comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada y defendida por el Procurador D. Julián del Olmo Pastor, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción, Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 18 de Octubre de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Jose María García Macua en representación de Don Alonso frente a desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa nº 7/3.965/92 interpuesta ante el T.E.A. Foral de Bizkaia contra Acuerdo del Subdirector de Gestión Tributaria de 19 de noviembre de 1992 relativo a Acta de disconformidad nº 203.018, practicada en concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicio de 1988, y confirmamos dichos actos, sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Alonso , preparó recurso de casación, y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito, fundado en siete motivos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, citando concretamente como infringidos, los siguientes artículos: Art. 1 del Decreto Foral de Vizcaya nº 87/1991, de 21 de Mayo y Disposición Adicional 13ª de la Ley 18/1991, de 6 de Junio reguladora del IRPF; art. 14 de la Constitución Española, en relación con el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 24 de la C.E; arts. 50.Dos.e) y 34.b) del Decreto Foral del Decreto Foral 64/1987 de la Diputación Foral de Vizcaya , de 9 de Junio, equivalentes a los arts. 50 y 34 del Real Decreto 939/1986 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos; arts. 49.2.e) del Decreto Foral 64/1987, de 9 de Junio, art. 49.2.d) del Real Decreto 939/1986 del Reglamento de la Inspección de Tributos, en relación con el art. 146.1b. de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Vizcaya de 26 de Marzo de 1986, art. 145.1.b) de la Ley General Tributaria, en relación tales normas con el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo; art. 114 de la L.G.T. y art. 115 de la Norma Foral General Tributaria; art. 31.4 del Reglamento Foral de la Inspección de Tributos, aprobado por Decreto Foral 64/1987, de 9 de junio, así como su norma equivalente en Territorio Común, que se encuentra en el mismo art. 31.4 del Real Decreto 939/1986 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, terminando por suplicar "sentencia en la que se de lugar al recurso y casando la resolución recurrida, con estimación de los motivos expuestos, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

Conferido traslado a la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia, se opuso al recurso, solicitando sentencia por la que se desestime el mismo, con plena confirmación de la sentencia impugnada; y expresa imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este asunto, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 8.308.807 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en el que se hacía constar que esa cantidad se refería al incremento de la Base Imponible incorporado al Acta de Disconformidad, origen de este proceso. El presente recurso contencioso administrativo, fue interpuesto por D. Alonso , contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa nº 7/3965/1992 formulada ante el Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia contra Acuerdo del Subdirector de Gestión Tributaria de la Hacienda Foral de Bizkaia, resolutorio de Acta de disconformidad B-02-203.018, de fecha 25 de Marzo de 1991, de la Inspección Foral de los Tributos del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Vizcaya, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas, ejercicio de 1988.

Según consta en las actuaciones la deuda tributaria origen del presente recurso contencioso-administrativo, comprende los siguientes conceptos:

Cuota 3.119.261 Ptas

Intereses demora 455.925 Ptas

Sanción 3.732.181 Ptas

Deuda Tributaria 7.307.367 Ptas

La precedente descripción pone de manifiesto que ninguna de las cantidades por cuota, sanción o intereses citadas, que han de ser individualmente consideradas, excede de seis millones de pesetas, por lo que en aplicación del art. 50.3 y 51 de la LRJCA, aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones acumuladas, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir; a lo que hay que añadir que, tratándose de actos tributarios para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente a la cuota y no a cualquier otro tipo de conceptos como es la Base Imponible o de responsabilidades como los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la citada LRJCA; por lo que de acuerdo con la constante y reiterada doctrina de esta Sala, contenida entre otros en los autos de 16 de Marzo de 1998 y 28 de Septiembre de 1998 y 5 y 26 de Marzo de 1999 y las sentencias de 13 y 27 de Marzo de 1999, 19 y 20 de Julio, 15 de Noviembre de 2000 y 10 de Mayo de 2001, concurriendo una patente causa de inadmisibilidad llegado este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso , contra la sentencia dictada en 18 de Octubre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 330/94, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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