STS, 12 de Julio de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:5253
Número de Recurso8606/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la entidad mercantil "Cerrajería y Carpintería, S.A.", representada por el Procurador D. Cesareo Hidalgo Senen, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Junio de 1998 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 1528/95 promovido por la entidad "Cerrajería y Carpintería, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, sobre licencia de obras para la construcción de 26 viviendas y sótano de Protección Oficial y locales condicionada a la presentación de fianza como garantía del pago en concepto de exceso de edificabilidad.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Junio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Cerrajería y Carpintería, S.A. contra resolución dictada por la Tenencia de Alcaldía de Urbanismo en ejercicio de facultad delegada por el Consejo de Gerencia de Urbanismo en sesión celebrada el 12 de Mayo de 1995, concediendo licencia de obras en calles Esperanza y Archena de la pedanía de Santiago el Mayor para construcción de 26 viviendas y sótano y locales, en cuanto al punto 3º de dicha resolución, que condiciona tal licencia a la prestación de fianza por importe de 20.154.806 ptas. como garantía para responder del pago del exceso de edificabilidad correspondiente a 2.459,92 m2, debemos declarar y declaramos que son nulos los actos impugnados; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Murcia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 11 de Julio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, la sentencia de 29 de Junio de 1998, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1528/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso fue iniciado por la entidad mercantil "Cerrajería y Carpintería, S.A.", contra la licencia municipal que le fue otorgada por el Ayuntamiento de Murcia para la construcción, entre la C/ Esperanza y C/ Archena de Santiago el Mayor de Murcia, de un edificio destinado a 26 viviendas, sótano y locales comerciales. La impugnación de la licencia no se dirigía contra la misma considerada como un todo sino contra su cláusula tercera en la que se establecía: "Los efectos de la presente licencia quedan condicionados a la presentación, en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde la fecha de la presente Resolución, de las fianzas por importes de 5.920.000 ptas., como garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que se puedan originar a los servicios municipales, así como de la ejecución de las obras de urbanización que afectan a la parcela, y de 20.154.806 ptas. como garantía para responder del pago en concepto de exceso de edificabilidad, correspondiente a 2.459,92 m2. Dicha cantidad deberá hacerse efectiva en el plazo de seis meses, contados a partir de la presentación de la citada fianza.". Es decir, el recurso contencioso tenía por objeto único el condicionado tercero de la licencia, pretendiendo que dicha cláusula fuera eliminada pero permaneciendo la validez de la licencia.

La sentencia de instancia estimó el recurso y anuló la condición impugnada. No conforme con dicha sentencia el Ayuntamiento de Murcia interpone el recurso de casación que decidimos alegando infracción del artículo 202 de la L.O.P.J. por no haber conocido el cambio de ponente hasta después de dictarse sentencia, del artículo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística que consagra la reparcelación voluntaria y de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar es la alegada inadmisibilidad del recurso de casación por no haberse justificado la norma estatal impugnada, al tratarse de un acto comprendido en el ámbito del artículo 96.2. de la Ley Jurisdiccional en concordancia con el 93.4 del mismo texto legal.

El artículo 93.4 sujeta al régimen que en dicho precepto se prescribe a los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas. El acto aquí impugnado no es de la Comunidad Autónoma Murciana, sino del Ayuntamiento de Murcia, razón por la que resulta inaplicable el régimen invocado al acto impugnado, que no ha de sujetarse para la interposición del recurso de casación a los requisitos establecidos en el artículo 96.2 y 93.4 de la Ley Jurisdiccional.

En consecuencia, procede rechazar la causa de inadmisibilidad del recurso de casación esgrimida.

TERCERO

El primero de los motivos de casación alegados se sustenta en la omisión de la notificación del cambio de ponente, que ha impedido ejercer la recusación y que constituye la infracción prevista en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional.

Ha de empezarse por reconocer la realidad de la infracción denunciada y la necesidad de que el órgano de instancia no incurra en este tipo de transgresiones. Dicho esto es imposible la admisión del vicio imputado si se tiene presente que lo que la ley prohibe es que las infracciones del tipo de las denunciadas desnaturalicen el derecho al proceso debido o causen indefensión al interesado. Es decir, no basta, que la infracción denunciada se haya producido, es necesario, además de su existencia, que se haya generado indefensión en el interesado o que se hayan vulnerado los elementos estructurales que configuran el proceso.

Ninguno de esos dos extremos se ha producido en el asunto que decidimos, pues, de un lado, la infracción denunciada no afecta a los elementos estructurales del proceso, y, de otra parte, no se ha alegado que concurra causa de recusación que hubiese podido ser válidamente esgrimida contra el ponente designado.

Por ello, procede desestimar el motivo esgrimido.

CUARTO

Se aduce, en segundo término, la vulneración del artículo 3.2 b del T.R.L.S. de 1976, el artículo 87.1 del mismo texto legal y el artículo 78.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Por lo que hace a los dos primeros preceptos, es evidente que la sentencia no contiene mención de ellos, por lo que mal puede apreciarse la infracción de un precepto que ni de modo directo ni por omisión es tratado por la sentencia.

No puede olvidarse, además, que lo que está en cuestión no es el principio general que en el motivo se esgrime, "justo reparto de beneficios y cargas" derivadas del planeamiento sino la técnica concreta utilizada por la Administración para su consecución. Es evidente que la falta de cobertura de la técnica utilizada, en virtud de la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos aplicados, arrastra la de los actos ejecutados a su amparo, salvo que dichos actos tengan cobertura en otros preceptos.

Desde esta perspectiva, y sin perjuicio de la hipotética cobertura que a los actos impugnados hubiese podido prestar el artículo 78.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, es evidente su inaplicación en el asunto litigioso si se tiene presente que los servicios técnicos del Ayuntamiento consideraron inviable la reparcelación. No se puede alegar, válidamente, la cobertura que ofrece un precepto legal a los actos impugnados cuando es la propia Administración quién excluye la posibilidad de actuar dichos preceptos.

Por todo lo razonado, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Se aduce, finalmente, que se ha infringido la doctrina del enriquecimiento injusto.

Para el análisis de este punto es conveniente poner de relieve los siguientes extremos que tienen relación con el otorgamiento de la licencia: "En el Polígono de Ejecución 2c de Santiago El Mayor, el Ayuntamiento procedió a expropiar la mayoría de la zona 9a, por ser difícilmente viable la reparcelación y precisarse para la construcción de un colegio de E.G.B., procediéndose posteriormente a la concesión de algunas licencias con el criterio de que compensasen, como actuaciones asistemáticas, las diferencias de volumen construible con el volumen que según la media generase la parcela. En base a este criterio, y en relación a la parcela en cuestión, resulta el siguiente exceso de edificabilidad: - Superficie bruta de la parcela: 1.442,39 m2. - Edificabilidad media polígono: 1,18 m2/m2. - Edificabilidad que genera la parcela: 1.442,39 m2 x 1,18 m2/m2 = 1.702,02 m2. - Edificabilidad que se solicita materializar y que permite el planeamiento: 4.161,94 m2. Exceso de edificabilidad: 2.459,92 m2. Según los últimos informes, el valor de las expropiaciones actualizado al año 1989 daba una valor de 5.388,46 ptas./m2, lo que actualizado a la fecha de hoy daría un valor de 7.063,17 ptas./m2. Por tanto, el valor de la diferencia de aprovechamiento sería de: 2.459,92 m2 x 7.063,17 ptas./m2 = 17.374.833 ptas. Esta cantidad deberá de abonarse como exceso de edificabilidad a transferir a su parcela con anterioridad a la licencia.".

De todo ello se infiere que la parcela de la entidad demandante no podía obtener la edificabilidad obtenida en la licencia si no la conseguía, a su costa, por alguno de los medios legalmente previstos.

Ello significa que la edificabilidad de la parcela, y el derecho subjetivo del recurrente, están indisolublemente unidos a la licencia que se otorga.

Dice la sentencia, y en esto dice bien, que el recurrente puede impugnar aspectos concretos de la licencia, su condicionamiento. Pero es evidente que esta potestad no puede llevar a disociar lo que está indisolublemente unido, en este caso la concreta licencia obtenida y el derecho del recurrente a la obtención de esa licencia.

Queremos decir con ello que el recurrente podía haber impugnado la técnica utilizada por el Ayuntamiento para el otorgamiento de la licencia, exponiendo, por ejemplo, que podría haber adquirido los derechos que han posibilitado el aprovechamiento urbanístico otorgado por la licencia, mediante compra -eventualmente menos onerosa que la impuesta en la licencia- a un tercero. Pero no es este el pedimento del recurrente, lo que éste pretende es la declaración de ilegalidad pura y simple del mecanismo utilizado para posibilitar la licencia concedida.

Esta solicitud es contradictoria pues no puede pretender obtener más de aquéllo a lo que se tiene derecho sin abonar la contraprestación correlativa. Si la contraprestación es ilegal -y esto es lo que sostiene el recurrente- no es posible su contrapartida, la licencia obtenida.

La coherencia del recurrente exigía que éste se hubiese limitado a pedir la nulidad del instrumento técnico utilizado para la adquisición del aprovechamiento urbanístico otorgado por la licencia, pero sustituyéndolo por el que estimase procedente. En ningún caso la anulación pura y simple de la condición. Su indisociabilidad con la licencia obtenida ha de llevar a la anulación de la licencia, o, en su caso, a la desestimación del recurso contencioso.

Desde este punto de vista es evidente que el recurrente ha obtenido el enriquecimiento injusto que en el motivo se denuncia, lo que ha de dar lugar a la estimación del recurso de casación con la consiguiente desestimación del recurso contencioso administrativo.

Resta añadir que cuando, como en el caso analizado, se da una confrontación entre lo que la sentencia de instancia denomina verdad material, de un lado, y verdad real, de otro, el Derecho ofrece técnicas, por regla general, aptas para conseguir la adecuación de una y otra.

SEXTO

Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación examinado y sin hacer imposición de las costas causadas al recurrente, tanto en casación como en la instancia, en virtud de lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

  1. - Que declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia.

  2. - Anulamos la sentencia impugnada de 29 de Junio de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

  3. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 1528/95 de los pendientes ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia.

  4. - Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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