STS, 24 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3581
Número de Recurso276/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE LA RIOJA, representada por la Procuradora Sra. Dufol Pallarés, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 21 de marzo de 2003 , sobre impugnación de Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Logroño por el que se aprobó el Pliego de Condiciones para contratar la enajenación de aprovechamientos urbanísticos con destino a la instalación de un centro comercial. Se han personado en este recurso, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora León Ortega, y la mercantil DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE LOGROÑO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Vélez de Mendizábal Solozábal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 83/01 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, con fecha 21 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo literalmente dice "Que desestimamos el presente recurso e inadmitimos las pretensiones 2ª y 3ª formuladas en la demanda. Sin Condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE LA RIOJA, formalizándolo mediante escrito en el que suplica a la Sala que "...por el Tribunal Supremo se dicte sentencia por la que, casando la recurrida acuerde: 1º.- Estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. 2º.- Revocar la sentencia recurrida en el sentido de declarar expresamente la admisión de las pretensiones 2ª y 3ª formuladas en la demanda. 3º.- Estimar las pretensiones 2ª y 3ª formuladas en la demanda o, subsidiariamente, ordenar retrotraer las actuaciones al momento en que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja deba pronunciarse sobre las citadas pretensiones 2ª y 3ª de la demanda. Todo ello con la expresa imposición de las costas judiciales causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina a las partes recurridas si se opusieren al mismo".

TERCERO

Dado traslado a la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, éste formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que declare su inadmisibilidad y, subsidiariamente, su desestimación, con imposición de las costas a la Federación recurrente.

CUARTO

Dado igualmente traslado a la representación procesal de la mercantil DESARROLLO COMERCIAL URBANO DE LOGROÑO, S.A., formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que: "A) En primer lugar y como petición principal, se declare no haber lugar al Recurso de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto, declarando consecuentemente correcta la argumentación y doctrina jurídica esgrimida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en la sentencia resolutoria del recurso 83/01 y no haber incurrido ésta en contradicción con las otras sentencias invocadas, por los motivos expuestos. B) Sólo subsidiariamente, y caso de que se acordare haber lugar al Recurso de Casación por los motivos invocados en el mismo, dicte segunda sentencia por la que se desestime íntegramente el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la FEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE LA RIOJA y que dio lugar a los autos 83/01 seguidos ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja. C) Se impongan las costas de esta alzada a la entidad recurrente".

QUINTO

Elevadas la actuaciones al Tribunal Supremo, mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ya de entrada, es obligado resaltar que en el recurso contencioso-administrativo del que dimana este de casación para la unificación de doctrina, tanto la parte actora, en su escrito de demanda, como las partes demandadas, en los suyos de contestación, fijaron la cuantía de aquél en indeterminada; lo que también hizo la Sala de instancia, tanto en su providencia de fecha 11 de septiembre de 2001, como en la sentencia ahora recurrida. Congruentemente con ello, al notificar ésta se hizo saber a las partes que contra ella podía interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que debería prepararse ante aquella Sala en el plazo de diez días; se les hizo saber, por tanto, que el recurso que cabía era el ordinario de casación, no el de casación para la unificación de doctrina, que no se prepara ante aquella Sala, sino que se interpone directamente ante ella, disponiendo para esto de un plazo de treinta días (compárense en este punto los artículos 89.1 y 97.1 de la Ley de la Jurisdicción ).

Cabe añadir, en todo caso, que la cuantía del recurso contencioso-administrativo no habría podido fijarse en una cantidad inferior a veinticinco millones de pesetas, pues impugnándose en él el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Logroño de fecha 30 de noviembre de 2000 por el que se aprobó el "Pliego de Condiciones para contratar la enajenación de aprovechamientos urbanísticos con destino a la instalación de un centro comercial", resulta que en la condición 5ª, apartado 2, se dice que "el tipo para la licitación será de 2.655.574.602 pesetas (IVA no incluido) (15.960.324,7989 Euros)".

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, claro es que este recurso de casación para la unificación de doctrina debió ser inadmitido por la Sala de instancia en el trámite que regulan los apartados 3 y 4 del artículo 97 de la Ley de la Jurisdicción , y que debe serlo ahora, por este Tribunal Supremo, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 97.7, 93.2.a) y 95.1 de dicha Ley .

Es así, en efecto, porque el artículo 96.3 de la repetida Ley dispone que "Sólo serán susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en la letra b) del artículo 86.2, siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas", disponiendo a su vez este artículo 86.2.b) que no son susceptibles de recurso de casación ordinario las sentencias "recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, excepto cuando se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, en cuyo caso procederá el recurso cualquiera que sea la cuantía del asunto litigioso".

En otras palabras, el recurso de casación para la unificación de doctrina procede cuando la cuantía del recurso contencioso-administrativo oscila entre tres y veinticinco millones de pesetas.

Tal vez, a la hora de decidir la parte interponer este recurso de casación para la unificación de doctrina y no el de casación ordinario, se ha dejado llevar por el error de que el recurso contencioso-administrativo de cuantía indeterminada entraría dentro de aquellos a los que se refiere el artículo 86.2.b), lo cual no es cierto; demostrándolo así la mera lectura del artículo 93.2.e) de la repetida Ley de la Jurisdicción , pues de él se desprende inequívocamente que las sentencias recaídas en los asuntos de cuantía indeterminada sí son susceptibles de ser impugnadas en el recurso ordinario de casación.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación para la unificación de doctrina a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 1000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del recurso de casación para la unificación de doctrina que la representación procesal de la Federación de Empresarios de Comercio de La Rioja interpone contra la sentencia que con fecha 21 de marzo de 2003 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el recurso contencioso-administrativo número 83 de 2001. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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