STS 936/1998, 17 de Octubre de 1998

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1592/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución936/1998
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle y García; siendo parte recurrida la entidad REAL INVESTIMENT, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de D. Juan Carlos, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 35 de los de Madrid, contra la entidad mercantil REAL INVESTIMENT, S.A., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "Se declare: A) Que es nula, con nulidad radical y absoluta, la cláusula, incluida en el contrato de compraventa reseñado en el hecho cuarto de este escrito y que literalmente dice:".......sin perjuicio en ningún caso del pago a la Promotora de los intereses de los préstamos hipotecarios que serán exigibles al comprador desde la constitución de estos". B) Que la vendedora exigió, sin derecho para ello, y el comprador satisfizo la cantidad de 1.448.795 ptas. C) Que la vendedora hoy demandada venía obligada a poner en posesión a mi mandante, antes del 30 de diciembre de 1988, en cumplimiento del contrato celebrado el día 20 de abril de 1987, la vivienda D de la planta primera del edificio "DIRECCION000" lo que efectuó el día 13 de junio de 1989. D) Que la demandada viene obligada a indemnizar, en la cuantía litigiosa que resulte de la prueba o se fije en ejecución de Sentencia, a D. Juan Carloslos daños y perjuicios que le fueron ocasionados por la demora en la entrega de la vivienda por él adquirida. E) Que la demandada viene obligada a reintegrar a mi representado la cantidad de 1.448.795 ptas, incrementada con los intereses legales por ella devengados desde el día de la entrega al día en que se efectúe el reintegro. 3º.- Se condene a la demandada: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones dando cumplimiento a las obligaciones que para ella surjan de aquéllas. B) A pagar los intereses determinados por el art. 921 de la L.E.C. C) A pagar las costas del procedimiento".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil "REAL INVESTIMENT, S.A.", quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que: "Se declare: A) Que es plenamente válida y eficaz y no incurre en ninguno de los supuestos de nulidad a que se refiere la Ley 26/84 de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, la estipulación del Contrato de Compraventa suscrito por la partes en fecha 20 de abril de 1987 que se refiere a la forma de pago del precio y concretamente el párrafo de donde el demandante extracta la frase"......sin perjuicio en ningún caso del pago a la promotora de los intereses de los préstamos hipotecarios que serán exigibles al comprador desde la constitución de estos". B) Que el importe de los denominados intereses intercalarios es de 1.323.747.- pesetas y no de 1.448.795.- pesetas, como pretende el demandante, y que su cobro por mi representada al entonces comprador fue legitimo y procedente, negando por tanto a este último acción para reclamarlo. C) Que la fecha obligada de entrega de la vivienda según el contrato de fecha 20 de abril de 1987 era después de obtenida la Cédula de Habitabilidad y previo otorgamiento de la escritura pública de compraventa. D) Que la Cédula de Habitabilidad de la vivienda se obtuvo el día 17 de mayo de 1989 otorgándose la escritura y entregándose las llaves simultáneamente en el mismo acto y momento en que el hoy demandante se avino a cumplir con sus obligaciones, no habiendo habido por tanto retraso en la entrega imputable a mi representada ni en consecuencia lugar a indemnizacion por tal concepto. E) Que mi representada no viene obligada a reintegrar cantidad alguna al hoy demandante ni a indemnizarle por ningún concepto. 2º.- Se condene a la demanda: A) A estar y pasar por las anteriores declaraciones. B) A pagar las costas del procedimiento".

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 35 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimo parcialmente la demanda promovida por Juan Carloscontra Entidad Mercantil REAL INVESTIMENT, S.A. y declaro la nulidad de la cláusula incluida en el contrato de compraventa, del tenor literal siguiente: ".......sin perjuicio en ningún caso del pago a la Promotora de los intereses de los préstamos hipotecarios que serán exigibles al comprador desde la constitución de éstos". Que en consecuencia la demandada REAL INVESTIMENT, S.A. viene obligada a restituir la cantidad de 1.448.795.- pesetas indebidamente percibidas (sic), más el interés legal de dicha cantidad desde la presentación de la demanda. Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda. No se hace expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Real Investiment, S.A. contra la sentencia que con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y cinco de Madrid, y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Carloscontra Real Investiment S.A., condenando a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de noventa y cuatro mil trescientas treinta y una pesetas, suma que devengará el interés previsto en el párrafo cuarto el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia, absolviendo a la demandada de las demás peticiones formuladas contra la misma en la demanda; sin especial imposición, ni de las costas de la primera instancia ni de este recurso a ninguna de las partes".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle y García en nombre y representación de D. Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de la norma contenida en el art. 1445 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 30 de octubre de 1989, 17 de febrero de 1967 y 3 de junio de 1970, en cuanto afirman que el contrato de venta de una vivienda en construcción se ha de calificar como contrato de compraventa de cosa futura. SEGUNDO.- Por la vía del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de la norma contenida en el artículo 1120 en relación con el art. 1124, ambos del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de la norma contenida en el art.1285 del Código Civil, en relación con los arts. 1288 del mismo texto legal y párrafo 2º del apartado 2 del art.10 de la Ley 26/84 de 19 de julio. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC. Infracción de las normas contenidas en el nº 4 del art.10 de la Ley 26/84, de 19 de julio, y art.6.3 del Código Civil, en relación con las contenidas en el art.10.1 a), c): 3.5.11 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, dictada en desarrollo de la norma constitucional contenida en el art. 51.1 y en cumplimiento del mandato efectuado por el art. 53.3 del mismo Texto constitucional".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 6 de febrero de 1995, se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Manuel Ortiz de Urbina Ruiz, en nombre y representación de la entidad "INVESTIMENT, S.A.", presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto de contrario.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Interpuesto por el demandante recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, la recurrida, "Real Investiment, S.A." alega en su escrito de impugnación, con carácter previo al examen de los motivos, la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 1710-1.4º, en relación con el art. 1687.1º, c), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no alcanzar la cuantía litigiosa la establecida en el último de los citados preceptos como limite económico para el acceso a la casación.

En el fundamento de derecho III de su escrito inicial manifiesta el actor que "teniendo la demanda por objeto la declaración de nulidad de una de las cláusulas del contrato de compraventa celebrado con la demandada y, consecuentemente, la condena a la devolución de la cantidad percibida por aplicación de aquella, a tenor de lo dispuesto en la regla (no se cita) del art. 489 de la L.E.C., la cuantía del procedimiento coincide con el valor de la cantidad reclamada, sin que sea cuantificable en este momento la indemnización de daños y perjuicios que se pretende por el retraso en el cumplimiento de las obligaciones de entrega nacida para la hoy demandada"; la cantidad reclamada como consecuencia de la nulidad parcial del contrato de compraventa era la de un millón cuatrocientas cuarenta y ocho setecientas noventa y cinco (1.448.795) pesetas, en tanto que la indemnización de daños y perjuicios postulada venía referida a los causados por la mora en la entrega de la cosa vendida, que debió de realizarse en 30 de diciembre de 1988 y que tuvo lugar el 14 de junio de 1989.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda en cuanto a la acción de nulidad ejercitada y condenó a la demandada al pago al actor de la citada cantidad de 1.448.795 pesetas, y desestimó las restantes pretensiones de la demanda.

La sentencia del Juzgado fue consentida por el actor recurrente en casación y apelada por el demandado.

A la vista de lo expuesto y de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala de que las causas de inadmisión del recurso se convierten en este momento procesal en causas de desestimación, procede declarar desestimado el recurso al no alcanzar la cuantía litigiosa el límite económico establecido en el art. 1687-1º c) de la Ley Procesal Civil para que se de acceso a la casación.

En primer término ha de señalarse que, consentida la sentencia en primera instancia por el actor, quedó fijada en ese momento la cuantía en litigio en la de 1.448.795 pesetas, inferior, por tanto a la de seis millones a que se refiere el artículo 1687.1º c); aparte de ello, desde el inicio del pleito la cuantía litigiosa era notoriamente inferior a la que, según el repetido precepto procesal, permite el acceso a casación de sentencias recaídas en esta clase de juicio, En efecto; la cuantía de la primera de las aciones acumuladas en la demanda inicial, establecida de conformidad con la regla 7ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, era la señalada en la demanda; respecto a la cuantía de la acción indemnizatoria acumulada a la anterior (obviando, incluso, que su pronunciamiento desestimatorio de la primera instancia quedó firme) era notoriamente inferior a la diferencia existente entre la cuantía de la primera de las acciones (1.448.795 pesetas) y la señalada en el artículo 1687-1º c) citado, como se pone de manifiesto en el informe pericial que figura al folio 421 de los autos y que fija la renta anual de una vivienda de la clase de la comprada por el actor en un millón ochocientas mil pesetas para los años 1988/1989.

En conclusión, desde el momento inicial del juicio de menor cuantía en que ha recaído la sentencia de la que se recurre en casación, la cuantía litigiosa era notoriamente inferior a los límites que para el acceso a la casación establece el artículo 1687-1º c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el recurso debió de ser inadmitido a trámite en su momento procesal, de acuerdo con el artículo 1710.1.4º de dicha Ley Procesal, y en este momento debe ser desestimado, con la preceptiva condena en costas del recurrente a tenor del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Juan Carloscontra la sentencia dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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