STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:10106
Número de Recurso5145/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 5145/97, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "La Ponderosa Cuenca S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1997, y en su recurso nº 1323/94, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha sobre impugnación de declaración de extinción de servidumbre de paso por aprobación de proyecto de compensación, siendo parte recurrida la Junta de Compensación de Polígono IM-1 (Hoy RI-1) El Pocillo de Cuenca, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "La Ponderosa Cuenca S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Junio de 1997; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Julio de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, anulando el acto recurrido y declarando no extinguida la servidumbre discutida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Octubre de 1997, en la cual se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Junta de Compensación de Polígono IM-1 El Pocillo de Cuenca) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 15 de Enero de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Noviembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Diciembre de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó en fecha 19 de Mayo de 1997, y en su recurso contencioso administrativo nº 1323/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por la mercantil "La Ponderosa Cuenca S.L." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 8 de Junio de 1994 (confirmado en reposición por el de 14 de Noviembre de 1994), mediante la cual se decidió: 1º).- Dejar constancia explícita de la extinción de una servidumbre de paso que aparece reseñada en el apartado "cargas" del Proyecto de Compensación del Polígono correspondiente al P.E.R.I. "RI-1". 2º).- Fijar en 69.300 pesetas el importe de la indemnización en favor del dueño del predio dominante por la extinción de dicha servidumbre y que correrá a cargo de la correspondiente Junta de Compensación.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Razonó que la parte actora ni siquiera combate el argumento de que la mera aprobación del proyecto de Compensación produjo la extinción de la servidumbre, según lo dispuesto en el artículo 168-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 20 de Junio de 1992, sino que acude a otros argumentos inocuos tales como un pretendido cambio de criterio de la Administración o una pretendida modificación del planeamiento por vía inadecuada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad demandante recurso de casación, el cual resulta inadmisible por ser la cuantía del pleito la de 69.300 pesetas, cifra ésta en que el propio acto recurrido (sin ninguna contradicción por la entidad actora, ni en vía administrativa ni judicial) fijó la valoración de la extinción de la servidumbre, (la cual tiene siempre un valor determinado, según el artículo 489-4ª de la L.E.C.).

En efecto, aquí no se discute la validez de todo el proyecto de compensación, al contrario, la mercantil actora parte de que el acto recurrido es disconforme a Derecho porque modifica ilegalmente aquel proyecto. Pues bien, ese acto presuntamente modificador consiste en la declaración de extinción de una servidumbre valorada sin oposición en la cantidad de 69.300 pesetas, y a eso, y no a otro cosa, se refiere al objeto de este pleito, con la consecuencia entonces de que, al no alcanzar la cifra mínima de seis millones de pesetas a que se refiere el artículo 93-2-b) de la L.J.C.A., el recurso de casación es inadmisible, según su artículo 100-2-a).

(Esta circunstancia ya fue puesta de manifiesto por la Junta de Compensación recurrida al personarse en este recurso de casación, en el primer otrosí de su escrito de 7 de Julio de 1997).

CUARTO

A esta causa de inadmisión no obsta el hecho de haber sido ya admitido el recurso en providencia de fecha 23 de Octubre de 1997, pues es contante y reiterada la jurisprudencia de este Tribunal supremo expresiva de que la inadmisión puede y debe ser apreciada en sentencia.

QUINTO

Al inadmitirse el recurso de casación procede condenar a la mercantil recurrente en las costas del mismo (artículo 100-3 de la L.J.C.A.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisión del recurso de casación nº 5145/97 interpuesto por la entidad "La Ponderosa Cuenca S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 19 de Mayo de 1997 y en su recurso contencioso administrativo nº 1323/94. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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