STS, 20 de Julio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:4552
Número de Recurso7059/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Valentín y otros contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 25 de septiembre de 2000 , relativa a resolución de un consorcio forestal, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido el citado D. Valentín y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Valentín y otros contra la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de Medio Ambiente Natural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, relativa a la resolución por incumplimiento de un consorcio forestal e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por D. Valentín y otros, mediante escrito de 19 de octubre de 2000, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de octubre de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 1 de diciembre de 2000 por D. Valentín y otros se interpuso recurso de casación, basandose en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de abril de 2002, se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 18 de julio de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto la cuestión se refiere a solicitud de resolución por incumplimiento de un consorcio forestal e indemnización de daños y perjuicios. Denegada dicha solicitud por el Director General de Medio Ambiente Natural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, se acudió entonces a la vía judicial.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestima el recurso. En sus Fundamentos de Derecho se precisa desde luego el acto administrativo impugnado. Según la Sentencia, la Administración ha incumplido algunas de sus obligaciones contractuales pero referidas al ámbito interno de su actuación, lo que no determina la resolución del consorcio. En cuanto a las obligaciones sustanciales concurre un incumplimiento parcial o defectuoso de las mismas, pero no tal incumplimiento que justifique la resolución del consorcio al amparo del articulo 1124 del Código Civil según la valoración de la prueba pericial practicada. Pues la Administración cumplió su obligación esencial de reforestar y aunque no sucedió asi respecto a la obligación general de conservación, por el Tribunal a quo tras valorar los informes de los técnicos de la Administración y la prueba pericial, se dictó sentencia absolutoria.

Por tanto, al apreciar que no existe motivo para la resolución del consorcio forestal por incumplimiento de la Administración, se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia interponen recurso de casación D. Valentín y otros invocando cuatro motivos al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en concreto de las normas reguladoras del cumplimiento de los contratos.

No obstante, antes de entrar en el estudio de la argumentación que se expresa, hemos de pronunciarnos sobre la admisibilidad del recurso. Es reiterada y constante doctrina de esta Sala que, ni la admisión expresa del recurso mismo como acto de tramite ni a fortiori la continuación de la tramitación, son obstáculo para que se declare por Sentencia la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Pues el pronunciamiento al efecto corresponde como acto de potestad jurisdiccional a la totalidad de los componentes de la Sección que tiene competencia para resolver sobre el fondo del asunto.

Pues bien, en el presente caso cabria apreciar dos posibles causas de inadmisibilidad, que son el defecto de cuantía, y la defectuosa preparación del recurso.

Pero hemos de seguir el criterio de nuestra reciente Sentencia de 23 de noviembre de 2005 , a tenor del cual si se entiende que procede apreciar la existencia de una causa de inadmisibilidad, no es necesario entrar en el examen de otras posibles. Ello es lo que sucede en el presente supuesto, ya que tras haberse oido al respecto a las partes debe apreciarse un defecto de cuantía, lo que nos exime de entrar en el examen de la segunda posible causa de inadmisión antes citada.

Aunque la cuantía del recurso contencioso-administrativo quedó fijada en 42.659.268 pesetas, por providencia de la Sala de instancia de 27 de junio de 1996, que corresponde a la cantidad reclamada conjuntamente por los recurrentes, sin embargo, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional , cuando existen varios demandantes se atenderá al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Por tanto, no habiéndose especificado en la demanda la cuota pretendida por cada uno de los siete codemandantes respecto de la indemnización reclamada, la cuantía litigiosa viene determinada, para cada uno de ellos, por la parte proporcional de la indemnización global postulada de acuerdo con él artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil , cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional . Es de recordar, pues, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litisconsorcio activo, como es el caso, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil . Consiguientemente, el valor de la pretensión ejercitada por cada uno de los recurrentes equivale a la séptima parte de la cantidad reclamada como indemnización. En este sentido, los Autos de 25 de febrero de 2000, 17 de julio de 2000, 29 de octubre de 2001, 12 de abril de 2002, 11 de noviembre de 2002, y 22 de mayo de 2003 .

Por lo demás, no se trata, como alega la parte recurrente, de la acumulación de una pretensión de cuantía indeterminada no evaluable económicamente (la de resolución del consorcio), a una petición de indemnización susceptible de valoración económica (la de indemnización, lo de que determinaría la aplicación del artículo 42.2 de la Ley Jurisdiccional en su último inciso). Pues la petición de indemnización está en función de la resolución del consorcio que se estima procedente, y debe presumirse que integra todos los perjuicios económicos que la parte recurrente considera derivados de aquélla, de tal suerte que la cuantía de la indemnización solicitada es la que expresa la extensión económica de la reclamación planteada en su conjunto.

A la vista de todo ello debe declararse la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Con la inadmisión del recurso de casación no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues en materia de recursos, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de febrero de 1994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión del recurso. En este sentido, las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2003, y 22 de marzo de 2004 y 25 de mayo de 2004 .

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe maximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la cantidad de 1.200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debieron apreciarse causas de inadmisión del recurso, por lo que no ha lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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