ATS, 7 de Marzo de 2003

PonenteD. EMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:2003:2627A
Número de Recurso2583/2001
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Dª Emilia, D. Claudio, Dª Montserrat y Dª Soledad y D. Guillermo y Dª Antonia , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados 2210/96 y 264/97, sobre justiprecio.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 9 de julio de 2002 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas, pues aunque la misma quedó fijada en la instancia en 101.809.241 pesetas, en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el valor de la hoja de aprecio -revisada en el escrito de conclusiones- de los recurrentes -teniendo en cuenta que son cinco- y el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, revisado por la Sala de instancia (arts. 86.2.b), 41.1 y 42.1.b), segundo, de la LRJCA); trámite que ha sido evacuado por los recurrentes y por la recurrida "Promoció de la Ciutat Vella, S.A", no así por la Generalidad de Cataluña, también parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Pujalte ClarianaMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los aquí recurrentes contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 9 de octubre de 1996, que justipreció la finca sita en la CALLE000, nº NUM000 de Barcelona en la suma de 12.300.340 pesetas, frente a la valoración de la hoja de aprecio de la propiedad por importe de 108.675.792 pesetas, reducida en el escrito de conclusiones a la suma de 93.364.042 pesetas, resolviendo la Sala de instancia fijar el justiprecio en la cantidad total de 18.001.087 pesetas.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de la Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso) siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia u ofrecido al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (por todos, Autos de 4 de octubre de 1994 y 24 de septiembre y 2 de diciembre de 1996) que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la expresada Ley (diferencia de valor entre el objeto de reclamación y el del acto que motivó el recurso), salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2000, entre otros muchos), a lo que ha de añadirse que, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional, cuando existen varios demandantes, como es el caso, debe atenderse al valor de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

En este caso, la finca expropiada pertenecía a los hermanos D. Claudio, D. Guillermo y Dª Antonia por terceras partes iguales e indivisas, dándose la circunstancia de que, fallecido el primero, comparecen sus herederos legales, Dª Emilia y D. Claudio, Dª Montserrat y Dª Soledad, a quienes corresponde, por tanto, dicho tercio hereditario en régimen de comunidad de bienes, siendo de señalar a este respecto que, a falta de prueba en contrario, como acontece en el caso de examen, las cuotas de participación de cada uno de dichos herederos en el inmueble se presumen iguales, por razón de lo prevenido en el artículo 393, párrafo segundo, del Código Civil.

Así pues, teniendo en cuenta las cuotas de participación de cada uno de los recurrentes en la finca expropiada, resulta que el valor económico de la pretensión ejercitada por D. Guillermo y Dª Antonia, quienes representan, cada uno de ellos, un tercio de la propiedad, equivale a la tercera parte de la diferencia entre el justiprecio fijado por la sentencia de instancia y el postulado definitivamente por los recurrentes en el escrito de conclusiones, esto es, 75.362.955 pesetas, lo que arroja, para cada uno de ellos, la suma de 25.120.985 pesetas, superior, por tanto, al límite legal establecido para acceder a la casación.

Ello hace que el recurso de casación sea admisible por razón de la cuantía, ya que estamos ante una sola finca y existe alguna cuota de participación que exceda del límite establecido legalmente para el acceso a dichos recursos.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por D. Guillermo y Dª Antonia, Dª Emilia y D. Claudio, Dª Montserrat y Dª Soledad contra la Sentencia de 26 de enero de 2001, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en los recursos acumulados 2210/96 y 264/97; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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