STS, 14 de Julio de 1997

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1938/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Principado de Asturias, de fecha 29 de marzo de 1.996, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 29 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por Don Pedro Miguel, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de junio de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar la demanda formulada por Don Pedro Miguel, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (Ensidesa) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de Agosto de 1.992, que minora la pensión del actor en dicha año a la suma de 141.271.-ptas. Se condena al actor reconvenido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 277.080.-ptas absolviéndole del resto de las peticiones formuladas de contrario".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) El actor, nacido el 16 de abril de 1.925 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A., en su factoría de Avilés. 2º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Asturias de 5 de abril de 1.986, el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de enfermedad común. Por dicho motivo el actor causó baja en la empresa, comenzando a percibir prestaciones a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. 3º) El demandante comenzó asimismo a percibir desde la fecha del cese un complemento satisfecho por Ensidesa por importe de 92.360.-ptas mensuales en catorce pagas. 4º) Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de agosto de 1.992, se minoró la pensión de invalidez del actor fijada para 1.992 en 233.631.-ptas hasta la cantidad de 141.271.-ptas mensuales y con efectos desde el mes de Septiembre de 1.992. La minoración fue realizada con el objeto de que sumando el importe de la pensión revisada con el del complemento empresarial no se superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1.992, en 233.631.-ptas. 5º) En la misma resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda reclamar al actor la suma de 6.465.200.-ptas como percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución citada. 6º) Formulada reclamación previa por el actor, por resolución de 11 de febrero de 1.993, la misma fue parcialmente estimada en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor así como dejar sin efecto la reclamación de 6.465.200.-ptas con expresa reserva del ejercicio de acciones que a la Entidad Gestora correspondan. 7º) El 3 de Septiembre de 1.993, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en reclamación de la citada suma. Tras los trámites legales los autos citados fueron acumulados a los seguidos a instancia del actor ante este Juzgado.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de marzo de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el interpuesto por don Pedro Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de veintinueve de junio de 1.994, declaramos la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 17 de agosto de 1.992, dejando sin efecto la misma y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito, amparado en lo dispuesto en el art. 216 y siguientes, de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esta misma Sala de fecha 3 de mayo de 1.995, y 9 de febrero de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de julio de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., (ENSIDESA) siendo declarado en 5 de abril de 1.986 en situación de I.P. Absoluta, siéndole reconocida una pensión del 100% de su base reguladora, sucesivamente revalorizada, hasta alcanzar la suma de 233.631.-ptas, mensuales a partir del 1 de enero de 1.992; paralelamente venía percibiendo una pensión complementaria de carácter fijo, invariable y no absorbible a cargo de la empresa de 92.361.-ptas mensuales; la empresa facilita al INSS soporte magnético de las cantidades satisfechas al actor; el INSS mediante resolución de 17 de agosto de 1.992, redujo la pensión del actor de jubilación a 141.271.-ptas mensuales con efecto desde el mes de septiembre de 1.992, con el fin de que la suma de la pensión revisada más el complemento empresarial no supere el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1.992, en 233.631.-ptas, solicitando el reintegro de 6.465.200.-ptas; interpuesta reclamación previa fue desestimada por el INSS en 11 de febrero de 1.993, confirmando la minoración de la pensión dejando sin efecto la reclamación de 6.465.200.- ptas con reserva de acciones; el 3 de septiembre de 1.993, el INSS presentó demanda en reclamación de dicha suma, acumulándose ambos procedimientos.

El actor presentó demanda origen de estas actuaciones en súplica de que se declare la nulidad de las Resoluciones del INSS de 17 de agosto de 1.992 y 11 de febrero de 1.993, por ser contrarias a derecho; o subsidiariamente se declare el derecho a percibir su pensión a partir de 1 de septiembre de 1.992 en la cantidad ya reconocida, sin minoración alguna en catorce pagas, sin obligación de reintegrar cantidad alguna al INSS o en todo caso se limite a los tres últimos meses. El INSS en su demanda reconvencional solicito el reintegro de 6.465.200.-ptas,

El Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia desestimando demanda y estimando la reconvención, si bien, limitaba a los tres últimos meses.

En suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Oviedo en sentencia de 29 de marzo de 1.996, desestimó el recurso del INSS estimando el del actor declarando la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se formalizó por el INSS recurso de Casación para la Unificación de Doctrina articulado en dos motivos.

En el primero de ellos por infracción de los arts. 43 y 44 de la Ley 3/91 de 30 de diciembre y R.D. 2/92 de 10 de enero se alega que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 9 de febrero de 1.996, que en un supuesto idéntico, ambos referidos a trabajadores de ENSIDESA, se pronunció en sentido contrario, rechazando la nulidad de las Resoluciones impugnadas, como sostenía el beneficiario de la pensión.

En el segundo motivo, se impugnaba la sentencia recurrida en cuanto limitó el plazo de reintegro a los tres últimos meses, invocando como sentencia contraria la dictada por esta Sala de 3 de mayo de 1.991, denunciando infracción del 54-1 L.G. S. Social, art. 1966 C. Civil y jurisprudencia de la Sala.

Basta la simple lectura de una y otras sentencias para llegar a la conclusión, sin necesidad de más consideraciones de que es evidente la alegada contradicción.

TERCERO

Todas las cuestiones planteadas en el recurso y aquellas otras derivadas del mismo han sido resueltas por la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de febrero de 1.997, que fijo de modo claro y preciso la doctrina a seguir en el presente caso; a dicha doctrina debemos atenernos por razones de seguridad jurídica, con remisión a los argumentos en la misma contenidos en evitación de reiteraciones.

  1. La naturaleza imperativa o de ineludible cumplimiento que tienen las normas contenidas en las leyes presupuestarias que limitan las pensiones públicas, en caso de concurrencia o de superación de topes máximos, como resulta de las distintas leyes en dicha materia desde la Ley 44/1983 de 28 de diciembre, alcanza no solo a los perceptores de las personas públicas, sino también al propio INSS (y a los demás organismos pagadores de tales pensiones) de modo que este tiene forzosamente que acatar y hacer efectivo el mandato contenido en la Ley de Presupuestos vigente en el momento que comprueba que el pensionista de que se trate está cobrando sumas que exceden del límite que esta Ley fija; por ello facultan del INSS para revisar periódicamente el importe señalado inicialmente para las pensiones públicas en los casos de concurrencia de estas y en lo que concierne a la aplicación de los topes referidos, sin que quepa, por tanto aplicar el art. 145-1 de la L.P.L., pues la aplicación en el momento presente (en el que se toma conciencia de la irregularidad) y hacia el futuro de los topes que señala la pertinente ley de presupuestos, se regula por los específicos preceptos de la misma, quedando excluida tal aplicación por ende del radio de acción de aquél.

  2. Lo anterior, sin embargo no autoriza al INSS para reclamar de oficio lo indebidamente satisfecho, sino que está obligado a formular ante los Tribunales de Justicia la pertinente demanda en solicitud de que se le devuelvan estas cantidades, siendo los Tribunales quienes decidan tal cuestión, pues así resulta del art. 41 en sus dos primeros párrafos, ya que en ninguno de ellos de modo evidente está comprendido el caso de autos, debiendo acudir a la vía del art. 145-1 L.P.L., lo que por la Gestora se ha efectuado al reconvenir en el acto del juicio.

  3. Esta posibilidad está reconocida por la Sala entre otras, en sus sentencias de 20 y 29 de marzo y 7 de junio de 1.995.

  4. El plazo a que puede extenderse los efectos de la reducción y subsiguiente reintegro de lo indebidamente percibido es de tres meses, en caso, como el de autos --Stas. del Pleno de 18 de septiembre de 1.996, y otras posteriores, como la de 24 de septiembre de 1.996 y 30 de septiembre, y 3 y 16 de diciembre de 1.996-- referidas también a trabajadores de ENSIDESA, al constar que las circunstancias que justifican la revisión de la pensión siempre fue conocida por la Entidad Gestora, siendo manifiesto el retraso de ésta en su regulación.

  5. La reducción debe ser proporcional a cada una de las pensiones, repercutiendo por tanto el exceso en todas ellas.

CUARTO

De lo expuesto en los fundamentos precedentes se evidencia que la sentencia recurrida al estimar el recurso del actor, declarando la nulidad de las Resoluciones del INSS, ha infringido los preceptos citados en los mismos quebrantando con ello la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, lo que obliga a la estimación del recurso del INSS casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral al resolver el debate del recurso de suplicación en el sentido de estimar parcialmente el recurso del actor y desestimar el del INSS. Declaramos la validez de la resolución del INSS de 17 de agosto de 1.992 y 11 de febrero de 1.993, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la ley de presupuestos, con efectos de 1 de septiembre de 1.992, pero sin que sea correcta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución cuya cuantía deberá determinarse realizando la minoración proporcionalmente en cada una de las dos pensiones públicas que se perciben sin imputar aquella solo a la pensión de invalidez; a si mismo declaramos que debe retrotraerse el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas a los 3 meses anteriores al 17 de agosto de 1.992, teniéndo que devolver 277.080.-ptas, condenando al actor reconvenido y al Organismo demandado a estar y pasar por las declaraciones precedentes, practicando la oportuna liquidación que de las precedentes declaraciones se deducen. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 29 de marzo de 1.996, en suplicación, contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, de fecha 29 de junio de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Pedro Miguel, contra la entidad ahora recurrente y ENSIDESA sobre "prestaciones" que conoció de las demandas del actor y de la formulada por la Entidad Gestora. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el del actor, desestimando el del INSS, revocando en parte la sentencia de instancia, estimamos en parte las demandas acumuladas en el sentido de declarar la validez de la Resolución del INSS de 17 de agosto de 1.992, confirmada por Resolución de 11 de junio de 1.992, en cuanto aplica de oficio el tope máximo acordado en la Ley de Presupuestos para 1.992, pero declaramos incorrecta la cuantía asignada a la pensión en dicha resolución, pues la minoración debe llevarse a cabo proporcionalmente al importe de la pensión y del complemento rigiendo la cantidad que resulte para el tope establecido en la Ley de Presupuestos citada.

Confirmamos lo resuelto por la sentencia de instancia en cuanto al periodo al que alcanza el reintegro de lo indebidamente percibido, condenando al organismo demandado y al actor a estar y pasar por las declaraciones precedentes y a que una vez efectuada la liquidación oportuna de las reciprocas deudas que de lo declarado se deduce, quien resulte deudor satisfaga al otro la cantidad que resulte de la liquidación practicada. Absolvemos a la Empresa ENSIDESA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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