STS, 4 de Mayo de 2004

PonenteAlfonso Gota Losada
ECLIES:TS:2004:2968
Número de Recurso1955/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion para la unifica
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JUAN GONZALO MARTINEZ MICOD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina nº 1955/1999, interpuesto por D. Mauricio, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 06/0000266/95, seguido a instancia del mismo, contra la Resolución de 7 de Junio de 1995, del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimó el recurso de alzada nº 9339/94 y RS 194/95, presentado contra la resolución desestimatoria presunta del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, en la reclamación nº 6452/92.

Ha sido parte recurrida en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación para la unificación de cortina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice ""FALLAMOS. Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Mauricio, actuando en su propio nombre y representación, en su calidad de Letrado, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7 de Junio de 1995, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de D. Mauricio el día 18 de Septiembre de 1998.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Mauricio, presentó con fecha 28 de Septiembre de 1998 escrito de preparación de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina en el que expuso el, a su parecer, cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad del recurso, fundamentó la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, respecto de la sentencia nº 1052, de fecha 30 de Octubre de 1997, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso 1411/95, y de la sentencia nº 28 de fecha 15 de Enero de 1998, dictada por el mismo Tribunal, en el recurso nº 2641/95.

TERCERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional acordó por Providencia de fecha 19 de Enero de 1999 tener por preparado el Recurso, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

CUARTO

D. Mauricio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Iciar de la Peña Argacha, bajo la dirección del Letrado D. Luis Mª Cazorla Prieto, presentó escrito de formalización e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que expuso los antecedentes que consideró necesarios para el buen entendimiento del recurso, y formuló extensos y muy diversos fundamentos de derecho de elevada calidad técnico-jurídica, que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala: "1) Case la sentencia dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso-Administrativo de l Audiencia Nacional y anule, en su caso, el recargo de apremio impugnado en la cuantía del 20%. 2) En el supuesto de que no se admitiese la exclusión total del recargo de apremio del 20%, case la sentencia dictada por la Excma. Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y acuerde reducir el recargo de apremio al 10%".

QUINTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, a fin de sostener su posición de recurrido.

SEXTO

La Sala Tercera -Sección Primera- del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 3 de Mayo de 2000 admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y remitir las actuaciones realizadas a la Sección Segunda, en cumplimiento de las normas de distribución de los asuntos entre las Secciones.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el Abogado del Estado, presentó escrito de oposición formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, por ser la doctrina de la sentencia recurrida ajustada a Derecho, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Abril de 2004, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa por ser de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento si el presente Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, nº 1955/1999, es admisible o no por razón de su cuantía.

A estos efectos los datos que interesan son los que se indican a continuación

D. Mauricio presentó su declaración-liquidación del I.V.A., correspondiente al 2º Trimestre de 1990, el día 28 de Noviembre de 1991, sin ingresar, pero pidiendo en ese mismo momento el aplazamiento de dicho ingreso. El período voluntario de ingreso del 2º Trimestre de 1990 terminó el 20 de Abril de 1990.

La Administración Tributaria dictó Providencia de apremio con fecha 21 de Abril de 1990, aplicando el artículo 128, apartado 2, de la Ley General Tributaria , según la redacción dada por la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.

La deuda apremiada importaba:

Principal...... 28.796.620 ptas.

Recargo de apremio 20%.. 5.759.324 "

Total....... 34.555.944 ptas.

La Sala mantiene doctrina reiterada y completamente consolidada, que excusa de la cita concreta de sentencias y autos, consistente en que el elemento identificador de la cuantía en materia tributaria, a efectos, antes del recurso de apelación, y ahora del recurso de casación, es en la fase de recaudación el importe de cada obligación tributaria cuya exigencia se exige en vía de apremio, aunque pudiera dictarse una providencia de apremio comprensiva de varias.

Pero, además, como el término de referencia es la obligación tributaria, su cuantía vendrá expresada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria, por el importe del débito principal, pero no por los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, o sea en el caso de autos, la cuantía del I.V.A. o sea 28.796.620 ptas, aunque, y esto es fundamental, se impugne solamente la providencia de apremio.

En el caso de autos, la sentencia de instancia fue dictada el 18 de Mayo de 1998, notificada el día 18 de Septiembre de 1998, presentado el escrito de preparación del recurso de casación el día 28 de Septiembre de 1998, dictada la Providencia aceptando la preparación del recurso el día 17 de Noviembre de 1998, luego es incuestionable que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera , apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, es aplicable al caso de autos la Ley anterior, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, de modo que la cuantía para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no debía exceder de seis millones de ptas, porque en esa hipótesis el asunto era susceptible de recurso de casación ordinario a tenor del artículo 93.2 de esta Ley, y siempre que su cuantía excediera de un millón de pesetas.

Obviamente, la cuantía de 28.796.620 pts, permitía la interposición de recurso de casación ordinario, luego el presente recurso es inadmisible por razón de su cuantía, circunstancia que en el momento procesal se convierte en causa de desestimación.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina a D. Mauricio , parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, nº 1955/1999, interpuesto por D. Mauricio, contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de Mayo de 1998, contra la sentencia, s/n, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Sexta.- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso de este orden jurisdiccional, nº 06/0000266/1995.

SEGUNDO

Acordar la imposición de las costas causadas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a D. Mauricio, parte recurrente, por ser preceptivo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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