STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteJuan Manuel Sanz Bayón
ECLIES:TS:2002:7313
Número de Recurso11396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 11396/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Fasnia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife el 19 de octubre de 1998, en el recurso núm. 233/97. Siendo parte recurrida la representación legal de D. Pedro Hernández Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que sin apreciar causa de inadmisión debemos estimar parcialmente el recurso en el sentido de que procede que el Ayuntamiento conceda licencia de obras al actor en la forma establecida en el Fundamento Jurídico Sexto. Sin haber lugar al resto de las pretensiones. Anulando el acto recurrido por ser contrario a Derecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, en su día, dictar sentencia dando lugar al recurso, cansado y anulando la mencionada sentencia y, en su lugar, dictar nueva sentencia dejando sin efecto la recurrida por ser contraria a Derecho, declarando inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Pedro Hernández Bello, o en su caso desestimarlo, declarando el acto administrativo origen del mismo de conformidad a Derecho, y absolviendo a mi representado el Ayuntamiento de Fasnia de todos los pedimentos en su contra articulados, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, en el Recurso 233/97, de fecha 19 de octubre de 1997, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de 19 de octubre de 1998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se estimó parcialmente, el recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de Fasnia núm. 216/96 de 29 de julio de 1996, que denegaba la solicitada licencia de obras para la instalación de una granja porcina en el lugar conocido por "Hoya del Dinero".

En el fallo de la sentencia, ahora impugnada en casación, se declaraba la procedencia de la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento referido, en la forma establecida en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, sin haber lugar al resto de las pretensiones y anulando el acto recurrido denegatorio de la licencia.

SEGUNDO

La parte aquí recurrente --Ayuntamiento de Fasnia-- aduce cuatro motivos de casación, al amparo del articulo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 82 c) en relación con el 40 a) de la Ley Jurisdiccional el primero; fundando el segundo en la infracción del articulo 82 f) de dicha Ley; y el tercero, en la infracción del articulo 242.3 de la Ley del Suelo de 1992; alegando en el cuarto la vulneración del articulo 118 de la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo Común.

TERCERO

En el primer motivo, se sostiene que debió haberse declarado la inadmisibilidad del recurso en la sentencia recurrida, y ello porque el acto administrativo impugnado es simplemente confirmatorio de otro anterior firme, a saber, el Decreto 216/96 de 29 de julio dictado por el Sr. Alcalde de Fasnia, notificado el 2 de agosto siguiente.

No puede ser estimado el motivo, toda vez que el acto administrativo impugnado es el propio Decreto 216/96 de 29 de julio, denegatorio de la licencia solicitada, así como la desestimación por silencio administrativo del recurso de revisión interpuesto contra tal acto, el 25 de septiembre de 1996.

La denegación de la licencia se basaba en que según el proyecto de obras presentado, la nave de cría y la de cerdas gestantes, tenían por uno de sus lados, una altura superior a la de tres metros autorizada por el Director General de Urbanismo de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias, pero tal como se indica en la sentencia, en la fecha posterior de 1 de agosto de 1996 tuvo entrada en el Ayuntamiento resolución rectificatoria de dicha Dirección General de 17 de julio de 1996, corrigiendo el error material sufrido en esa autorización y autorizando la construcción de la granja porcina con 4,30 y 3,50 metros de altura, medidas ajustadas al proyecto presentado, y que según la Normas Subsidiarias de Fasnia la altura máxima es de 7 metros.

Ello dio lugar a que el interesado interpusiera el 25 de septiembre de 1996 recurso de revisión contra el Decreto Municipal 216/96 de 29 de julio, con base en el articulo 118.1.2ª de la Ley 30/ 1992 resuelto por silencio administrativo.

En efecto, el articulo 118 de la Ley 30/92 autoriza la interposición de recursos de revisión contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, como aquí ha acontecido, cuando aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

Naturalmente que la aparición-aportación de la posterior documental autorización de esa Dirección General de Urbanismo, corrigiendo las alturas anteriormente indicadas por error material, y que fueron la única causa de la denegación de la licencia del Decreto 216/96 antecitado, evidencian de modo claro el error de la resolución recurrida en el recurso de revisión, interpuesto dentro del plazo indicado en el expresado articulo 118 de la Ley 30/92.

La desestimación de un recurso administrativo, conlleva la posibilidad de ser recurrido jurisdiccionalmente, así como el acto administrativo, del que el recurso desestimado es consecuencia.

CUARTO

La misma suerte, y por idéntica motivación ha de desestimarse el motivo segundo, --articulo 82 f) de la Ley Jurisdiccional--, puesto que se alega que el recurso debió rechazarse por no haber sido recurrido el Decreto 216/96, que quedó firme, pero como ya hemos visto fue recurrido en revisión con los efectos expresados.

QUINTO

En el tercer motivo se alega la infracción del articulo 242.3 de la Ley del Suelo de 1992, lo que ya es causa de formal desestimación, al ser la sentencia impugnada de fecha posterior a la del Tribunal Constitucional 61/97 de 20 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de ese apartado del precepto indicado, lo que supone la nulidad del mismo, con efectos "ex tunc" y por tanto, su desaparición del ordenamiento jurídico, lo que veda la posibilidad de fundarse en el mismo para deducir cualquier pretensión.

SEXTO

El cuarto y último motivo se articula sobre la infracción del articulo 118 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, por aplicación indebida del mismo.

Ha de rechazarse igualmente, y por lo expresado en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia, donde se pone de relieve la correcta interpretación efectuada en la sentencia de instancia, sobre la procedencia y legalidad del recurso de revisión interpuesto, dentro del plazo de tres meses previsto en dicho articulo y en función de lo dispuesto en el apartado 1.2º del mismo, al haberse aportado documento evidenciador del error cometido en el acto administrativo recurrido, de 29 de julio de 1996, sobre las alturas permisibles de la construcción.

SEPTIMO

Las costas causadas en este recurso de casación han de ser impuestas a la parte recurrente, al haber sido desestimados sus motivos de oposición, tal como preceptua el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Fasnia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife de 19 de octubre de 1998, dictada en el recurso 233/99, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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