STS 1817/2000, 27 de Noviembre de 2000

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2000:8620
Número de Recurso4632/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1817/2000
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Rodolfoy Constanza, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que los condenó por delitos de robo con fuerza, falsedad en documento oficial, falta de hurto, delito de atentado y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Bautista Pérez y Mardomingo Herrero, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17, instruyó sumario con el número 681/97, contra Rodolfoy Constanzay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 22 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que los acusados Rodolfoy Constanza, mayores de edad, sin antecedentes penales, entre las 22 horas y las 16,30 horas de los días 9 a 10 de Junio de 1.997, se apoderaron tras violentar la cerradura y efectuar el puente eléctrico del vehículo Talbot 150 matrícula Y-....-MYpropiedad de Soniaque se hallaba debidamente cerrado, estacionado en la calle Alcocer en Madrid, tasado pericialmente en 30.000 pesetas. Con el referido vehículo, y al que previamente colocaron las matrículas F-....-MFpertenecientes al vehículo de su propiedad, y tras apoderarse de diversas herramientas y efectos que se hallaban en su interior, tasados pericialmente en 40.500 pesetas, no recuperados, se dirigieron sobre las 18 horas a la obra sita en la calle Coodella con Benimanet, propiedad de la empresa GEOCISA, y se apoderaron de diversas chapas y postes tasados pericialmente en 38.350 pesetas, que fueron recuperados posteriormente.

    El Policía Nacional nº NUM000, sorprende al vehículo en su huida saltándose la acera y procede a interceptar la marcha del mismo, colocando su moto delante del vehículo, ante lo cual éste se para. A continuación mientras el acusado manipulaba los cables del puente, realiza la maniobra de marcha atrás y hacia delante contra el Policía, de lo que se percata el agente que saltó de la moto desenfundando su arma reglamentaria sin montar, cayendo contra el capó delantero del vehículo, resultando así con lesiones consistentes en contusión en antebrazo derecho, que requirieron una única asistencia y por las que tardó en curar veintiún días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfoy a Constanzacomo autores responsables de un delito de robo con fuerza, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfoy a Constanzacomo autores responsables de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad crimnal a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 200 pesetas o responsabilidad personal subsidiaria por impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas impagadas e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfoy a Constanzacomo autores responsables de una falta de hurto a la pena a cada uno de ellos de multa de un mes con cuota diaria de 200 pesetas o responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfocomo autor responsable de un delito de atentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rodolfocomo autor responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana.

    La acusada Constanzadeberá abonar tres dieciseisavas partes de las costas procesales y Rodolfosiete dieciseisavas partes de las mismas.

    Los acusados Rodolfoy Constanzadeberán abonar conjunta y solidariamente a Soniaen 30.000 pesetas por el vehículo y en 40.500 pesetas por los efectos sustraídos.

    El acusado Rodolfoindemnizará al Policía Nacional nº NUM000en 210.000 pesetas por lesiones.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la procesada Constanza, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 5.4º LOPJ y art. 849.2º de la Ley Rituaria Penal, por inaplicación del principio constitucional a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Carta Magna.

  5. - La representación del procesado Rodolfo, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 850.1 de la L.E.Cr., al denegarse una prueba solicitada.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 por infracción del art. 42.1 y 2 respecto al derecho de evitar indefensión y utilizar todos los medios de prueba pertinentes para su defensa.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1, por infracción del art. 24 de la Constitución Española, respecto al delito de atentado.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 17 de octubre de 2.000, con asistencia del Letrado del recurrente Rodolfo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formaliza en primer lugar su recurso la acusada Constanzaque interpone un único motivo al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - Sostiene que ha sido condenada por un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238.3º y 240 del Código Penal sin que haya existido prueba de cargo con la suficiente entidad para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia. El efecto protector del principio constitucional invocado lo centra en torno a la forma en que se produjo el apoderamiento del vehículo, estimando que no ha existido actividad probatoria suficiente sobre la fuerza empleada para tener acceso al mismo. Tanto ella como el otro acusado han sostenido siempre que el vehículo se encontraba abierto y con el puente realizado.

    Asimismo argumenta que no existe prueba alguna de que el propósito final de los acusados fuera el apoderamiento definitivo del vehículo, por lo que sólo debe ser condenada por un delito de hurto de uso de vehículo de motor.

  2. - En relación con el primer apartado del motivo, debemos reconocer que es cierto que ambos acusados manifestaron que se encontraron el automóvil abierto y con el puente hecho, y además que tenía una pegatina verde del Ayuntamiento que indicaba que se trataba de un automóvil abandonado. Resulta innegable que los cables estaban arrancados y el puente dispuesto, como se pone de manifiesto por el hecho de haber admitido que cuando llegó el policía el coche se paró y tuvo que arrancarlo haciendo contacto con los cables. Ahora bien, esta simple maniobra no integra, por sí misma, ninguno de las diferentes modalidades de fuerza típica integradas en el artículo 238 del Código Penal.

    Lo que verdaderamente daría lugar a la aplicación del tipo de robo con fuerza en las cosas, sería la concurrencia de algún género de violencia aplicado sobre la cerradura para abrir el vehículo y tener acceso al mismo. En principio la posición más favorable a los acusados nos llevaría a presumir que, mientras no haya prueba en contrario, el automóvil se podía encontrar abierto e incluso con el puente hecho.

    La duda debe despejarse con la aportación de alguna prueba que nos lleve a la conclusión de que la cerradura fue manipulada para entrar en su interior. A este respecto la Sala sentenciadora opone como prueba de cargo perfectamente válida y sin tacha legal, la declaración de la propietaria del vehículo que manifestó que lo utilizaba tanto ella como su novio más o menos a diario y que lo dejó perfectamente cerrado. Hubiera sido conveniente, para despejar la contradicción, que se hubiese realizado una inspección ocular para acreditar el estado en que se encontraba la cerradura. A falta de esta prueba, que podría haber sido determinante de la concurrencia de fuerza en las cosas, nos encontramos con dos versiones contradictorias, una de las cuales, la de contenido incriminatorio o inculpatorio, pudiera adolecer de fuerza probatoria en cuanto que siempre es posible, que no se acordase exactamente de cómo había dejado el vehículo o que se hubiera olvidado de cerrarlo. Esta versión, más favorable a los acusados, debe prevalecer ante la inexistencia de otros elementos probatorios de signo incriminatorio que pudieran reforzar la convicción de la Sala sentenciadora.

  3. - En un segundo término, invoca también la presunción de inocencia argumentando que no ha existido actividad probatoria suficiente para acreditar que ambos acusados tuvieran el propósito de apoderarse definitivamente del vehículo, por lo que los hechos sólo serían constitutivos de un delito de hurto de uso de vehículo de motor.

    Como se ha dicho reiteradamente la presunción de inocencia sólo cede ante la existencia de prueba válida de cargo con entidad incriminatoria y siempre que la inducción probatoria se asiente sobre un razonamiento lógico, racional y no arbitrario.

    En este punto concreto debemos acudir al proceso valorativo realizado por el órgano juzgador y comprobar su racionalidad y consistencia. Para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un supuesto de apoderamiento definitivo se parte de un dato probatorio sólido e incontestable que ha sido reconocido por la recurrente y el otro acusado. No existe la más mínima duda sobre la manipulación de las placas de matrícula realizada por ambos acusados poniendo en su lugar las que pertenecían a un vehículo propiedad de los acusados, lo que revela según expresa la sentencia recurrida y está dentro de la más pura lógica, que tenían el propósito inicial de incorporarlo a su patrimonio, por lo que la calificación de los hechos, como un delito de hurto común es el ajustado a la realidad probatoria que arrojan las actuaciones.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado, favoreciendo esta estimación al otro acusado que no ha formulado cuestión alguna sobre este punto.

SEGUNDO

El acusado Rodolfoformaliza escrito de recurso, cuyos dos motivos primeros trataremos conjuntamente por abordar idéntica cuestión, desde una perspectiva diferente. Denuncia, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la denegación de diligencia de prueba cuestión que repite al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución respecto del derecho a evitar la indefensión y utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

  1. - Alega que se le ha afectado su derecho de defensa al no poder disponer de una prueba pericial médica propuesta con el fin de acreditar su drogodependencia. La Sala la deniega al entender que no se solicitó en el momento procesal oportuno. Considera que su práctica no hubiera supuesto una mayor dilación del proceso y hubiera, proporcionado el conocimiento de una serie de circunstancias que hubieran servido para atenuar la responsabilidad penal a los efectos de la propia ejecución de la condena.

  2. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, la prueba mencionada se propuso al inicio del juicio oral solicitando que se suspendiese la vista con la finalidad de que fuera practicada. Dicha prueba no había sido solicitada por ninguna de las partes en los respectivos escritos de calificación provisional.

    Ante estas vicisitudes procesales, debemos ponderar si la denegación afectaba seriamente a sus posibilidades de defensa y si existen otros valores procesales que deben tenerse en cuenta para adoptar una decisión definitiva, sobre la petición in extremis, de una diligencia de prueba cuya solicitud debía haberse previsto en el momento procesal oportuno, después de un minucioso examen de las actuaciones.

  3. - El Procedimiento Abreviado, por el que se ha tramitado la presente causa, contempla en el artículo 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la posibilidad de la proposición de nuevas diligencias de prueba pero con la exigencia de que por su naturaleza y características se trate de modalidades probatorias que puedan realizarse en el acto, con el objeto de evitar suspensiones inoportunas y dilaciones indebidas. Para evitar efectos sorpresivos, la normativa procesal penal establece (Artículo 790.5 L.E.Crim), la necesidad de que las partes, en los escritos de calificación, propongan las pruebas de que intenten valerse en el momento del juicio oral, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos debe realizarse por la oficina judicial. Existe una posibilidad posterior de proponer prueba a aquellos acusados que no hubieren hecho uso de su derecho a nombrar Abogado (Artículo 791.1 L.E.Crim). Transcurrido el plazo de cinco días para calificación la defensa, sólo podrá proponer la prueba que aporte en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo.

    Todas las facilidades que se dan para la proposición de nuevas pruebas, están subordinadas a las posibilidades efectivas de la celebración del juicio en la fecha señalada evitando sorpresas o maniobras dilatorias.

    La denegación de prueba solicitada, en las circunstancias procesales que han quedado descritas, estaba justificada por la necesidad de evitar dilaciones y suspensiones innecesarias.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución respecto del delito de atentado.

  1. - Mantiene que, en relación con el delito de atentado, la única prueba que se práctica, es el testimonio del propio funcionario de policía que se vio implicado en el incidente. Analiza el testimonio del agente y hace notar que se encontraba en un estado de nervios que le afectó hasta el punto de no subirse a la moto y perseguir al inculpado. Alega que si la intención del conductor del vehículo hubiera sido la de embestir al agente, no es lógico que parase el automóvil, ya que está probado que tuvo que manipular los cables del encendido para poderlo arrancar. En su opinión, parece más lógico que el vehículo realizase una maniobra evasiva con el fin de evitar al agente y que éste lo interpretase como un intento de alcanzarle. Termina afirmando, que la única prueba de cargo es el testimonio del propio afectado por lo que, por aplicación de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, se debe inclinar la versión hacia el lado del recurrente.

  2. - Como puede comprobarse por la lectura del apartado que antecede, la parte recurrente no sostiene que exista un vacío probatorio, sino que la manifestación del único testigo y víctima del delito no puede tomarse en consideración en contra de la versión exculpatoria facilitada por el acusado. Partiendo, por tanto, de la existencia de prueba de cargo obtenida en legal forma, nos corresponde examinar si el testimonio inculpatorio de la víctima del delito es suficiente para ser utilizado como base para una sentencia condenatoria.

    Ya se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que superado el sistema de prueba tasada, el testimonio único es válido para originar una resolución condenatoria, siempre que esté revestido de una serie de requisitos que le otorguen la necesaria credibilidad y fiabilidad. Es conveniente hacer un análisis exhaustivo de su contenido para comprobar su efectividad probatoria. Esta alcanza plenitud de efectos si no concurre la posibilidad de incredibilidad del testimonio derivado de las relaciones acusado-víctima, que pudieran llevarnos a la deducción de que existe un móvil de enemistad o resentimiento que desvirtue la declaración y nos advierta de su falta de fiabilidad y certeza. En segundo lugar, es necesario que el testimonio, considerado en sí mismo, en función de su contenido objetivo contenga una serie de datos que aparezcan corroborados por otros elementos probatorios, lo que le dota de verosimilitud suficiente para constituir la base de una inducción inculpatoria. Por último tiene que observarse, a lo largo del procedimiento, una posición incriminatoria persistente y sin fisuras en lo sustancial y que esté exento de ambigüedades y contradicciones.

    En el caso presente existen elementos objetivos externos, que confirman la versión del agente de policía, como el parte de lesiones que acredita la contusión en el antebrazo de la que tardó en curar veintiún días.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Constanzay Rodolfo, casando y anulando la sentencia dictada el día 22 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra los mismos por los delitos de robo y atentado. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta, a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, con el número 681/97 contra Rodolfo, nacido en Madrid el 9 de Octubre de 1.964, hijo de Humbertoy de Carla, con antecedentes no computables y en libertad provisional por esta causa y, Constanza, nacida en Madrid el de Mayo de 1.963, hija de Alonsoy Estíbaliz, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de Octubre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. AlonsoAntonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida con la salvedad de incluir en el relato fáctico: "que no se ha acreditado que se emplease fuerza en la cerradura para acceder al automóvil".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Constanzay Rodolfocomo autores responsables de un delito de hurto ya calificado a la pena a cada uno de ellos de seis meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. AlonsoAntonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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