STS, 21 de Junio de 2004

PonenteRafael Fernández Montalvo
ECLIES:TS:2004:4278
Número de Recurso2567/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2567/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Paz Santamaría Zapata, en nombre y representación de "Industrial Farmacéutica de Cantabria, S.A.", contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 336/99, en el que se impugnaba resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo, de fecha 28 de enero de 1999, por la que se desestimaba recurso ordinario formulado contra acuerdo de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de fecha 5 de febrero de 1998, por el que se deniega autorización para la comercialización de nuevo formato de 56 comprimidos de la especialidad médica farmacéutica "Reca 20 mg (Enalaprilo)". Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 336/99 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 6 de marzo de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo interpuesto. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Industrial Farmacéutica de Cantabria S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 18 de mayo de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en su lugar, se dicte resolución por la que se admita el recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto y, entrando a conocer el fondo del asunto, resuelva de conformidad con la fundamentación y las peticiones contenidas en el Suplico del escrito de demanda de primera y única instancia contencioso-administrativa.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 22 de diciembre 2003, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2004, se señaló para votación y fallo el día 16 de junio de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto se basa en dos motivos; ambos al amparo del artículo 88.1.4 [debe entenderse d)] de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA, en adelante): el primero "por indebida aplicación el [del] artículo 69, c), en relación con el artículo 28 LJCA; y el segundo por infracción de los artículos 31.2, 38, 51.1 de la Constitución (CE, en adelante) y el artículo 10 del Real Decreto 1010/1984 [de 26 de septiembre, de Receta Médica].

Ahora bien, atendido el fallo de la sentencia de instancia, que es de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, y la fundamentación de aquélla, que consiste en entender que aquél se había interpuesto contra un acto que constituye la reproducción de otro consentido que no fue recurrido, aplicando el artículo 69.c) LJCA, es claro que la resolución del Tribunal a quo impugnada en casación sólo podría incurrir en la infracción denunciada en el primero de los motivos de casación mencionados. En ningún caso en la que es objeto del segundo de los motivos que, de haberse producido, sería atribuible a los actos administrativos impugnados en la instancia; pero, en modo alguno, a la sentencia que, de acuerdo con el significado de la inadmisión procesal, no confirma las resoluciones administrativas- no se pronuncia sobre su adecuación a Derecho- limitándose a declarar inviable el recurso contencioso-administrativo porque se opone la concurrencia de una causa legalmente prevista, la establecida en el artículo 69.c) LJCA. Y es, por tanto, la determinación de si este precepto ha sido o no correctamente interpretado y aplicado el único posible objeto de la casación formulada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acoge la "cuestión de inadmisibilidad por existencia de acto consentido que alega la Administración" porque parte de la base de que la recurrente ya formuló en fecha 4 de abril de 1995 la misma solicitud con idéntico contenido que la que examinaba, siendo aquélla resuelta en sentido desestimatorio por acuerdo de 25 de octubre de 1995; decisión confirmada en alzada por resolución de 11 de abril de 1996 del Subsecretario de Sanidad y Consumo, que no fue impugnada en vía judicial, "resultando todos estos extremos aceptados por las partes".

El motivo del recurso, por el contrario, se argumenta señalando que ambas resoluciones, la anterior de 11 de abril de 1996 y la posterior de 28 de enero de 1999, objeto de la impugnación examinada en el recurso al que se contraen las actuaciones, deniegan la solicitud de ampliación de formato. Pero mientras en la primera lo es por una cuestión formal: no haber abonado una tasa para la tramitación del procedimiento; en la segunda los es por razones atinentes al fondo del asunto, al derecho material.

Pues bien, si estuviera acreditada la indicada divergencia que sustenta el motivo, éste habría de acogerse, pues, como argumenta la recurrente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para pueda apreciarse la inadmisión por "acto consentido" es necesario que entre el anterior, que se dejó que adquiriera firmeza por falta de recurso, y el ulterior objeto de impugnación haya la plena identidad, sin que éste segundo adicione elemento alguno que no esté ya en el primero. O, dicho en otros términos, la inadmisibilidad con base en el consentimiento de un acto previo que tiene como fundamento la propia seguridad jurídica solo puede apreciarse cuando entre los actos considerados exista una cabal identidad de contenido y de los elementos objetivos y subjetivos. En definitiva: que el contexto de ambas decisiones sea idéntico, de manera que el de la segunda reproduzca el de la primera; que ambas se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y con base en los mismos argumentos; que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y con relación a idénticos interesados; y, por último, que en la segunda no se amplíe la primera con declaraciones esenciales ni se dicte por distintos fundamentos (Cfr. STS 3 de junio de 2002).

Sin embargo, sucede que la recurrente, aunque señala dicha divergencia y afirma que la inicial denegación se produjo con base en que "no había sido abonada la tasa preceptiva que establece el artículo 117 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, Del Medicamento", no acredita tal diferencia, frente a la afirmación del Tribunal a quo y lo que resulta del documento obrante al folio 15 del expediente al que aquél se remite en el que literalmente se dice que "El Laboratorio Industrial Farmacéutica Cantabria solicitó con fecha 4.4.95 ampliación de formato, a uno nuevo de 56 comprimidos, para la especialidad farmacéutica Reca 20 mg (Enalaprilo) nº 58.217. Esta petición fue denegada y posteriormente objeto de recurso Ordinario, que fue asimismo desestimado, fundamentado en que la especialidad es susceptible de dosificación en receta con tratamiento de larga duración (TLD) y considerando las pautas de dosificación más habituales que suponían que con el formato de 56 comprimidos se hubiera soprepasado muy ampliamente, en muchos casos, la prescripción para una duración de tratamiento racional (se acompaña copia de los antecedentes)". Y si ello es así, además de la coincidencia de elementos subjetivo (empresa recurrente) y objetivo (producto para el que se solicita en ambas ocasiones el aumento de formato), se han de apreciar las identidades relativas a la decisión y la fundamentación en una y otra ocasión: la denegación basada en que la receta médica para tratamientos de larga duración se puede prescribir en un sólo acto médico un máximo de 112 comprimidos (28*4 cuerpos de recta TLD) que en la pauta de dosificación más usual de la especialidad referida supone un tratamiento para 112 días.

TERCERO

Las razones expuestas justifican el rechazo de los motivos de casación y la consecuente desestimación del recurso, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos todos los motivos alegados por la representación procesal de "Industrial Farmacéutica de Cantabria, S.A.", contra la sentencia, de fecha 6 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 336/99, con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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