STS 1182/2000, 22 de Diciembre de 2000

PonenteMARTINEZ CALCERRADA Y GOMEZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9589
Número de Recurso3381/1995
Procedimiento01
Número de Resolución1182/2000
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 825/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Jose Ramón, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén; siendo parte recurrida la sociedad U.A.P. IBERICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de A Coruña, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Jose Ramón, contra la Compañía de Seguros HEMISFERIO L'AVEILLE, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a la compañía de seguros demandada a practicar liquidación de la cartera que le corresponde al demandante, desde el 1 de enero de 1987, hasta que se practique la liquidación y valoración definitiva, haciendo entrega del saldo resultante al mismo, cuyo importe total se determinará en ejecución de Sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada, con intereses.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas a la actora, formulando, asimismo, RECONVENCIÓN, alegando los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la reconvención, declare que como consecuencia de las relaciones mercantiles que existieron entre Hemisferio L'Abeille, S.A. (hoy Abeille Previsora, S.A.) y don Jose Ramón, el demandado en reconvención tiene pendiente de liquidar a la reconviniente, cobros por primas de seguros no reintegrados a la misma, que ascienden a la suma de

8.174.968 pesetas, condenando a dicho demandado a entregar a Abeille Previsora, S.A. esa cantidad, con los intereses legales, e imponiendo las costas al mismo demandado.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en la que estimatoria de la excepción dilatoria alegada y en caso de no ser así, sedesestime la reconvención formulada, con las costas a la adversa.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por don Jose Ramón, representado por el Procurador Sr. Lado París, contra la entidad Hemisferio L'Abeille, S.A. (ahora Abeille Previsora) representada por el procurador Sr. López y López, absolviendo a esta última de las pretensiones formuladas en la demanda, e imponiendo a dicho actor el pago de las costas; y asimismo estimando parcialmente la reconvención formulada por dicha entidad demandada, debo condenar y condeno a don Jose Ramón, a rendir a aquella las cuentas de la gestión mediador realizada en su favor, y abonarle la suma resultante de la liquidación a practicar con arreglo a las bases que se establecen en el fundamento 4º de esta Sentencia, sin que en todo caso pueda ésta ser superior a 8.174.968 ptas., más los intereses legales, computados a partir de la presentación de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de la reconvención".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor don Jose Ramón, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esta Capital, en el presente Juicio declarativo de menor cuantía núm. 825/91, debemos CONFIRMAR y confirmamos íntegramente dicha sentencia manteniendo los pronunciamientos contenidos en su parte dispositiva, con imposición al expresado apelante de las costas causadas en este recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Jose Ramón, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Se fundamenta en el art. 1692.4º L.E.C., por infracción de las normas del enjuiciamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto el art. 28 del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo núm. 1387/85, en relación con el Art. 1289 del Código Civil".- SEGUNDO: "Se fundamenta en el art. 1692.3º L.E.C., por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión para la parte, y en concreto del principio de la "reformatio in peius", tal y como lo define, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 11-11-1993".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña Mercedes Marín Iribarren, en nombre y representación de U.A.P., IBERICA, COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A. impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 7 DE DICIEMBRE DE 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de La Coruña, de 6 de octubre de 1992, desestima la demanda interpuesta por el actor en su condición de Agente Libre o Corredor de Seguros, en la que interesaba se condenase a la Aseguradora demandada, al pago de las comisiones correspondientes por razón de la cartera y que se determine en ejecución de sentencia, a cuya demanda se opuso la demandada y reconvino reclamando una serie de descubiertos por la suma de 8.174.968 ptas., que se estimó en parte. El rechazo de la demanda se fundó en no llevar dicho Corredor tres años prestando servicio para la demandada y, el recurso de apelación del Actor, fue desestimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial de esa Capital, Sección Tercera de 18 de septiembre de 1995, en la que, se confirmó esa falta del requisito de vinculación con la Aseguradora durante los mencionados tres años, que no sólo rige para los Agentes, sino también para los Corredores de Seguros y, asimismo, declara que no procede el derecho postulado a las Comisiones de Cartera, porque, el accionante incurrió en un incumplimiento grave al dejar de ingresar puntualmente en la asegurada diversas cantidades. Decisión que es objeto del presente recurso de Casación, interpuesto por la demandante.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO de Casación, se denuncia la infracción de las normas del enjuiciamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, en concreto el art. 28 del texto refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, aprobada por Real Decreto Legislativo núm. 1387/85, en relación con el Art. 1289 del Código Civil; se hacen una serie de consideraciones sobre las características del Agente en relación con el Corredor de Seguros, habida cuentael Texto Refundido de la Ley de 1985, Capítulo III y IV, alegando que mientras el Corredor de Seguros o Agente libre ejerce su actividad profesional de mediación, sin mediar contrato de agencia, el Agente afecto, sí es preciso que tenga suscrito el Contrato de Agencia con la Aseguradora; se aducen consideraciones críticas partiendo del F.J. 3º, de la Sentencia de la Audiencia, en el que se acredita que desde el 15-12-86 hasta el 7-12-88, el actor viene colaborando en su condición de Agente Libre de Corredor de Seguros y, sin embargo, aplica el art. 58 del Reglamento que establece que el Corredor que cese, tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera en la forma prevista para los Agentes en los arts. 47 a 51 en lo que le sea de aplicación; que en lo que sea de aplicación es una diferencia evidente, fundamentalmente, por cuanto que, asimismo, teniendo en cuenta el art. 28 de la Ley, al reconocer el derecho a percibir Comisiones sobre la Cartera, añade, "con las especialidades que se derivan de la inexistencia de contrato de Agente", que el art. 54 del Reglamento, desarrolla la citada Ley, así como el art. 57, sobre las causas por las que los Corredores pueden cesar en el ejercicio de su profesión; que el art. 58, -se reitera- especifica que el Corredor que cese en el ejercicio de la profesión tendrá derecho a percibir las Comisiones de cartera en la forma prevista para los Agentes en los arts. 47 a 51 en lo que le sea de aplicación y que, desde luego no es de recibo, entender que no proceden esos derechos sobre la Comisión de cartera, porque, el Corredor, actor y recurrente, no lleve tres años vinculado a la aseguradora, ya que no es correcto afirmar, como dice la recurrida, que el requisito de esa vinculación sea aplicable a los Corredores, razón por la cual se desestima la pretensión indemnizatoria por parte del actor; se reflejan los conceptos definitorios y las diferencias existentes entre el Agente afecto y el Corredor, insistiendo en que es, sólo el Agente afecto, el que precisa la existencia de la vinculación con la aseguradora en base al Contrato de Agencia, por lo tanto, se concluye que, el actor tiene evidente derecho a que se reconozca el cobro de las Comisiones de cartera, por cuanto que, no precisa el requisito de la vinculación.

TERCERO

La Sala antes de responder al Motivo, reproduce la línea evolutiva existente en la actualidad sobre la Legislación de los Seguros Privados, "...por cuanto que, dentro de su normativa se cierne la cuestión controvertida en los mismos: Como es sabido sobre la llamada Legislación Especial en materia de Producción de Seguros Privados, acontece de un incesante cambio legislativo tanto por influencia de la ya antigua adhesión española a la C.E.E., con la adaptación a la Directiva 77/92 de dicha Comunidad, como por la incesante liberación y el "entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español"; así cabe distinguir entre el sistema vigente constituido en lo esencial por la Ley 30 de abril de 1992, núm. 9/92, que Regula la Actividad de Mediación de los Seguros Privados, y el precedente constituido, entre otros, por la Ley 33/1984 de 2 de agosto, el R.D.L. 1347/85, 1 de agosto de 1985, y el Reglamento de Producción de Seguros Privados según R.D. de 24 de junio de 1988, si bien en ambos cuerpos normativos permanece la dualidad de los profesionales según sean agentes o corredores de seguros. En efecto: En el Sistema vigente de la Ley 30 de abril de 1992, se subraya según su Exposición de Motivos: "...la regulación actual de la actividad de mediación en seguros privados -de "producción", en la terminología de la legislación que se deroga- está constituida, en cuanto norma con rango de Ley, por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto (R. 1985, 1936, 2305 y Ap. 1975-1985, 12945), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, modificado por Real Decreto Legislativo 1300/1986, de 28 de junio y por el artículo 5º de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre. A pesar de que tal normativa es de reciente promulgación no debe olvidarse que se encuentra inspirada en los principios que sustentaba la legislación anterior derogada, constituida por la Ley 117/1969, de 30 de diciembre, y su Reglamento de 8 de julio de 1971, y ello porque el texto refundido de 1985, por su propia naturaleza y finalidad, y sus posteriores modificaciones, por lo deliberadamente limitado de su alcance, incluyen los preceptos de la Ley de 1969 que no se han visto alterados por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguro Privado. Estas normas del período 1969-1971 estaban en gran parte enfocadas a la defensa de los intereses profesionales de los agentes de seguros, respondían a una concepción intervencionista en el control por la Administración de la actividad aseguradora privada y, finalmente, estaban pensadas para un mercado de seguros muy distinto al que hoy existe y al del entorno manifiestamente más competitivo en que habrá de desenvolverse el seguro español en el futuro más inmediato por nuestra integración en la Comunidad Económica Europea. Esta legislación entorpece en definitiva la expansión de la industria aseguradora, favorece la rigidez a la baja del precio del seguro y sin embargo no conduce, como contrapartida, a un mayor grado de protección a los asegurados".

"Con el fin de superar continúa esa E. de M.- las citadas deficiencia y de colocar la normativa sobre distribución de los seguros en el mismo nivel de desarrollo que la de supervisión de las entidades aseguradoras y en consonancia con la evolución registrada en nuestro mercado en la pasada década, se estima indispensable promulgar una nueva ley que regule la actividad de distribución de los seguros sin que, a diferencia de lo que ha ocurrido en ocasiones anteriores, haya de partir necesariamente de los esquemas y de los preceptos de la legislación que le precede en el tiempo. Muy al contrario, son bases nuevas y enfocadas a los antedichos objetivos las que presiden la presente regulación. Para ello, la presente Ley se fundamenta en los siguientes principios generales: 1º) Regulación del control de la mediación en loscontratos de seguro. La presente Ley otorga especial protección a los tomadores de seguros y asegurados en la actividad preparatoria y posterior a la celebración de los contratos de seguro con los que protegen sus personas y sus patrimonios. Se entiende, sin embargo, que la actividad tendente a la formalización y seguimiento de los contratos de reaseguro celebrados entre entidades aseguradoras y reaseguradoras no requiere tal especial protección. 2º) Separación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras...", clasificación que luego se reproduce en su art. 5, definiéndose a los agentes de seguros y a su actividad en los arts. 6 y ss., mientras que los Corredores de seguros, se les considera en su art. 14-1 "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades", ; y en su núm. 5 se prescribe "el pago del importe de la prima efectuada por el tomador del seguro al corredor no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que, a cambio, el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la entidad aseguradora"; en su Cap. III, se habla del "Régimen de control administrativo" y en el 26 se enumeran las infracciones, de las que destaca, a nuestros efectos, la de su letra o) "la falta de remisión por el corredor de seguros al asegurador de las cantidades entregadas por el tomador del seguro a aquél en concepto de pago de la prima del seguro cuando, con arreglo a lo previsto en el núm. 5 del artículo 14, dicha conducta deje al asegurado sin cobertura del seguro"; así como en el p) "El retraso, en perjuicio de la entidad aseguradora, en la liquidación o en el pago de los saldos respecto a los términos estipulados entre corredor y asegurador"; y en cuanto a las llamadas Infracciones graves se enumeran en el núm. 3 de citado art. 26, fijándose las "Sanciones", entre ellas la "revocación de la autorización para el ejercicio de la correduría en su art. 27-c); conviene, asimismo subrayar que su Disp. Adicional 4ª fija la legislación supletoria, que la remite "en lo no previsto" a la Ley 33/1984 de 2 de agosto sobre Ordenación del Seguro Privado, en cuya Disp. Adicional 3ª, relativa a los mediadores del seguro privado se posibilita el posterior R.D.L. de 1 de agosto de 1985, que aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de la Producción de Seguros Privados, (que asimismo contempla aquella dualidad en su art. 10) y, sobre todo, regula el acervo profesional de la Cartera en su art. 3-1, al decir que "se entiende por cartera de seguros el conjunto de contratos de esa clase que hallándose vigentes, se deben a la intervención de un mediador determinado y por conservación de la cartera, la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos de seguro que integran y su mantenimiento en vigor"; en su art. 20 se contempla la extinción del contrato, por incumplimiento de alguna de las partes, entre otras, y con las comisiones de cartera que se prescriben en su art. 21, que, asimismo, se reconocen a los Corredores en su art. 28 con el cese previsto en alguno de los supuestos de su art. 27. Mas es en el Reglamento de Producción de Seguros Privados según

R. D. de 24 de junio de 1988, núm. 690/1988, que desarrolla, a su vez, ese R.D.L. 1347/1985 de 1 de agosto -y por tanto con vigencia supletoria en "lo no previsto por la L. 30-4-1992"-, en donde se pormenoriza la siguiente normativa: Sus clases están recogidas en su art. 3 y en su art. 30 (de los mediadores de Seguros Privados), en cuanto a sus obligaciones, su carácter de depositarios de las primas y demás cantidades en su art. 19 así como la actualización de su cartera: art. 18, el derecho a su remuneración en el art. 27; y sobre los Corredores en particular, arts. 53 y ss.; su cese y causas en el art. 57, y en cuanto a sus derechos económicos por cese, o comisiones sobre la cartera, su art. 58 se remite a los arts. 47 a 51 sobre los Agentes, en el que sobresale respecto a la cuantía y pago su art. 48. Por último se subraya que citada Ley vigente de 30 de abril de 1992, sobre Mediación de los Seguros Privados, en su D. Derogatoria, deroga expresamente, aquel R.D. 1 de agosto de 1985, así como el citado reglamento de 24 de junio de 1988, si bien no ha de olvidarse el precitado giro de reenvío supletorio que, en lo no previsto por la Ley derogante, renueva lo precedente enumeración del articulado antes referenciado, el cual, obvio es, no encuentra previsión directa en la susodicha Ley, y en su R.L. 1-8-85 y R.D. 24-6-88, por último en concreto, respecto de la cesión de cartera, como es sabido, se regulaba en los arts. 27 de la Ley 2-8-84; y 82 del Reglamento "

... sobre Ordenación de los Seguros Privados. En concreto tal norma en su redacción original, antes de ser ampliada la misma como consecuencia de la Ley 21/1990 de 19 de diciembre de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de la legislación de seguros privados", citado art. 27, decía lo siguiente: "Cesión de Cartera: 1. Las entidades aseguradoras podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguro vigentes que integran la cartera de uno o más ramos en los que operen excepto las sociedades mutuas y cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de sociedades de su misma naturaleza y clase..." en su núm. 4 se prescribe que "la cesión requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda...."; Art. 82: "del Real Decreto 1384/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado. Tal precepto, que venía a desarrollar el anteriormente citado art. 27 de laLey de Ordenación del Seguro Privado, dice: Cesión de Cartera. 1. Las Entidades aseguradoras podrán transferir entre sí el conjunto de los contratos de seguro vigentes que integran la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las sociedades mutuas y cooperativas a prima fija y a prima variable, que sólo podrán adquirir las carteras de sociedades de su misma naturaleza y clase núm. 2 "la cesión de cartera requerirá autorización del Ministerio de Economía y Hacienda" (art. 27.1 de la Ley)..."; mas se reitera que esos dos preceptos, hoy están derogados a tenor de la precedente evolución legislativa destacada en el Reglamento 90/1988 de 24 de junio -hoy también derogado por la vigente Ley 30-4-1992, si bien por citado D.A. 4ª de esta última, se actualiza por no estar previsto en la misma" S. 10-2-99-.

En virtud, pues, partiendo de que por ese giro de reenvío son perfectamente aplicables en base a la primitiva Ley de 2 de agosto de 1984, su Texto Refundido del Real Decreto Legislativo de 1 de agosto de 1985, y posterior Reglamento según Real Decreto de 24 de junio de 1988, -690/88- vigente por el precitado juego supletorio, es evidente, la distinción entre ambas eventualidades de mediadores de seguros, insistiendo en que, por un lado, el Agente afecto en lo concerniente, será aquél que según el art. 10 del R.D. Legislativo 1 de agosto de 1985, está vinculado con una entidad aseguradora por medio de un Contrato de Agencia, mientras que, los Corredores de Seguros son los que poseen el título de Agente y Corredor y sin mediar contrato de Agencia con determinada entidad aseguradora, ejercen su actividad profesional...; el art. 16 relativo a los Agentes, fija los requisitos para el ejercicio de dicha profesión e, insiste en el apartado 2º que "ningún Agente podrá estar simultáneamente vinculado por Contrato de Agencia; y en cuanto a sus derechos económicos respecto a las comisiones sobre la cartera, es el art. 21 donde se reconocen dichos derechos una vez que cese el Agente, haciéndose constar en su apartado c), que "a la extinción del contrato el Agente que lleve al menos tres años consecutivos vinculado con la entidad aseguradora o, que se trate de un empleo que hubiera realizado produciendo seguros, tendrá derecho a dichas comisiones sobre la citada Cartera; en lo relativo a los Corredores de Seguros, en el Capítulo 4º, de precitado R.D. Legislativo 1-8-85, se prescribe, aparte de los requisitos para ejercer la profesión conforme a la definición que se ha hecho constar en su art. 10, en su art. 28 en cuanto a las comisiones sobre la cartera que, "los derechos, que los arts. 21 y 23 reconocen los Agentes, corresponderán también a los Corredores de Seguros, con las especialidades que se derivan de la inexistencia del Contrato de Agencia, ello, asimismo, habrá de ponerse en relación con la normativa posterior, según Real Decreto de 24 de junio de 1988, siendo ilustrativo al respecto, cómo se reproduce en su art. 30 la dualidad, insistiendo en su núm. 3, que los Agentes afectos, son representantes vinculados con un Contrato de agencia con una entidad aseguradora, regulándose todo lo concerniente a esa vinculación en relación con dicho Contrato de Agencia en su Capítulo III, y en el art. 41, se contempla la vinculación con varios aseguradores", y en cuanto a las "comisiones sobre la cartera", se insiste en la Sanción segunda, arts. 47 y 48, sobre los requisitos para el devengo tras el cese, según su último apartado c), entre otros, que a la extinción del contrato lleve el agente, al menos tres años consecutivos vinculado con la entidad aseguradora y, con respecto a los Corredores de Seguros, el Capítulo IV de susodicho R.D. de 24 de junio de 1988, especifica art. 53 y ss. las condiciones para el ejercicio de su profesión, sin requerir la previa existencia del Contrato de Agencia y, en cuanto a sus derechos económicos de comisiones sobre la Cartera, en su art. 58, se prescribe en su apartado 1, que "el Corredor que cese en el ejercicio de la profesión, tendrá derecho a percibir las Comisiones de Cartera en la forma prevista para los Agentes en los arts. 47 a 51, en lo que le sea de aplicación".

CUARTO

A tenor de la anterior Legislación y, los preceptos expresamente contemplados, el Motivo ha de apreciarse, porque, en una lectura de esa línea evolutiva, en especial el articulado específico en cuanto a los Derechos Económicos de Comisiones de Cartera, tanto se trate de Agentes como de Corredores de Comercio, es bien claro que, la vinculación precisa de los tres años, exclusivamente, se impone para los Agentes mediadores y en caso alguno para los Corredores, pues, como se ha transcrito, por un lado, ese art. 28 cuando habla de las Comisiones de la Cartera de los Corredores de Seguros, dice que los derechos que los arts. 21 y 23 que reconocen a los Agentes corresponderán también a los Corredores de los Seguros con las especialidades que se deriven de la inexistencia del Contrato de Agencia, y como se ha repetido, el art. 58 del Real Decreto Legislativo, citado, de 24-6-88, en cuanto a las Comisiones sobre la Cartera, sanciona en su apartado 1, que el Corredor que cese en el ejercicio de la profesión tendrá derecho a percibir las comisiones de cartera en la forma prevista para los agentes en los arts. 47 a 51, en lo que sea de aplicación. Esta reserva de en "lo que sea de aplicación" implica, sin más que, la vinculación a la previa existencia de un Contrato de Agencia, no sea preceptiva o exigible para el Corredor de Seguros, puesto que, precisamente, esa es la nota que le diferencia del Agente mediador, tal y como se ha hecho constar en la anterior normativa, el cual, se caracteriza por la vinculación con la aseguradora, precisamente, en virtud de ese contrato de agencia. La inexistencia de tal Contrato de Agencia, pues, se reitera una vez más, supone la no vinculación del Corredor de Seguros, y por lo tanto siendo improcedente semejante nexo negocial, tal y como lo ha entendido la Audiencia de que "para devengar dichas Comisiones, es precisa la previa vinculación durante tres años", pues, determina quehabiendo prestado el actor sus servicios durante el periodo que se especifica tendrá derecho al devengo de las Comisiones de Cartera en la suma que se determine en fase de ejecución de sentencia, pues, los citados derechos, una vez que se ha purgado la inexigencia de ese requisito de la vinculación de los tres años previos, corresponden a la propia gestión de intermediación realizado por el Corredor durante el periodo 15-12-96 a 7-12-98, con respecto a la demandada "...al comportar una fuente de ingresos en el negocio de seguros para la Aseguradora, (en términos análogos a los de la Sentencia de esta Sala de 3-7-90 "...por las pólizas concertadas en su día por el actor que unían a diversos clientes con la aseguradora y que, obviamente, podrán reportar a ésta los correspondientes beneficios -prestación del actor- por la que, surgía en la aseguradora la obligación contraria de retribuir al agente con parte de los beneficios por ella obtenidos -prestación de la demandada-, obligaciones ambas con carácter claramente sinalagmático y que permiten la aplicabilidad del precepto del artículo 1124 del C.c...."); ello deberá

devengar las correspondientes comisiones, a quién con su gestión o su trabajo, produjo o hizo esa labor de producción de seguros para la Asegurada,

QUINTO

En el SEGUNDO MOTIVO del recurso, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión para la parte, y en concreto del principio de la "reformatio in peius", tal y como lo define, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 11-11-1993, y se hace constar que, "...la Sentencia se refiere a que, independientemente de toda la argumentación analizada en el motivo anterior, se desprende de la relación de hechos probados que el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones al dejar de ingresar puntualmente a la demandada determinadas cantidades, por lo que considera, en todo caso, de aplicación el art. 21.b) de la Ley y 47-1.b) del Reglamento, para negar al hoy recurrente el derecho a percibir comisiones sobre la cartera...", agregándose al respecto que, efectivamente, siendo de aplicación a los Corredores o Agentes libres el requisito regulado de dicho apartado b), sin embargo la aplicación por parte de la Sentencia recurrida es improcedente, ya que, el razonamiento para desvirtuar el derecho económico instado por el recurrente en la primera Sentencia, fué exclusivamente debido a la falta de esa vinculación trienal con la Aseguradora, sin apreciar para nada, también, la causa del incumplimiento de sus obligaciones, por lo tanto, habiéndose aquietado la parte demandada/reconviniente, y habiendo recurrido sólo la parte actora en el recurso de Apelación, no sólo se desestima el mismo, sino, que además se le agrava, por cuanto se aprecia para el no devengo económico reclamado, no sólo esa falta de vinculación durante los tres años, atacado en el Motivo anterior, sino también un incumplimiento grave de sus obligaciones que para nada fué objeto de apreciación por la primera Sentencia y que eso, indiscutiblemente, supone un "reformatio in peius".

El Motivo, en los términos en que está planteado en su propia literalidad, debe apreciarse, porque, la primera Sentencia desestima la demanda, en exclusiva, por no acaecer el requisito de la vinculación trienal por parte del Corredor de Seguro, lo que fué aceptado por la demandada y, al apelarse la Sentencia sólo por el actor, al defenderse por la improcedencia de esa causa denegatoria de su derecho económico, sin embargo, la Audiencia no sólo confirma y desestima esa pretensión del apelante, sino que, además, incluso agrega en su F.J. 3º, núm. 2, "que no procede tampoco dichos derechos económicos, puesto que, el accionante incurrió en un incumplimiento grave de sus obligaciones al dejar de ingresar puntualmente diversas cantidades", esto es, con lo que, su situación, con independencia de que la parte dispositiva se mantenga en sentido desestimatorio, es agravatoria, implicando, sin más que, por técnica casacional deba, purgarse la Sentencia, en el sentido de que no procede emitir ese pronunciamiento que no fué cuestionado por la demandada, actora de la reconvención (estimada en parte) que manifestó su conformidad con el Juzgado de Primera Instancia, y por lo tanto, la Audiencia, al reclamar el actor frente al pronunciamiento adverso, debió compulsar, exclusivamente, esa discrepancia del apelante con respecto al pronunciamiento de instancia y, al no haberlo realizado así, se incurrió en el correspondiente desvío agravatorio para el apelante al aplicar indebidamente, entre otras, la sanción del art. 47.1 b) del R.D. 24-6-88, juego de reenvio, todo lo que determina la acogida del Motivo y, sin que se cuestione en el recurso, la estimación parcial de la reconvención queda firme en los términos declarados por la primera Sentencia, confirmados por la segunda, por lo que, el Fallo de instancia habrá de integrarse en el sentido de que de dicha suma, por la estimación parcial de la reconvención, deberán deducirse los derechos económicos que le corresponden al actor por sus Comisiones en Cartera, y actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1º.3, estimar el recurso en lo concerniente, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal de DON Jose Ramón, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, en 18 de septiembre de 1995, cuya sentencia dejamos sin efecto en cuanto confirmó íntegramente la del Juzgado de Primera Instancia núm. Siete de los de esa Capital en 6 de octubre de 1992, la cual revocamos en lo concerniente al declarar, estimando la demanda, el derecho del actor/recurrente a las comisiones de cartera en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia, manteniéndola con respecto a la estimación en parte de la reconvención, debiendo de compensarse ambas sumas, tanto el crédito por esta estimación de la demanda, como el débito por la estimación parcial de la reconvención que se mantiene. Todo ello, sin especial imposición de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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