STS 549/2000, 5 de Junio de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:4604
Número de Recurso2137/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución549/2000
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Primera integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 30 de mayo de 1995, en el rollo número 137/95, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de herencia seguidos con el número 42/94 ante el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes (Burgos); recurso que fue interpuesto por doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguel, representados por el Procurador don José Manuel Villasante García, siendo recurrida doña María Inés, representada por el Procurador don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez Ercilla, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don Santiago Herce Ortega, en nombre y representación de doña María Inés, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre división de herencia, contra don Luis Alberto, don Jesus Miguel, doña Virginiay doña Yolanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado se sirva dictar en su día sentencia estimatoria de la misma, declarando: a) Que la supuesta venta de la actora al resto de los herederos, a que se alude en primera término en el hecho cuarto de la demanda, documento manuscrito de 7-8-64, es nulo y sin efecto alguno; b) que las operaciones particionales de 24-7-65 citado así mismo en segundo término de hecho cuarto de la demanda, es igualmente nulo y sin efecto alguno; c) que la actora doña María Inésestá en su derecho de aceptar partir y adjudicarse la cuota legal hereditaria que con sus cuatro hermanos codemandados le corresponde a parte iguales con éstos. e) Que, a tal fin, habrán previamente los codemandados que rendir cuentas cabales de la administración de la herencia desde la fecha del fallecimiento de la causante. F) Que, con cargo al haber hereditario de los codemandados habrá de colacionarse a la herencia el valor de sustitución de la finca número NUM000enumerada en el hecho quinto de la demanda, cuyo valor habrá de determinarse pericialmente en fase de ejecución. G) Condenar a los codemandados, conjunta y solidariamente, a estar y pasar por tales declaraciones, y al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, no compareció en el plazo señalado don Luis Alberto, por lo que fue declarado en rebeldía. En su contestación a la demanda el Procurador don Julián Ruiz Garzón, en nombre y representación de don Jesus Miguel, doña Virginiay doña Yolanda, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte sentencia acogiendo las excepciones de falta de acción en la demandante, asímismo desestimar la nulidad pretendida o, en su caso, prescrita la acción, con expresa imposición de las costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes dictó sentencia, en fecha 15 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Santiago Herce Ortega, Procurador que obraba en nombre y representación de doña María Inés, contra don Luis Alberto, don Jesus Miguel, doña Virginiay doña Yolanda, declarando la nulidad del contrato de venta de la participación hereditaria de la actora a sus hermanos de fecha 7 de agosto de 1964, así como de las operaciones particionales practicadas sin intervención de la demandante plasmadas en el documento de fecha 24 de julio de 1965, y declarando por ello el derecho de la actora de partir, a partes iguales con los demandados, la herencia de su madre con adjudicación de las cuotas que les corresponden, operaciones a realizar en fase de ejecución de sentencia, debiendo los demandados rendir cuentas cabales de la administración de los bienes de la herencia desde el fallecimiento de la causante, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, y absolviéndoles de los demás pedimentos contra ellos formulados. No se hace especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de los demandados don Jesus Miguel, doña Virginiay doña Yolanda, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 30 de mayo de 1995, cuyo fallo dice textualmente: "Confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Salas de los Infantes, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguel, interpuso, en fecha 8 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por inaplicación del artículo 1253 del Código Civil; 2º) por inaplicación del artículo 1301 del Código Civil; 3º) por aplicación indebida del artículo 1261 del Código Civil; 4º) por inaplicación del último párrafo del artículo 1301 en relación con los artículos 60 y 1383 del Código Civil vigentes a la fecha del documento anulado por la sentencia, y suplicó a la Sala: "...Y por la sentencia que en su día se dicte, estimar el recurso, casando la recurrida y en su lugar desestimar la demanda en los términos del suplico del escrito de contestación a la demanda, con cuanto sea procedente y pido".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, en nombre y representación de doña María Inés, lo impugnó mediante escrito, de fecha 26 de abril de 1996, suplicando a la Sala: "Que se dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia de apelación, con expresa condena a los recurrentes al pago de las costas".

QUINTO

No habiendo solicitado todas las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 18 de mayo del año 2.000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña María Inésdemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Luis Alberto, doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguel, e interesó las peticiones detalladas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba primordialmente en torno a la eficacia de los documentos privados de venta por la actora a sus hermanos de la parte que le correspondía en la herencia de su madre doña Inmaculaday de las operaciones particionales, a causa de que en el primero, formalizado el 7 de agosto de 1964, falta la firma de la actora, y en el segundo, plasmado el 24 de julio de 1965, no ha sido justificada la representación de ésta por don Luis Alberto, ni la asistencia del esposo de la demandante, quién no suscribió el documento.

El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguelhan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, ante su inaplicación, del artículo 1253 del Código Civil, por cuanto que, según acusa, al haberse demostrado una serie de hechos básicos, por imperativo y en aplicación de las reglas del criterio humano, la sentencia impugnada habría tenido que admitir la realidad de la venta de participación hereditaria en la herencia de su madre, hecha por doña María Inésa sus hermanos doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguel- se desestima porque la prueba de presunciones de previsión legal civil y no procesal (artículos 1215, 1249 y siguientes del Código Civil), se presenta como subsidiaria o supletoria (SSTS de 21 de noviembre de 1982, 12 de mayo de 1985, 3 de octubre de 1986, 14 de octubre de 1981, 2 de febrero de 1983, 17 de marzo de 1994 y 17 de febrero de 1998), y opera cuando no concurren pruebas directas suficientes sobre las cuestiones debatidas; y, con mención a este litigio, existen datos sobrados, que constituyen prueba suficiente para la declaración de la nulidad del contrato de participación hereditaria formalizado en documento de 7 de agosto de 1964 y la de las operaciones particionales plasmada en el de fecha 24 de julio de 1965, aparte de que el Juzgador de instancia ni siquiera menciona la prueba de presunciones y, en verdad, no la ha utilizado en sentido propio, según las exigencias del artículo 1253 del Código Civil, que autoriza, mas no obliga, a emplear este instrumento acreditativo, sino que, mediante los diversos datos demostrativos incorporados a los autos, ha obtenido una serie de conclusiones (relativas a que en ninguno de los documentos antes referidos, pese a figurar en ellos, intervino doña María Inés, ni por sí, ni debidamente representada), suficientes para justificar el fallo, lo que resulta decisivo para sentar que cuando no se hizo uso de dicho medio probatorio para fundamentar la parte dispositiva, no se ha infringido el precepto indicado (aparte de otras, STS de 13 de noviembre de 1995 y 17 de febrero de 1998).

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1301 del Código Civil, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia ha anulado el contrato de venta de la participación hereditaria de doña María Inésa sus citados hermanos, celebrado el 7 de agosto de 1964, cuando han transcurrido treinta años desde dicha fecha- se desestima porque el precepto citado como infringido no es de aplicación para los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento, como sucede en este caso, toda vez que la acción para tal categoría de ineficacia es imprescriptible.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1261 del Código Civil, habida cuenta de que, según manifiesta, la sentencia de apelación ha reputado inexistente el consentimiento de Doña María Inéscuando el mismo aparece en los contratos- se desestima porque, tras la valoración de los datos demostrativos obrantes en las actuaciones, la decisión de la Audiencia ha llegado a conclusiones distintas de las aquí expresadas por la recurrente, y ésta pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento del párrafo final del artículo 1301 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 1383 vigentes en la fecha del documento anulado por la sentencia, debido a que, según reprocha, la sentencia recurrida no ha valorado las previsiones de aquel precepto respecto a la acción de nulidad dirigida a la invalidación de actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro- se desestima porque la recurrente reitera idénticos planteamientos que los formulados en los dos motivos precedentes y olvida que, como antes se manifestó, el artículo 1301, que se refiere a los supuestos de anulabilidad, no es de aplicación en la coyuntura del debate.

SEXTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Virginia, doña Yolanday don Jesus Miguelcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ CALCERRADA GÓMEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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