STS 51/2000, 27 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Enero 2000
Número de resolución51/2000

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

VISTOS y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca - Sección cuarta-, en fecha 7 de noviembre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre nulidad de escrituras de compraventa de fincas otorgadas por apoderado que rebasa los límites del mandato, tramitados en el Juzgado de primera Instancia de Palma de Mallorca número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Eugenioy doña Sofía, representados por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, asistida del Letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Palma de Mallorca tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 116/1992, que promovió la demanda de doña María Inmaculada, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia estimando la demanda con arreglo a los siguientes pronunciamientos: 1º) Que las escrituras de compraventa otorgadas por D. Eugenio, en nombre y representación de Dª María Inmaculada, el día 23 de junio de 1989, ante el Notario de Palma D. Raimundo Clar Garau en las que figuran como "compradores" Dª Sofíay Dª Clara, y que tienen por objeto las fincas registrales nº NUM000, NUM001y NUM002del Registro de la Propiedad de Palma nº UNO, Sección IV (Libro nº NUM003, Tomo nº NUM004) son radicalmente nulas y por lo tanto deben reputarse inexistentes a todos los efectos. 2º) Que son igualmente nulas las inscripciones de las referidas escrituras en el Registro de la Propiedad de Palma nº UNO, por lo que, consecuentemente, el Sr. Registrador de la Propiedad debe cancelar las inscripciones de dominio practicadas que a continuación se expresan: a) "VENTA: Inscripción a favor de Dª Sofíade la finca nº NUM002, obrante en el folio 178 del Libro NUM003, Tomo NUM004, Palma Sección IV". 3º) Que los impuestos, honorarios de Registro, tasas, arbitrios y demás gastos procedentes para que las tres fincas antes expresadas queden inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de su titular Dª María Inmaculadason de cuenta y cargo de los demandados. 4º) Que son también nulos los arrendamientos que se establecieron en el documento privado de fecha 31 de diciembre de 1988 suscrito por D. Eugenio, Dª Claray Dª María Inmaculadaen los que se estipularon, respectivamente, unas rentas (revisables con arreglo al I.P.C.) de, respectivamente, 50.000 pesetas mensuales y 25.000 pesetas mensuales. Y, subsidiariamente, que han quedado extinguidos los citados arrendamientos por cuanto (al no estar sujetos a prórroga legal alguna) expiró el término mensual convenido, de acuerdo con los artº 1.569 y 1.581 del C.C. y el requerimiento notarial de fecha 9 de Enero de 1.992 practicado al "arrendatario" Sr. Eugeniopor la actora Sra. María Inmaculada. 5º) Que los demandados deben estar y pasar por las anteriores declaraciones y cesar en cualquier actuación que se oponga a lo establecido en los anteriores apartados. 6º) Que las costas del presente procedimiento se imponen a los demandados".

SEGUNDO

Los esposos demandados don Eugenioy doña Sofía, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones que presentaron, para terminar suplicando: "Que en su día se dicte sentencia declarando no haber lugar al suplico de la demanda y por tanto declarando válidas y legales las escrituras otorgadas con fecha 23 de Junio de 1989 ante el Notario D. Raimundo Clar, con imposición de las costas devengadas y que se devenguen en este procedimiento, a la parte actora. Decretando al mismo tiempo el levantamiento de la anotación preventiva de demanda solicitada por la parte actora y concedido mediante auto de fecha 27 de febrero de 1992".

TERCERO

La codemandada doña Clarallevó también a cabo personamiento procesal y contestación opositora a la demanda, por lo que vino a suplicar al Juzgado: "Dicte Sentencia, no haber lugar al Suplico de la demanda y por tanto declaradas válidas y legales la Escritura otorgada de fecha 23 de Junio de 1.989 ante el Notario D. Raimundo Clar Garau, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Palma de Mallorca dictó sentencia el 15 de febrero de 1.993, cuyo Fallo literalmente dice: "Se estima por completo la demanda interpuesta por Dª María Inmaculadacontra D. Eugenio, Dª Sofíay Dª Clara, declarando: a) que las escrituras públicas de compraventa otorgadas por D. Eugenioen nombre y representación de la demandante el día 23 de junio de 1989 ante el Notario de esta ciudad D. Raimundo Clar Garau en las que figuran como compradoras las dos mencionadas demandadas y que tienen por objeto las fincas registrales nº NUM000y sus dos correlativas sucesivas ascendentes siguientes del Registro de la Propiedad de Palma nº. 1, Sección IV (Libro nº NUM003, Tomo NUM004) son radicalmente nulas. b) que deben en consecuencia cancelarse los reflejos tabulares de dichas escrituras públicas: "Venta: Inscripción a favor de Dª Sofíade la finca nº. NUM000obrante al folio 172 del Libro NUM003, Tomo NUM004Palma Sección IV", "Venta: Inscripción a favor de Dª Clarade la finca nº. NUM001, Folio 1765, Libro NUM003, Tomo NUM004, Palma Sección IV" y "Venta; Inscripción a favor de Dª Sofíade la finca nº. NUM002, Folio 178, Libro NUM003, Tomo NUM004, Palma Sección IV". c) que los impuestos, honorarios del Registrador, tasas, arbitrios y demás gastos procedentes para que las tres fincas antes expresadas vuelvan a la titularidad del demandante son de cuenta de los demandados. d) que se han extinguido por expiración del término contractual pactado los arrendamientos a que se refieren el documento privado de 31 de diciembre de 1988 y los precedentes fundamentos de derecho. Condenando a dicha parte demandada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y sus naturales consecuencias, e imponiendo expresamente a la parte demandada las costas procesales causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados, que interpusieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección cuarta tramitó el rollo de alzada número 329/1993, pronunciando sentencia con fecha siete de noviembre de 1994, la que en su parte dispositiva declara, Fallo:"Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Buades Salóm en representación de Eugenioy Sofíay por el Procurador Sr. Arbona Serra en representación de Claracontra la sentencia de 15 de Febrero de 1993 dictada en autos de Menor Cuantía nº 116/92 del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Palma, la debemos confirmar y confirmar en todos sus extremos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don José-Luis Ortíz-Cañavate y Puig-Maurí, al que sustituyó doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Eugenioy doña Sofíaformalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación en base a los motivos siguientes, aportados por la vía del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1714 del Código Civil y aplicación indebida del mismo.

Dos: Infracción del artículo 1727, párrafo primero, del Código Civil, al no haberle aplicado a los actos de disposición sobre los inmuebles de la actora otorgados por don Eugenio.

Tres: Infracción de los artículos 1284 y 1285 del Código Civil.

SÉPTIMO

La vista pública y oral del recurso tuvo lugar el pasado día dieciocho de enero del presente año dos mil, en la que ha tenido intervención el Letrado don Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo se aporta el artículo 1714 del Código Civil por aplicación indebida del mismo, a fin de combatir la declaración que contiene la sentencia de apelación de haber procedido el recurrente don Eugeniocon abuso de poder, al traspasar los límites del mandato, en relación al apoderamiento notarial general que le otorgó la anciana, actora del pleito, doña María Inmaculada, el 9 de enero de 1989, a su favor y de su esposa codemandada, doña Sofía.

Alegan los recurrentes que el poder de referencia contenía amplísimas facultades, sin limitaciones expresada alguna, se sustentaba en la confianza plena de la poderdante en los apoderados y en base a ello ha de decretarse la validez de los actos jurídicos realizados por don Eugenio, utilizando tal poder, es decir la escritura pública de división de la finca de la actora (su patrimonio principal), de extensión 2033 m2., en la barriada DIRECCION000de Palma de Mallorca (registral número NUM005), de fecha 20 de abril de 1989, en virtud de la cual se crearon tres nuevas fincas independientes, registradas a los números NUM000, NUM001y NUM002, así como las compraventas que otorgó de dos de las referidas propiedades segregadas a favor de su cónyuge y de la restante a favor de la codemandada doña Clara, a medio de escrituras de 23 de junio de 1989.

La tesis del recurso consiste en que no ha concurrido extralimitación del poder, sino uso correcto y legal del mismo, toda vez que la poderdante gozaba de plena capacidad, -lo que la sentencia admite-, y por ello los apoderados podían hacer prácticamente lo que quisieran con el patrimonio de dicho principal, ya que dicho poder reflejaba la voluntad de la actora en este sentido, que no tuvo inconveniente en cobrar la renta vitalicia constituida a su favor por don Eugenio.

El motivo no procede, pues no se respetan los hechos probados alcanzados como conclusión por vía deductiva, dotada de suficiente lógica y racionalidad, no combatidos en forma en el recurso, de que esa no fué la verdadera intención y voluntad de la mandante al otorgar el poder de referencia, para que precisamente pudiera quedar despojada de su patrimonio por consecuencia de las ventas que tuvieron lugar, sino más bien a fin de que los mandatarios apoderados pudieran desarrollarlas y ejecutar los pactos contenidos en el documento privado de 31 de diciembre de 1.988, en el que se contiene una serie de complejas relaciones, sin referencia expresa alguna respecto a llevar a cabo actos de donación o compraventa de los bienes de la propiedad de la referida demandante.

Se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714, pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer (arts. 1101 y 1718 del C.Civil).

La extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo del motivo.

SEGUNDO

Sostienen los recurrentes que la actora poderdante quedó vinculada por las actuaciones llevadas a cabo por el representante apoderado y, por tanto, sujeta a las consecuencias de las ventas públicas que realizó don Eugenioen relación a los terceros y, al no haberlo así decidido la sentencia recurrida, se infringió por inaplicación el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil (motivo segundo).

Lo que se deja dicho en el motivo precedente determina la claudicación del que se estudia, por ser inoperante el argumento de la necesidad de proteger a los terceros, en este caso los adquirentes de las fincas enajenadas, ya que los mismos no resultan totalmente desamparados por la actuación de mandatario que sobrepasa lo encargado, pues si bien en estos casos el mandante no queda vinculado, salvo que otorgue su aprobación, es entonces cuando se produce la responsabilidad del mandatario, en forma personal y directa, conforme al artículo 1725 del Código Civil y con el alcance que establece el 1726, ya que su actuación resulta desprovista de los poderes necesarios y suficientes (Sentencias de 9-12-1944, 29-4-1969, 26-4-1969 y 16-5-1989), que es lo que ha sucedido en este supuesto.

TERCERO

Denuncia el motivo infracción de los artículos 1284 y 1285, al no haberse aplicado al contrato privado de 31 de diciembre de 1.988, en el que la actora y los demandados pactaron variadas relaciones contractuales, y por medio del cual la demandante vino a alquilar a don Eugenioel solar de la finca que quedaba sin construir y el derecho a edificar sobre el mismo, y asimismo le cedió el derecho a edificar lo que permitiera la ley sobre todos los locales construidos y existentes en el predio, obligándose el referido recurrente a levantar una vivienda a sus expensas, la que cedería gratuitamente a la codemandada doña Clara(que no recurrió).

Combate el motivo la decisión (aceptada en la sentencia de apelación de la pronunciada en la primera instancia), de que, al estar sujetos los arrendamientos referidos a renta mensual y no haberse pactado su duración, se han de regir, en atención a sus características peculiares, por el Código Civil, y la duración de los mismos, por aplicación de los artículos 1566 y 1581, sería la de un mes, y de este modo han quedado extinguidos, ya que la arrendadora, por medio de requerimiento notarial de fecha 9 de enero de 1.992, dió por finalizados los alquileres de referencia.

La doctrina reiterada de esta Sala respecto a los arrendamientos "ad meliorandum" y "ad edificandum", proclama que al ser contratos atípicos quedan sujetos a la normativa del Código Civil (Ss. de 15-2 y 26-3-1979, 3-4-1984 y 10-6-1986).

Dicen los recurrentes que el Tribunal de Instancia llevó a cabo interpretación equivocada de las cláusulas que del instrumento privado de referencia, pues contiene estipulación en la que se hace constar que al fallecimiento de la demandante, "todos los locales, solares y derechos alquilados a don Eugenioque figuren o no en el presente documento pasen a ser de entera propiedad del señor Eugenioo de sus herederos". Se trataría en este caso de una manifestación anticipada de disposición de actos de última voluntad, que quedó totalmente sin efectividad por las actuaciones posteriores de la otorgante.

No justifica la impugnación el antecedente del arriendo convenido en fecha 1 de noviembre de 1986, en el que se pactó una duración de treinta años.

A su vez los arrendamientos a los que nos veníamos refiriendo no son constitutivos de efectivos derechos reales, sobre cosa ajena, pues la arrendataria en ningún momento ni cedió ni gravó con carga real su propiedad y lo estipulado está dotado de marcado contenido obligacional y no de atribución dominical alguna a favor de don Eugenio.

No se constituyó derecho de superficie alguna ni de vuelo o sobreelevación, -no contemplados en el Código Civil y a los que hace referencia el artículo 16 del Reglamento Hipotecario-, que exigen para su eficacia constitutiva la inscripción a favor del superficiario. En todo caso el derecho de propiedad se extiende tanto al suelo como al vuelo, al integrarse en el mismo (S. de 9-7-1988), por aplicación del artículo 350 del C.Civil, y también puede configurarse cuando se constituye efectivo derecho real sobre cosa ajena inscribible en el Registro de la Propiedad (Ss. de 24-12-1991 y 23-6-1998), situación que en este caso no concurre ni refiere el documento privado de 31 de diciembre de 1988, por lo que el motivo no prospera.

CUARTO

La desestimación del recurso acarrea que procede imponer sus costas a los litigantes que lo promovieron, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y así lo declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Eugenioy doña Sofíacontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca -Sección cuarta-, en fecha siete de noviembre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos litigantes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase la certificación correspondiente y remítase junto con los autos y rollo a la expresada Audiencia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José de Asís Garrote.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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