STS, 6 de Abril de 2001

PonenteMARIN CASTAN, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:2931
Número de Recurso878/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil uno.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la demandada EUROSEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación nº 621/1994 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 188/94 del Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, sobre reclamación de cantidad por seguro de vida e invalidez. Ha sido parte recurrida el demandante D. Armando , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1994 se presentó demanda interpuesta por D. Armando contra la entidad EUROSEGUROS S.A. solicitando se condenara a esta demandada "al pago del principal reclamado (5.788.125 pesetas), más el incremento del 20% anual desde el 3-11-92, fecha de notificación de sentencia de la Sala de lo Social, hasta el día de la fecha, que asciende a la cantidad de 6.945. 750 pesetas, en principio hasta su liquidación final con imposición de costas a la entidad demandada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia de Reinosa, dando lugar a los autos nº 188/94 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la parte demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia desestimatoria de la misma y absolutoria de la demandada, con imposición de costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por D. Armando condeno a la Compañía EUROSEGUROS, S.A. a indemnizar al actor en la cuantía principal de 5.788.125 pesetas, que devengarán el interés indicado del 20% anual desde el 3 de Noviembre de 1992 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 621/1994 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, recibido el pleito a prueba en segunda instancia y unida la documental acordada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de enero de 1996 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la alzada.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de los arts. 1225, 1229 y 1892 CC en relación con su art. 1258; el segundo, por infracción del art. 7 II de la Ley de Contrato de Seguro; el tercero, por infracción del art. 1228 CC; y el cuarto, por infracción del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO

Personado el demandante como recurrido por medio del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 22 de mayo de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se dictara desestimatoria del recurso con las consecuencias legalmente derivadas de tal pronunciamiento.

SÉPTIMO

Por Providencia de 17 de enero próximo pasado se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada como cuestión previa por el demandante-recurrido, en su escrito de impugnación, la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, ha de ser claramente rechazada porque el propio recurrido, al interponer en su día la demanda, no sólo pidió la condena de la demandada al pago de 5.788.125 ptas. de principal "más el incremento anual de 20% anual desde el 3-11-92", lo que ya de por sí suponía una reclamación superior a seis millones de pesetas si se tiene en cuenta que la demanda se presentó el 20-5-94 y en función de ello se aplican las reglas 8ª y 16ª del art. 489 de la LEC de 1881 según el criterio reiterado de esta Sala en casos similares (AATS 11-1-00 en recurso 3043/99, 2- 11-99 en recurso 3747/99 y 13-10-99 en recurso 2943/99 entre otros muchos), sino que, además, en el párrafo cuarto del hecho tercero de la misma demanda la reclamación se cuantificó expresamente, por principal e intereses vencidos hasta el día de su presentación, en 6.945.750 ptas., de suerte que el acceso a casación del juicio de menor cuantía al amparo del ordinal 1º c) del art. 1687 LEC resultaba incuestionable, pues la sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y la demandada-apelante combatió en la segunda instancia dicho pronunciamiento en su totalidad.

SEGUNDO

Abierta por tanto la vía para conocer de los motivos de casación, conviene precisar antes de su examen pormenorizado el objeto del litigio causante de este recurso y los términos del contrato de seguro con base en el cual se formuló la reclamación.

El contrato de seguro de vida litigioso era de los llamados colectivos o de grupo. En ellos no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por quien, en sentido amplio, representa al grupo, cuyos integrantes manifiestan su voluntad de incorporarse generalmente mediante la firma de un boletín de adhesión, de suerte que como elementos personales aparecen el asegurador, el contratante o tomador del seguro, el asegurado en cuanto integrante del grupo y, por último, los beneficiarios para el caso de fallecimiento. Además del fallecimiento, suelen asegurarse riesgos complementarios como la incapacidad profesional, la invalidez, la muerte por accidente o, más específicamente, la muerte por accidente de circulación.

Así, en la disciplina establecida por la Orden Ministerial de 24 de enero de 1977, derogada por la de 12 de agosto de 1981 que a su vez fue derogada por el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado de 1985, se definía al asegurado como "cada una de las personas que, perteneciendo al grupo asegurable, reúne las condiciones de adhesión y figura en la relación de personas incluidas en el seguro"; y al contratante, como "la persona natural o jurídica que suscribe el contrato con el asegurador y representa al grupo asegurado", añadiéndose que "a falta de poder expreso, se entenderá conferida la representación del asegurado al contratante para todas aquellas cuestiones que se deriven del contenido del contrato, si aquél suscribe el boletín de adhesión" (art. 3). En la vigente Ley de Contrato de Seguro de 1980, dentro del Titulo dedicado al "Seguro de personas", hace referencia al seguro de grupo el artículo 81, al disponer que "el contrato puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo de ellas. Este grupo deberá estar delimitado por alguna característica común extraña al propósito de asegurarse".

En el contrato litigioso la aseguradora era la compañía demandada Euroseguros S.A., la contratante o tomadora el Banco Bilbao Vizcaya, entidades ambas pertenecientes al mismo grupo empresarial como es notorio y como se desprende del propio membrete del certificado de seguro "Euroseguros-BBV", y el asegurado el demandante. La incorporación de éste se promovió mediante un impreso de "Boletín de adhesión" en el que había que rellenar, entre otros, los espacios correspondientes a datos personales del asegurado y señalar, como "Declaraciones del Asegurado", las casillas "Sí" o "No" en respuesta a tres preguntas sobre si el asegurado estaba de baja al firmar el Boletín, si padecía en el mismo momento o había padecido alguna enfermedad que le hubiera obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días y si tenía alguna alteración física o funcional, había sufrido algún accidente grave o había sido intervenido quirúrgicamente. Al pie del Boletín, bajo la mención "el tomador", venía ya impresa una firma, y debajo de ella la mención "Director General", mientras que el espacio correspondiente a la firma del asegurado tenía que ser rellenado por éste con su propia firma.

El boletín de adhesión cumplimentado que dio origen a la relación jurídica litigiosa fue aportado por la propia aseguradora con su escrito de contestación a la demanda y aparece plagado de enmiendas y notas escritas a lápiz en su parte superior, e incluso tiene dos sellos distintos de entrada en Euroseguros S.A. pero con fechas diferentes, como diferentes son también las fechas en que aparece hecho el documento, ya que sobre la de 12 de abril de 1988, escrita a máquina, figura la de 17 de diciembre escrita a bolígrafo. Sea como fuere, en lo que aquí interesa, los espacios y casillas correspondientes al asegurado, domicilio de cobro, oficina tramitadora, capital base del seguro, forma de pago, declaraciones del asegurado y lugar y fecha del documento aparecen rellenados o cumplimentados a máquina (con la enmienda ya referida de la fecha y otra más en el dato de profesión del asegurado). La firma bajo la mención "El Asegurado", en cambio, aparece a bolígrafo, pero en tinta negra a diferencia de la rectificación de la fecha, que está en tinta azul.

Al referido boletín de adhesión siguió una carta dirigida por Euroseguros al actor agradeciéndole, "una vez recibida su solicitud de seguro", su deferencia por haberla elegido como aseguradora y adjuntándole, como documentación, el certificado individual de seguro colectivo nº 32/89067796 "emitido de conformidad con las CONDICIONES GENERALES, ESPECIALES Y PARTICULARES DE LA PÓLIZA Nº 87/001032 contratada por Banco Bilbao Vizcaya con EUROSEGUROS S.A.", que cubría las garantías de muerte, invalidez absoluta y permanente por enfermedad, muerte por accidente, invalidez absoluta y permanente por accidente y cancelación de descubiertos en cuenta corriente, fijando como fecha de entrada en vigor de tales garantías el 31 de enero de 1988.

Con base en dicho contrato el asegurado promovió contra Euroseguros S.A. el juicio de menor cuantía causante de este recurso de casación en reclamación de un principal de 5.788.125 ptas. (cobertura para el caso de invalidez absoluta y permanente por enfermedad según última actualización) alegando que "en el transcurso del tiempo" el demandante había sufrido "una serie de enfermedades" determinantes de que por sentencia firme del orden jurisdiccional social de 19 de octubre de 1992 se le concediera una incapacidad permanente absoluta en su grado máximo de gran invalidez para cualquier tipo de trabajo.

En su contestación a la demanda la aseguradora opuso, básicamente, el dolo y la mala fe del asegurado demandante porque éste era quien había cumplimentado el boletín de adhesión ocultando que ya en el año 1980 había sido intervenido quirúrgicamente de hernia discal lumbar y que, si bien había mejorado de momento sólo durante unos meses, luego había aparecido una lumbociática necesitada de tratamiento médico permanente, con secuelas finalmente determinantes de su incapacidad laboral por ciática bilateral crónica, por lo que, invocando el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, interesó la desestimación total de la demanda por haber quedado liberada del pago de la prestación.

La sentencia de primera instancia, pese a declarar probada la enfermedad del asegurado con anterioridad a la firma del boletín y el empeoramiento progresivo de su salud desde que en 1980 fuera intervenido de hernia discal, estimó íntegramente la demanda. Recurrida a apelación por la aseguradora demandada, el tribunal de segunda instancia confirmó su fallo por deducirse de lo actuado que el boletín de adhesión no había sido "confeccionado materialmente" por el asegurado demandante, sino por el tomador del seguro, "manifestando el asegurado, sin que exista prueba en contrario que acredite otra cosa, que él se limitó a firmar, por lo que no se puede hablar en ningún caso, de actuación dolosa o culposa grave del mismo, única situación que permitiría a la demandada abstenerse abonar la indemnización correspondiente".

Contra esta sentencia de apelación ha recurrido en casación la aseguradora demandada mediante los cuatro motivos que se examinarán a continuación, todos ellos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC.

TERCERO

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1225, 1229 y 1892 CC en relación con su art. 1258 porque, según la recurrente, la sentencia impugnada habría dado validez al boletín de adhesión sólo en lo que favorecería al demandante y no en lo que le perjudicaría, como es la reserva o inexactitud en las declaraciones de salud. Para la recurrente, "con independencia de que fuera el asegurado o un tercero a indicación de éste el que materialmente cumplimentara el Boletín de Adhesión, al estar el mismo suscrito por el asegurado ha de concluirse en su conformidad con las circunstancias en él expresadas, conforme al art. 1892 del Código Civil de tal forma que el asegurado consintió con su firma los datos que figuraban en éste, entre ellos, los referentes a su estado de salud".

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones: primera, porque mezcla preceptos heterogéneos sin justificar su relación entre sí, práctica que según reiterada jurisprudencia de esta Sala constituye inobservancia del art. 1710.1-2ª de la misma Ley; segunda, porque no se alcanza a comprender qué relación pueda guardar el art. 1892 CC, referido a la gestión de negocios ajenos, con la cuestión planteada en el motivo; tercera, porque tampoco tiene relación alguna con dicha cuestión el art. 1229 CC, ya que las "Declaraciones del Asegurado" pertenecen al cuerpo o contenido propio del boletín de adhesión, de suerte que no son notas escritas o firmadas "a continuación, al margen o al dorso de una escritura"; cuarta, porque la sentencia recurrida no desconoce en absoluto el contenido del boletín de adhesión ni la vinculación que del mismo pudiera derivarse para el asegurado, sino que lo que cuestiona es, dados los términos en que se planteó el litigio, el dolo o mala fe del asegurado, al considerar probado que éste se limitó a firmar el boletín sin prestar por sí mismo las declaraciones que se le atribuían sobre su estado de salud porque las tres casillas de respuesta negativa habían sido en realidad señaladas por "el tomador del seguro" (debe entenderse en la persona del director de la oficina del BBV, entidad ésta que efectivamente era la contratante de la póliza).

El problema, pues, no consiste en el valor probatorio del boletín de adhesión en cuanto a su contenido, sino en si su firma por el asegurado implica el dolo o la mala fe de éste pese a no haber señalado por sí mismo las casillas de respuesta negativa, cuestión que se plantea más adecuadamente en el motivo cuarto.

CUARTO

El motivo segundo se funda en infracción del párrafo segundo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro y de la jurisprudencia contenida, "entre otras", en la sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 1991. Según la recurrente, la diferencia entre el riesgo detallado en el boletín de adhesión y el riesgo real serían imputables al agente de seguros, erróneamente identificado por la sentencia recurrida con el tomador, de suerte que al incumbir específicamente al asegurado el deber de veracidad, éste, y no el agente, es quien debe soportar las consecuencias del contrato.

Hay que señalar ante todo la patente incorrección de que adolece la cita de jurisprudencia: en primer lugar porque, como es bien sabido, para la viabilidad de un motivo fundado en infracción de jurisprudencia no basta con invocar el criterio de una sola sentencia, sino que por el contrario es imprescindible, al desprenderse así del art. 1.6 CC, la cita de dos o más sentencias de esta Sala cuya doctrina sea coincidente y verse, además, sobre un caso similar al objeto de recurso; y en segundo lugar, porque la única sentencia citada en el motivo, de 15 de marzo de 1991, se pronunció sobre el ámbito subjetivo del vínculo contractual al tratar del litisconsorcio pasivo necesario y, por ende, en un supuesto que nada tiene que ver con el ahora examinado, puesto que se trataba de un seguro de incendio contratado por la propia asegurada, como tomadora, aunque por mediación de un agente de la aseguradora.

El contrato de seguro ahora debatido, en cambio, era de los colectivos o de grupo, con las características ya reseñadas en el fundamento jurídico segundo, en el que contratante o tomador del seguro era, como también se ha dicho, un Banco perteneciente al mismo grupo empresarial que la aseguradora, de suerte que el asegurado, al firmar el boletín de adhesión, se limitaba a manifestar su voluntad de incorporarse al grupo asegurado. Desde esta perspectiva es como debe entenderse la nada incorrecta referencia de la sentencia impugnada al tomador del seguro, ya que efectivamente era la firma de éste, y no la de ningún agente, la que, como atribuida al Director General de la tomadora, aparecía impresa en el boletín a la izquierda del espacio reservado a la firma del asegurado. Que quien señaló las casillas de respuesta negativa en el apartado "Declaraciones del Asegurado" no fuera el mismo director general cuya firma aparecía impresa en el boletín sino el director de la oficina del Banco en el pueblo donde residía el asegurado no puede desvirtuar sin más la declaración de la sentencia recurrida, ya que el procedimiento utilizado respondía a la propia y exclusiva comodidad de aseguradora y tomadora para lograr el mayor número posible de incorporaciones de clientes del Banco al seguro. Por tanto, cumplimentados todos los datos del boletín por el director de la oficina bancaria, bien puede decirse que se cumplimentaron por quien tenía la delegación del Director General del Banco cuya firma aparecía impresa en el boletín de adhesión.

Cuestión distinta es que el asegurado demandante tuviera el deber de ser veraz al responder a las preguntas sobre su estado de salud, deber que efectivamente le incumbía a él especialmente aunque no fuera el tomador del seguro, y en este sentido sí se explica la cita en el motivo del artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro. Pero que el precepto venga al caso no supone que la sentencia recurrida lo haya infringido, porque en ningún caso el tribunal de instancia exime al asegurado de tal deber de veracidad sino que, en función de los hechos probados, considera que aquél no incurrió en dolo ni mala fe contractual en cuanto se limitó a firmar un documento que se le presentaba a la firma ya completo.

En consecuencia este motivo ha de ser desestimado, porque el verdadero núcleo de la cuestión litigiosa se plantea luego en el motivo cuarto.

QUINTO

El motivo tercero se funda en infracción del art. 1228 CC "por analogía de los documentos privados con el acta testimonial de un testigo del actor". Para la recurrente la infracción consistiría en que al asegurado le haya aprovechado una parte del testimonio del "gestor del seguro" (en realidad el director de la oficina bancaria donde se firmó el boletín de adhesión) sin que le perjudique la parte del mismo que no le favorece, concretamente cuando dicho testigo declaró que el asegurado no le había informado de sus padecimientos ni de su estado de salud.

Semejante planteamiento es totalmente inviable: en primer lugar, porque la valoración de la prueba testifical se confiaba por el art. 659 de la LEC de 1881 a la sana crítica del juzgador de instancia, precepto propio de la materia que priva de sentido a la aplicación analógica del art. 1228 CC pretendida en el motivo; en segundo lugar, porque esta propuesta de aplicación analógica es una vía oblicua para eludir la reiterada jurisprudencia de esta Sala que declara inadmisible combatir en casación la valoración de la prueba testifical, precisamente por pertenecer al ámbito de facultades del tribunal de instancia; y en tercer lugar, porque ninguna base hay para presumir que la valoración probatoria de la sentencia recurrida se funde exclusivamente en dicho testimonio y no, además, en el contenido, forma, añadidos y enmiendas que presenta el boletín de adhesión aportado en su momento por la propia demandada hoy recurrente con su contestación a la demanda.

SEXTO

Es el cuarto y último motivo del recurso el que en realidad plantea la cuestión jurídica verdaderamente controvertida al fundarse en infracción de los párrafos primero y tercero del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro y en infracción de la doctrina contenida en las sentencias de 12-11-87, 4-4-88, 8-2-89, 25-11-93 y 12-7-93. Según la recurrente, como el demandante asegurado había sido intervenido de hernia discal varios años antes de firmar el boletín de adhesión y desde entonces su enfermedad no había hecho más que agravarse, habría faltado al deber de veracidad que le imponía el párrafo primero del art. 10 LCS y al de máxima buena fe que declaran las tres sentencias primeramente citadas, reserva o inexactitud que según las otras dos sentencias habría perjudicado al asegurador, quien por ello, y en virtud de lo que dispone el párrafo tercero del art. 10 LCS, debe quedar liberado del pago de la prestación por dolo del asegurado. Nada se aduce, pues, sobre el art. 89 LCS, encuadrado en el Título III dedicado al Seguro de personas, ni tampoco sobre una posible reducción proporcional a la diferencia entre prima real y prima ajustada al riesgo.

La respuesta a este motivo pasa necesariamente por destacar la descuidada práctica que en el caso examinado se aprecia en las compañías aseguradora y tomadora, perteneciente ambas a un mismo grupo empresarial, descuido patente a simple vista en el boletín de adhesión que ha centrado el debate y único documento firmado por el asegurado. Plagado de enmiendas y anotaciones, ningún mínimo indicio hay tampoco de que al asegurado se le entregara una copia del boletín para que, pese a no haberlo cumplimentado por sí mismo, pudiera luego comprobar las declaraciones que contenía. Propiciada tal vez esa defectuosa práctica por el afán de incorporar el mayor número posible de asegurados al grupo ("vender seguros", en la jerga del sector) para incrementar el volumen de negocio de las compañías aseguradora y tomadora o contratante, cuyo interés en estos casos es absolutamente coincidente haciendo que los factores puramente técnico-económicos predominen exageradamente sobre los factores sociales que también haya que buscar en el origen de estos seguros colectivos, el sistema ofrece pocas garantías de que efectivamente las declaraciones de salud que en el boletín controvertido se atribuían al asegurado fueran efectivamente hechas por él.

Es desde esas consideraciones sobre el boletín conflictivo como hay que examinar este último motivo del recurso, que cita una jurisprudencia de esta Sala efectivamente existente a la que incluso podría añadirse la de 24 de junio de 1999 (recurso 3373/94) en cuanto consideró irrelevante en principio, a la hora apreciar dolo del asegurado, que éste no hubiera redactado materialmente el cuestionario y se hubiera limitado a firmarlo, pues su firma abarcaría "a toda su integración instrumental".

Sin embargo, sobre un supuesto de hecho muy similar al resuelto por la sentencia ahora impugnada, esta Sala ha declarado que "el deber impuesto al tomador del seguro de contestar verazmente al cuestionario que se le someta, declarando todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo (artículo 10 de la Ley 50/1980), exige, a su vez, que por el asegurador se haya presentado a aquél el correspondiente cuestionario; declarado por la sentencia recurrida que la agente de la aseguradora recurrente fue quien rellenó el cuestionario que el tomador del seguro se limitó a firmar, ello equivale a una falta de presentación del cuestionario cuyas consecuencias no pueden hacerse recaer sobre el asegurado" (sentencia de 31 de mayo de 1997 en recurso 1951/93).

Pues bien, dadas las circunstancias del concreto caso examinado, su similitud con el supuesto de hecho de la última sentencia citada y la declaración como hecho probado de que el asegurado se limitó a firmar un boletín de adhesión cuyos apartados específicos se cumplimentaron por la entidad tomadora, debe aplicarse el mismo criterio de la sentencia de 31 de mayo de 1997 y, en consecuencia, entender que las circunstancias en que se cumplimentó el boletín de adhesión equivalen a la falta de una verdadera y mínimamente seria presentación del cuestionario a que se refiere el párrafo primero del art. 10 LCS, lo que determina la imposibilidad de que el asegurado incurriera en dolo o mala fe y, por tanto, la desestimación del motivo por resultar injustificada la liberación que al amparo del párrafo último de dicho artículo pretende la recurrente.

SÉPTIMO

No siendo procedente la estimación de ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo, con imposición a la recurrente de las costas y de la pérdida del depósito constituido, conforme dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la entidad EUROSEGUROS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en el recurso de apelación nº 621/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-José de Asís Garrote.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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