STS 501/1995, 25 de Mayo de 1995

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso450/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución501/1995
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Ibiza, sobre compraventa de finca, cuyo recurso fue interpuesto por DON Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado, y asistido del Letrado Don Francisco Javier Mariño González, en el que son recurridos DOÑA Constanza, DOÑA Marinay la Entidad Mercantil V.Z., S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, y asistidas del Letrado Don Jaime Montis Suan, y en los que también fueron parte la Entidad Mercantil J.E., S.A. y Don Carlos María, no comparecidos ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía número 399/88, a instancias de Don Jesús María, contra Doña Constanza, Marina, Entidad Mercantil V.Z., S.A., éstos con la misma representación procesal, y contra la Entidad Mercantil J.E.S.A. y Don Carlos María, éstos dos últimos declarados en rebeldía.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y seguir el juicio por sus trámites hasta dictar sentencia, por la que estimando la presente demanda contenga los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la validez de los contratos privados de compraventa de la FINCA000descrita en el hecho cuarto de esta demanda, suscritos el 15 de Diciembre de 1.982 y el 1 de Diciembre de 1.983, entre V.Z., S.A. y Don Jesús María.-B) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- C) Condenar a V.Z., S.A. a elevar a escritura pública de compraventa los referidos contratos privados, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en los mismos y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.- D) Condenar asimismo a V.Z., S.A. a entregar al actor la inmediata posesión de la finca descrita, libre de cargas y de gravámenes.- E) Condenar a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados dejando para el periodo de ejecución de sentencia al establecimiento de las bases para su liquidación y su "quantum".- F) Condenar a los demandados que se opongan a la demanda a pagar solidariamente las costas del presente procedimiento". Asimismo solicitaba la anotación preventiva de la demanda.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción perentoria de cosa juzgada, al amparo de lo prevenido en el artículo 544, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación directa con los artículos 1.251 y 1.252 del Código Civil, excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas y excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... y previos los trámites legales de rigor, se dicte sentencia por la que: a) Se estime la excepción perentoria de cosa juzgada material deducida en el cuerpo de este escrito, con todos los efectos inherentes, con arreglo a la Ley, a tal estimación.- b) Se estime, conjunta, alternativa o subsidiariamente, la excepción de falta de legitimación pasiva de las demandadas Doña Constanzay Doña Marina.- c) Se estime, subsidiariamente, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.- d) Se desestimen, caso de no acogerse las excepciones anteriores, todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, absolviendo de los mismos a las demandadas.- e) Se condene, en cualquier caso y supuesto al actor, al pago de las costas procesales". Asimismo solicitaba la cancelación de la anotación preventiva de la demanda.

Por providencia de 29 de Marzo de 1.989, se declaró la rebeldía de la entidad mercantil J.E.S.A. y de Don Carlos María.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de Enero de 1.990, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando como desestimo en todas sus partes la demanda formulada por la Procuradora Doña Asunción García Campoy en nombre y representación de Don Jesús María, contra Doña Constanza, Doña Marinay la Entidad Mercantil V.Z., S.A., todos ellos representados procesalmente por la Procuradora Doña Mariana Viñas Bastida, y contra la Entidad Mercantil J.E.S.A. y contra Don Carlos Maríalos que se hayan en situación procesal legalmente declarado de rebeldía, debo absolver y absuelvo a todas las partes demandadas del total contenido de los pedimentos de la demanda por falta de prueba de los mismos, con expresa imposición de las costas causadas en esta litis a la parte actora, y, por la rebeldía de las partes demandadas que permaneciesen en tal situación notifíquesele esta sentencia en la forma que observa la Ley de Enjuiciamiento Civil si la parte contraria no solicitare su notificación personal dentro del término del tercero día".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia en fecha 7 de Noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Asunción García Campoy, en nombre y representación de Don Jesús María, contra la sentencia dictada el 13 de Enero de 1.990 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en el juicio declarativo de menor cuantía del que el presente rollo dimana.- En consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Asunción García Campoy en nombre y representación de Don Jesús María, contra la entidad "J.E.S.A." y Don Carlos María, declarados en rebeldía y contra la entidad "V.Z.S.A.", contra Doña Constanzay contra Doña Marina, representados en juicio por el Procurador Sr. Ramis de Ayreflor, quedando todos los demandados absueltos de las peticiones contenidas en la demanda con imposición al actor de las costas de la primera instancia y de las de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Don Jesús María, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (error hecho) por cuanto que la sentencia recurrida ignora que en el momento de otorgarse la escritura pública origen del procedimiento 933/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, el hoy actor era solo un socio minoritario de J.E., S.A., y no el DIRECCION001, error que resulta del documento número 5 acompañado con la demanda".

Segundo

"Al amparo del número 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento al no ser aplicados (violación por inaplicación) los artículos 1.233 y 1.248 del Código Civil (error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión y testifical)".

Tercero

"Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable ya que la sentencia recurrida infringe por indebida aplicación el artículo 1.252 del Código Civil y reiteradas sentencias de esta Sala entre ellas 8 de Enero de 1.902, 15 de Febrero de 1.921, 3 de Mayo de 1.925, 4 de Julio de 1.932, 11 de Febrero de 1.963, 22 de Junio de 1.982, 10 de Febrero de 1.984 y 11 de Febrero de 1.990".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día DOCE DE MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Jesús Maríapromovió juicio declarativo de menor cuantía contra Doña Constanza, Doña Marina, las entidades mercantiles "V.Z., S.A." y "J.E., S.A." y Don Carlos María, a fin de que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: A) Declarar la validez de los contratos privados de compraventa de la FINCA000descrita en el hecho cuarto de esta demanda, suscritos el 15 de Diciembre de 1.982 y el 1 de Diciembre de 1.983, entre V.Z., S.A. y Don Jesús María.-B) Condenar a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración.- C) Condenar a V.Z., S.A. a elevar a escritura pública de compraventa los referidos contratos privados, debiendo reflejarse en dicha escritura todos los pactos y estipulaciones que se contienen en los mismos y bajo apercibimiento que de no hacerlo el demandado, se procederá por el Sr. Juez a otorgar en su nombre la correspondiente escritura.- D) Condenar asimismo a V.Z., S.A. a entregar al actor la inmediata posesión de la finca descrita, libre de cargas y de gravámenes.- E) Condenar a los demandados al pago de todos los daños y perjuicios causados dejando para el periodo de ejecución de sentencia al establecimiento de las bases para su liquidación y su "quantum" y F) Condenar a los demandados que se opongan a la demanda a pagar solidariamente las costas del presente procedimiento, a cuyas pretensiones se opusieron las codemandadas personadas Doñas Constanzay Marinay "J.E., S.A.", que alegaron, también, las excepciones de cosa juzgada material y falta de legitimación pasiva y de litis consorcio pasivo necesario. El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, por sentencia de 13 de Enero de 1.990 y con desestimación de la demanda, absolvió a todos los demandados del total contenido de la misma, siendo confirmado dicho fallo absolutorio por la dictada, en 7 de Noviembre de 1.991, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por Don Jesús Maríaa través de la formulación de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero de ellos, y en el ordinal 5º del mismo artículo los dos restantes, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de Abril.

SEGUNDO

En el primer motivo del recuso se invoca error de hecho por cuanto que la sentencia recurrida ignora que en el momento de otorgarse la escritura pública origen del procedimiento 933/85 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid, el hoy actor era sólo un socio minoritario de "J.E.,S.A.", y no el DIRECCION001, error que resulta del documento número 5 de la demanda, y respecto al cual, la expresada resolución dá por sentando, en base a las pruebas de confesión y testifical, que el DIRECCION001era el Sr. Jesús María, razonamiento de vital transcendencia ya que le lleva a estimar que entre el actual litigio y el indicado 933/85 existe identidad de personas, uno de los requisitos de la cosa juzgada, y no se propuso ningún tipo de prueba para demostrar que la situación creada tras la constitución de "J.E., S.A.", en orden a la titularidad de acciones el 26 de Abril de 1.984 se hubiese notificado el 17 de Septiembre de ese año. En opinión del recurrente, las consecuencias de este error son determinantes en orden a la apreciación o no de la "cosa juzgada", ya que partiendo de la consideración de que el actor solo tenía el 33% de las acciones de la entidad adquirente, no se puede mantener que había una connivencia real de intereses entre "J.E., S.A." y el actor, quebrándose así uno de los presupuestos accesorios para la prosperabilidad de la presunción de cosa juzgada.

TERCERO

Es cierto que en la escritura de constitución de la sociedad "J.E., S.A." en 26 de Abril de 1.984 no aparece Don Jesús Maríacomo DIRECCION001de la misma, ya que los DIRECCION000fueron Don Alejandro, el expresado Sr. Jesús Maríay Don Carlos María, quienes suscribieron, de modo respectivo, 666, 333 y 1 acciones, lo cual, y ello es harto bien sabido, puede coincidir o no con la realidad material, pero no obstante la realidad formal que haya de concederse a la escritura fundacional, el motivo no puede prosperar desde el momento en que en él se manifiesta que "la sentencia hoy recurrida da por sentado en base a las pruebas de confesión y testifical, lo que será objeto de otro motivo de recurso que desarrollaremos a continuación de éste, que el DIRECCION001de la entidad "J.E., S.A.", es el Sr. Jesús María", es decir, está reconociendo la existencia de otros elementos probatorios que contradicen la existencia del error alegado, cuya sola circunstancia enerva por completo la posibilidad de éxito del error en cuestión, como se infiere, evidentemente, del propio texto del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Pero es que, además, la afirmación que hace la sentencia impugnada encuentra apoyo fáctico en la misma narración de hechos de la demanda formulada por el Sr. Jesús María, en cuanto que en el noveno se dice: "En la mencionada fecha de 17 de Septiembre, al producirse el cese del Sr. Carlos Maríacomo administrador y apartarse definitivamente de la sociedad, él aconseja a mi representado que se efectúe la escritura pública de compraventa de la finca objeto de esta litis con V.Z.S.A., a nombre de J.E.S.A., ya que ello comportaría unas mayores ventajas fiscales, a lo que accede mi presentado, formalizándose la escritura pública de compraventa a favor de J.E.S.A. ante el Notario de Madrid Don José Angel Martínez Sanchiz, el 17 de Septiembre de 1.984, nº 1089 de su protocolo y cuya segunda copia acompaño como documento nº 6, los cuales leyeron la escritura antes de su otorgamiento por el Sr. Carlos Ramón, pese a que el mismo también tenía poderes y facultades para obligar a "V.Z., S.A.", siendo todos plenamente conscientes que tal acto, no era ni más ni menos que el resultado lógico de la operación consumada por el contrato privado de 1 de Diciembre de 1.983", y en el undécimo: "Precisamente si el Juzgado de Primera Instancia número Once de Madrid llegó a la conclusión de declarar la nulidad de la compraventa suscrita entre "V.Z., S.A." y "J.E.S.A.", independientemente de la argucia de lograr tramitar el procedimiento en rebeldía, fue debido a que mi principal pese a ser el firmante de los contratos privados de compraventa acompañados hoy, y por tanto el verdadero comprador no fue parte en el procedimiento, como tal", así como en la narración de los comprendidos en la querella interpuesta por la entidad mercantil "J.E.S.A." contra "V.Z., S.A.", Doña Marina, Don Oscary Doña Constanza, al decirse en el cuarto: "Finalmente, por lo que a los aspectos documentales se refiere, el día 17 de Septiembre de 1.984, la entidad "V.Z., S.A." (representada para aquel acto por su entonces DIRECCION002Don Carlos Ramón) otorgó escritura pública de compraventa a favor de la sociedad "J.E.S.A." (a quien representó el comprador en contrato privado Don Jesús María) . Es importante la advertencia de que tal sociedad compradora tenía por DIRECCION001al propio Don Jesús María, por tratarse de una sociedad destinada a detentar la propiedad formal del patrimonio mobiliario e inmobiliario de aquel". Así pues, las precedentes consideraciones, vienen a reafirmar la claudicación del motivo examinado.

CUARTO

En el segundo motivo se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 1.233 y 1.248 del Código Civil, error de derecho en la apreciación de la prueba de confesión y testifical, al establecerse en la sentencia que "tanto de la confesión de Don Jesús Maríacomo la de Don Carlos Maríacomo de la testifical de Don Alejandrose deduce que el DIRECCION001de "J.E., S.A." es el actor Sr. Jesús María", y al respecto se argumenta, resumidamente lo que sigue: -De la declaración de Don Carlos Maríano se puede deducir hecho alguno pues no ha prestado declaración en el proceso-, -De la confesión del Sr. Jesús María, lo único que se puede deducir de la contestación a la posición 21ª, es que en el momento de interponer la demanda y tramitarse el procedimiento es el DIRECCION001de "J.E., S.A.", pero no el año 1.984, al no haberse tenido en cuenta la escritura de constitución de aquella-, - En idéntico sentido se pronuncia el testigo Don Alejandroal admitir que era DIRECCION003de "J.E., S.A." el 19 de Septiembre de 1.984 (pregunta 2ª del interrogatorio), manteniendo un 66% de las acciones- y -Nos encontramos, por tanto, al igual que se exponía en el motivo anterior, que la premisa en que se basa el Tribunal de apelación para llegar a la conclusión de que el Sr. Jesús Maríay "J.E., S.A." son la misma persona es errónea en el tiempo, porque no lo era en el año 1.984 cuando se otorgó la escritura pública anulada por una sentencia recaída en un procedimiento anterior, y del que se pretende coincida con el presente en todos los elementos para llegar a la conclusión de que dicha sentencia opera como cosa juzgada material con relación al presente-.

QUINTO

Realmente, el segundo motivo del recurso es una variante del anterior, y respecto al que ahora es objeto de análisis, no cabe olvidar, como se apuntaba en el fundamento de derecho tercero de la presente, que las manifestaciones recogidas en la escritura fundacional de "J.E., S.A." pueden coincidir o no con la realidad material, y a esta realidad es a la que se refirió el Tribunal "a quo" cuando estableció la deducción de que el DIRECCION001de aquella sociedad era el actor, lo que se desprende de lo razonado en el sexto fundamento de la sentencia recurrida y de la alusión que hace a la coincidencia real de intereses entre "J.E., S.A." y el Sr. Jesús María. Por otro lado, la fuerza probatoria de la confesión ha de referirse al conjunto armónico de lo confesado, no a la estimación fragmentaria de las respuestas, por lo que la cita de una concreta posición, como se hace en el motivo, resulta insuficiente en punto a la posible estimación de la concurrencia de un error de derecho, especialmente, cuando las narraciones de hecho transcritos en el susodicho fundamento de derecho tercero evidencian la inexistencia de cualquier error sobre el particular de que se trata, e igual puede decirse en relación con la testifical del Sr. Alejandro, en cuanto que, además, en torno a la apreciación de la prueba testifical es doctrina consolidada de la Sala, que por ser de general conocimiento excusa de la cita específica de las múltiples sentencias que la recogen, la relativa a que "los artículos 1.248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no son aptos para apoyar recurso de casación, al no contener normas valorativas de prueba de obligada observancia, sino de simple carácter admonitivo, por lo que la apreciación de este medio de prueba es facultad discrecional de los Tribunales de instancia, aparte de que las reglas de la sana crítica son simples máximas de experiencia que no han sido codificadas". Por consiguiente, las reflexiones que anteceden permiten concluir que el Tribunal "a quo" no vulneró, por ningún concepto, los artículos 1.233 y 1.248 del Código Civil, lo que conduce al perecimiento del motivo analizado, respecto al cual, carece de absoluta relevancia el dato de que el meritado Tribunal incluyera a Don Carlos Maríaen la deducción que estableció, cuando el mismo no prestó confesión, pues semejante inexactitud para nada influye en el resultado deducido.

SEXTO

En el tercer motivo del recurso, último formulado, se denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 1.252 del Código Civil y reiteradas sentencias, entre ellas, las de 8 de Enero de 1.902; 15 de Febrero de 1.921; 3 de Marzo de 1.925; 4 de Julio de 1.932; 11 de Febrero de 1.963; 22 de Junio de 1.982; 10 de Febrero de 1.984 y 11 de Febrero de 1.990, al entender el Tribunal "a quo" que concurrió una perfecta identidad entre las cosas, las causas y las personas de los litigantes y calidad en que lo fueron, siendo obligado, pues, hacer referencia al procedimiento de menor cuantía número 933/85, que fue seguido a instancias de "V.Z., S.A." contra "J.E., S.A.", al objeto de determinar si existe esa perfecta identidad y el desarrollo argumental del motivo responde, en síntesis, a cuanto se expone a continuación: -Respecto al objeto de ambos procedimiento no cabe discusión, al ser coincidente y concretarse en la finca denominada "Can Pep del Avi", en término municipal de San Antonio Abad, en Ibiza-, -Se discrepa, por el contrario, de que exista identidad entre los litigantes y cualidad en que lo fueron y entre la causa de ambos procedimientos-, -En el de número 933/85, "V.Z., S.A." demandaba frente a "J.E., S.A." la nulidad por simulación de la escritura de compraventa de dicha finca, otorgada en 19 de Septiembre de 1.984, con precio de transmisión establecido en 1.500.000.- pesetas, que se declaró haberse recibido antes de la firma-, -El presente pleito versa sobre la validez y eficacia de dos contratos privados y su consiguiente elevación a escritura pública, suscritos por Don Jesús Maríael 15 de Diciembre de 1.982 y el 1 de Diciembre de 1.983, con los DIRECCION000y el DIRECCION002de "V.Z., S.A.", el primero de ellos, y con el último, el segundo de los mismos, y que tenía por objeto la compraventa de la finca por un precio de 50 millones de pesetas-, -Si bien es cierto que la causa consiste en el hecho jurídico o título que sirve de base al derecho reclamado y no a la acción, tal y como dice la sentencia recurrida, y así lo entendieron las sentencias de 8 de Enero de 1.902; 15 de Febrero de 1.921 y 4 de Julio de 1.932, no lo es menos que también se ha declarado que "la apreciación en la identidad de causa de pedir, requiere que se produzca una perfecta identidad con las circunstancias determinantes del derecho reclamado y su exigibilidad, lo que no ocurre cuando las circunstancias concurrentes en el título son distintas en uno y otro proceso". (Sentencias de 16 de Febrero de 1.983 y 22 de Junio de 1.982)-, -Como así se entendió en la sentencia del Juzgado, no se dan en el caso de autos, en relación con el de número 933/85, iguales circunstancias concurrentes en el título, por cuanto que lo que allí se atacaba era una escritura simulada, cuanto menos en relación al precio y persona del comprador (1.500.000.- pesetas en vez de 50 millones de pesetas y "J.E., S.A." en vez de Don Jesús María, respectivamente) pero sin que el Juzgado número 11 de Madrid se pronunciase en su sentencia de 17 de Diciembre de 1.986 sobre la validez y eficacia de los títulos que ahora se esgrimen, ya que para que el pronunciamiento de tal sentencia alcanzase a este procedimiento debería de haberse planteado por la actora de aque, "V.Z.,S.A.", que la escritura cuya nulidad pretendía traía causa de estos dos contratos privados, y haberlos aportado y sometido a la valoración judicial en aquellos autos, lo que no hizo, y no lo hizo porque entonces habría tenido que demandar al hoy actor Sr. Jesús María, y el resultado del pleito hubiese sido totalmente distinto-, -Por ello, no es acertada la tesis de la Audiencia al estimar identidad de causa en ambos procesos, al no bastar la mera relación entre los contratos privados y la escritura pública, ya que sería preciso "la perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado- y -Tampoco es admisible que se dé la perfecta identidad entre los litigantes y la cualidad en que lo fueron, ya que no cabe duda que, aún prescindiendo del resto de los codemandados, no se puede equiparar al actor Sr. Jesús Maríacon la entidad "J.E., S.A.", especialmente en referencia a la fecha de otorgamiento de la escritura declarada nula, el 19 de Septiembre de 1.984, ya que por aquellas fechas sólo era un socio minoritario y no le es aplicable la doctrina del "levantamiento del vuelo de la Sociedad Anónima", como se pretende en la sentencia recurrida, debiendo llegarse a la conclusión de que entre dicho señor y "J.E., S.A.", en Septiembre de 1.984 no se daba una coincidencia real de intereses más allá de lo que podía tener un socio que participaba en un 33% en la sociedad-.

SEPTIMO

Partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo primero del artículo 1.252 del Código Civil, es de señalar, según se establece, entre otras, en la sentencia de 5 de Octubre de 1.983, que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la sentencia de 25 de Junio de 1.982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia, ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. Esta línea jurisprudencial se sostuvo, igualmente, en las sentencias de 21 de Julio de 1.988, 3 de Abril de 1.990 y 1 de Octubre de 1.991 y, asimismo, en la de 11 de Marzo de 1.985, que vino a destacar que la intrínseca entidad material de una acción (determinada por sus elementos subjetivos, objetivos y causales) permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal, a cuyo efecto se viene negando toda relevancia innovadora a la posición de las partes enfrentadas, y otro tanto cabe decir de las correlativas formulaciones, positivas o negativas, de que la acción ejercitada sea susceptible, de suerte que la acción de declaración positiva de un derecho, comporta la acción de declaración negativa del antagónico, a partir de lo cual, no puede ignorarse la esencial identidad de contenido entre dos procesos cuando ejercitada en el primero la acción positiva, el otro litigantes deduzca en el subsiguiente la correlativa acción negativa.

OCTAVO

Proyectando lo que antecede al caso de autos y, concretamente, al tema planteado en el motivo que ahora se analiza, es evidente que el examen comparativo que demanda la línea jurisprudencial expuesta, ha de recaer sobre la identidad relativa a la causa o razón de pedir, ya que, según se reconoce por las partes, el objeto es coincidente en uno y otro procedimiento, y concurre, también, la identidad entre las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron, dado que el DIRECCION001real de la sociedad "J.E., S.A." fue Don Jesús María, con la existencia de una efectiva coincidencia de intereses entre ambos, como se desprende de lo ya razonado en los fundamentos tercero y quinto de la presente, y dado, asimismo, que es irrelevante a tales efectos la respectiva posición que las partes hubieran adoptado en los procedimientos que se comparan. Así pues, centrado el punto a resolver en la "causa petendi", basta atender al suplico de la demanda del actual litigio, (validez de los contratos privados de 15 de Diciembre de 1.982 y 1 de Diciembre de 1.983, suscritos entre "V.Z., S.A." y Don Jesús María, y elevación de los mismos a escritura pública de compraventa), y al correspondiente a la interpuesta en el declarativo número 933/85 (nulidad absoluta por simulación de la escritura de compraventa formalizada en 17 de Septiembre de 1.984 entre las sociedades "V.Z., S.A." y "J.E., S.A.") para comprender la imposibilidad de establecer una absoluta paridad entre las pretensiones ejercitadas en dichos procedimientos, y ello, aún admitiendo la indudable relación entre los contratos privados y la escritura referidos, por consiguiente, la ausencia de una semejanza real entre los reiterados procedimientos, de modo, que se produjera una contradicción notoria entre lo resuelto en el anterior y lo pretendido en el posterior, de tal manera que no pudieran coexistir en armonía los dos fallos, conduce a rechazar la presunción de cosa juzgada material declarada por el Tribunal "a quo", con infracción del artículo 1.252 del Código y jurisprudencia que le interpreta, por lo que procede acoger el tercer motivo del recurso, con la consecuente casación de la sentencia impugnada y declaración de haber lugar al recurso formalizado por Don Jesús María.

NOVENO

Recobrado por la Sala el pleno conocimiento de las cuestiones litigiosas y una vez que no ha prosperado la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada "V.Z., S.A.", Doña Constanzay Doña Marina, procede hacer referencia, en primer lugar, a las dos restantes excepciones invocadas, también, por dicha parte, o sea, las de falta de legitimación pasiva de las señoras mencionadas y de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traída al proceso Doña Amelia, pero ambas excepciones deben ser desestimadas por los acertados razonamientos del juez de instancia y contenidos en el fundamento jurídico primero de su sentencia, las que esta Sala les da por reproducidas en el presente para evitar repeticiones innecesarias.

DECIMO

Entrando ya en las cuestiones litigiosas propiamente dichas, la esencial afecta a la validez de los contratos privados de compraventa sobre la FINCA000y suscritos, en las fechas, 15 de Diciembre de 1.982 y 1 de Diciembre de 1.983, entre la sociedad "V.Z., S.A." y Don Jesús María, en los conceptos respectivos de partes vendedora y compradora, estando representada la sociedad por Don Carlos Ramóny Don Carlos María, en el primero de ellos, y por el expresado Don Carlos Ramón, en el segundo. Sobre tal cuestión, el conjunto de lo actuado evidencia, sin lugar a dudas, la autenticidad de la suscripción de dichos contratos y la de sus estipulaciones, apreciadas de manera global, y dado que en las mismas concurrieron los requisitos exigidos en el artículo 1.261 del Código Civil y los específicos de la compraventa definida en el artículo 1.445 del mismo texto legal, no ofrece, igualmente, duda alguna su validez, siendo cuestión distinta la relativa a que determinados particulares de sus estipulaciones respondieran o no a la realidad de las cosas.

UNDECIMO

Como cuestión derivada de la esencial indicada se encuentra la ya apuntada acerca de la realidad de determinados particulares de las estipulaciones contractuales, que concierne al tema del precio convenido, sobre la cual, el juez de instancia, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, llegó a la conclusión de reputar el precio como simulado e inexistente, sobre la base de que faltaba el precio acreditado, ahora bien, una cosa es que éste fuese inexistente, y otra muy distinta que se hubiese o no satisfecho. Respecto a la primera contingencia, la mera lectura de los contratos privados no permite mantener la tesis de que el precio no estuviese acreditado, toda vez que éste figura perfectamente definido y concretado en las estipulaciones tercera y primera de los contratos de 1.982 y 1.983, respectivamente, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.274 y 1.277 del Código substantivo, no es posible sostener la eventualidad de una simulación en ese punto, especialmente, cuando, incluso, en los contratos se habla de precio recibido.

DUODECIMO

En relación con la recepción del precio, el resultado de las actuaciones y pruebas practicadas y la valoración conjunta y racional de las mismas, permite coincidir con el juzgador de instancia en el doble sentido de que no ha sido acreditada "la amortización del préstamo de veinticinco millones de pesetas por la entidad "Barklays Bank, S.A.E." a favor de la codemandada Constanzacon cargo a un aval constituido en el Banco de Iberoamérica en Miami por el demandante Jesús María" y "que la cantidad de cien mil Dólares transferida a través del Banco Atlántico, con sucursal en la Gran Vía con referencia número 536541 fuera ingresada precisamente a favor de la entidad mercantil vendedora "V.Z., S.A.", pues, incluso, atendiendo a la prueba documental constituida por las respectivas comunicaciones de los Bancos "Barclays" y "Atlántico", de 26 y 12 de Mayo de 1.989, y documentos adjuntados, lo único que se aprecia con inequívoca claridad es que la póliza del préstamo suscrita por la Sra. Constanzay avalada por "V.Z., S.A.", estaba garantizada, como superposición, por aval bancario de límite 250.000.- Dólares Usa emitido por el Banco de Iberoamérica de Panamá (Miami-Usa), aval devuelto en su día al Banco emisor, al resultar la operación de préstamo totalmente amortizada, tras ser prorrogada, en el mes de Febrero de 1.984, y que la orden de pago de 29 de Noviembre de 1.983 recibida en favor de Ameliapor la cantidad de 100.000.- Dólares Usa, fue satisfecha al indicado beneficiario el mismo día, por consiguiente, el aval referenciado sólo sirvió para garantizar el préstamo, no para su amortización, y, además, no se ha probado que hubiese sido prestado por Don Jesús María, y respecto a la transferencia de cien mil Dólares Usa, satisfecha a Doña Amelia, no se ha probado que hubiera ingresado, después, en el patrimonio de "V.Z., S.A.", ni, tampoco, que la orden de pago procediese del Sr. Jesús María. Y por lo que afecta a la parte del precio que se dice recibido en el acto de suscribirse el contrato de 15 de Diciembre de 1.982, diez millones de pesetas, ni desde el punto de vista lógico y racional, ni desde el presuntivo de los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil, cabe entenderla justificada por la aportación del documento número 4 de la demanda (la letra de cambio por igual importe, expedido en 1 de Agosto de 1.982, con vencimiento en 1 de Agosto de 1.983, librada por el Sr. Jesús María, a cargo de "V.Z., S.A.", aceptada por esta entidad y avalada por la Sra. Constanza), puesto que la función y el mecanismo de cualquier cambial no sirva, en absoluto, para acreditar recepción alguna de precio, sino, únicamente, medio de pago del mismo pero ello, para el caso de que el librado y aceptante de la letra fuese la persona del comprador, no la vendedora, y, por otro lado, la explicación ofrecida en el hecho séptimo de la demanda no puede considerarse inequívocamente convincente. Los razonamientos precedentes llevan a concluir que Don Jesús María, parte compradora en los contratos privados de 1.982 y 1.983, no ha probado haber satisfecho a la parte vendedora cantidad alguna del precio convenido en aquellos.

DECIMOTERCERO

La conclusión acabada de exponer no influye, desde luego, en la validez y eficacia de los tan repetidos contratos, al concurrir en ellos, como se dijo, los elementos que condicionaban su existencia en el ámbito jurídico, y, por tanto, en virtud de lo preceptuado en los artículos 1.254, 1.258, 1.278, 1.281, 1.450 y 1.500 y demás concordantes del Código Civil, la parte que reclama su cumplimiento, en el caso que nos ocupa, el comprador Sr. Jesús María, debe merecer amparo y protección legal, lo cual, no resulta incompatible con la circunstancia fáctica de no haber sido satisfecho el precio de la compraventa al repercutir ello, pues, únicamente, en la producción plena de los efectos contractuales, y semejante circunstancia no representaría impedimento alguno en punto a la elevación de lo convenido a escritura pública, como se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1.462, 1.466, 1.500 y 1.504 del mencionado texto legal, especialmente, cuando en los contratos cuestionados el otorgamiento de la escritura no se hizo depender del pago del precio.

DECIMOCUARTO

En virtud de cuanto ha quedado expuesto, resulta procedente en derecho estimar los pedimentos A), B) y C) de la demanda interpuesta por Don Jesús María, siendo la desestimación del D), - entrega de la inmediata posesión de la finca con libración de cargas y gravámenes- consecuencia de la falta de prueba acerca del pago del precio concertado, e, igualmente, ha de desestimarse el pedimento E) al no aparecer demostrada la realidad de los daños y perjuicios cuya condena se solicita, lo que, en definitiva, origina la estimación parcial de la demanda, produciéndose así la revocación de la sentencia recaída en primera instancia, y todo ello, de acuerdo con los artículos 523, 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin declaración especial respecto a las costas devengadas en las primera y segunda instancia y en el presente recurso, y con devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DECLARANDO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Rafael Delgado Delgado, en nombre y representación de Don Jesús María, contra la sentencia de fecha siete de Noviembre de mil novecientos noventa y uno y dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, debemos casar y casamos la misma, y con revocación de la sentencia pronunciada, en trece de Enero de mil novecientos noventa, por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ibiza, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por el referido Don Jesús Maríacontra Doña Constanza, Doña Marina, la Compañía mercantil "V.Z., S.A.", la también, mercantil "J.E., S.A." y Don Carlos María, estos dos últimos en situación legal de rebeldía, y con desestimación de las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva y litis consorcio pasivo necesario planteadas por los codemandados personados, debemos declarar y declaramos la validez de los contratos privados de compraventa de la FINCA000", descrita en el hecho cuarto de la demanda, y suscritos el quince de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos y uno de Diciembre de mil novecientos ochenta y tres, entre la sociedad "V.Z., S.A." y Don Jesús María, condenando a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración, y, asimismo, debemos condenar y condenamos a la referida "V.Z., S.A." a elevar a escritura pública los expresados contratos privados, absolviendo a todos los demandados de los restantes pedimentos deducidos contra ellos en la demanda, y ello, sin hacer declaración especial alguna sobre las costas causadas en las dos primeras instancias y en el presente recurso, acordando, por último, devolver al Sr. Jesús Maríael depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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