STS, 6 de Febrero de 2003

PonenteManuel Iglesias Cabero
ECLIES:TS:2003:722
Número de Recurso1628/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MANUEL IGLESIAS CABEROD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de LA PREVISORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso de suplicación nº 122/2002 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 5 de octubre de 2001, en virtud de demanda presentada por AEL (ATRIBUCION DE PRESTACIONES), y entablado por LA PREVISORA MUTUA DE A.T. y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a TGSS, sobre reintegro del 30% de prótesis del reaseguro obligatorio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2001 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- Alonso trabajador de la Empresa Laminaciones Aguirre tuvo un accidente laboral el 6 de febrero de 1997 consistente en "atrapamiento del brazo derecho y mano izquierda por basculamiento y consiguiente caída de una bobina de fleje; a consecuencia del accidente sufrió "amputación de brazo izquierdo a nivel 1/3 proximal húmero. Amputación de los 4 dedos mano izquierda a nivel pliegue distal". Según informe de la U.V.M.I. de 4 de febrero de 1998 el menoscabo funcional que presenta Alonso como consecuencia del accidente consistente en "Muñón de amputación a nivel de la unión del tercio proximal y tercio medio de brazo derecho con hiperestesia moderada. Muñón de amputación a nivel de tercio distal de antebrazo izquierdo con hiperestesia moderada. Porta en E.S.D. una prótesis con codo de bloqueo pasivo y mano mioeléctrica y en E.S. Izda. otra prótesis con mano mioeléctrica. Precisa ayuda para colocación de prótesis y para las actividades básicas de la vida diaria". 2º.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional de la Seguridad Social nº 2 "La Previsora" aseguradora de las contingencias de accidentes de trabajo de la Empresa Laminaciones Arrigue abonó las siguientes cantidades en concepto de prótesis, suministradas a Alonso : - 1.211.746 pesetas (folio 19); - 35.514,. pesetas (folio 20); - 119.544 pesetas (folio 21). 3º.- La Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales de la Seguridad Social nº 2 "La Previsora" formuló ante la Tesorería General de la Seguridad Social reclamación de reintegro del 30% del importe de dichas prótesis en la cuantía de 416.835 pesetas que fue denegada. 4º.- Formulada reclamación previa el 8 de junio de 2001 fue desestimada pro resolución de 28 de junio de 2001" .

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencias es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Mutua patronal de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 La Previsora contra la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) debo condenar y condeno a la Tesorería General de la Seguridad Social a que abone a la Mutua demandante la cantidad de 410.041 pesetas en concepto del 30% del total de 1.366.804 pesetas a que asciende el importe de las prótesis suministradas a Alonso , absolviendo como absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las demás pretensiones contra la misma formuladas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2002, con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social nº 2 de Alava de fecha 5 de octubre de 2001, autos 339/01 seguidos en proceso sobre AEL (Atribución de prestaciones), debemos revocar y revocamos la referida sentencia, con desestimación de la demanda interpuesta por LA PREVISORA y absolución de la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

El Letrado D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de LA PREVISORA, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de noviembre de 1993, recurso nº 1382/93.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 18 de diciembre de 2002, se señaló el día 30 de enero de 2003, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina trae su origen de una demanda formulada por LA PREVISORA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en la que se reclama a la Tesorería General de la Seguridad Social el equivalente al 30% del costo de la prótesis aplicada a un trabajador, por entender que es esta una obligación que incumbe a la Tesorería. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, pero el recurso de suplicación interpuesto por la demandada fue estimado para revocar la sentencia de instancia y rechazar las pretensiones de la actora. Para acreditar la contradicción ha seleccionado la Mutua la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de noviembre de 1993 y, en efecto, entre las sentencias comparadas concurre la sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, con el alcance exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este recurso unificador, y como los fallos que decidieron ambos litigios son de signo contrario, procede entrar a resolver el fondo del recurso para unificar la doctrina.

SEGUNDO

Del relato de hechos probados que contiene la resolución recurrida conviene destacar aquellos que dan cuenta de un accidente de trabajo, ocurrido el 6 de febrero de 1997 por un trabajador que prestaba servicios para la empresa asociada a la Mutua demandante; como consecuencia de dicho accidente, al trabajador se le han ocasionado graves limitaciones en los miembros superiores, por lo que la Mutua aseguradora abonó el costo de las correspondientes prótesis en cuantía de 1.366.804,- ptas. Lo que se debate ahora es si a la Mutua demandante, que ha implantado a un trabajador una prótesis fija, como consecuencia de las secuelas de un accidente de trabajo, le asiste o no el derecho a reintegrarse del 30% del importe abonado, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social se ha negado a hacer frente a dicho pago. En el apartado de las infracciones legales la entidad recurrente denuncia la vulneración del artículo 213.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 (sic) y del artículo 108 del D. 2065/1974 de 30 de mayo; sin duda la primera cita es errónea, porque el precepto de referencia carece de un número 4, que sí lo contenía el artículo 213 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el D. ya aludido; sin embargo, la solución que mejor cuadra al problema litigioso no es precisamente la que propone el recurso de casación para la unificación de doctrina, sino la contraria, que es la que con acierto ha seguido la sentencia recurrida.

TERCERO

El fracaso del recurso viene determinado por su falta de contenido casacional; esta Sala ha venido declarando, desde que dictó los autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1992 y las sentencias de 14 de diciembre de 1996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998, que la función casacional de este recurso extraordinario es la de procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos jurisdiccionales del orden social, y por tal razón carecen de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos que se interponen contra sentencias cuyas disposiciones sean en todo coincidentes con la doctrina sentada por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, y eso es justamente lo que sucede en un caso como este en el que la resolución impugnada aplicó la doctrina proclamada en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2001.

No obstante, conviene recordar ahora lo que ya en esta última sentencia se declaró al respecto; el artículo 68.3, a) de la vigente Ley General de la Seguridad Social impone a las Mutuas la obligación de asumir el coste de las prestaciones por causa de accidente de trabajo sufrido por el personal al servicio de las empresas asociadas; el artículo 126.1 de la propia Ley hace responsables a las Mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de las prestaciones derivadas de las contingencias profesionales. El artículo 108, al tratar de las prestaciones sanitarias, menciona las prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación.

Si eso sucede en el aspecto legal, en el campo de la reglamentación que desarrolla la Ley la solución que se alcanza es la misma; el artículo 11.1 del D. 2766/1967, de 16 de noviembre, bajo la rúbrica "contenido de la asistencia sanitaria", precisa que comprenderá, además de los tratamientos médicos y quirúrgicos que sean necesarios, "el suministro y renovación normal de los aparatos de prótesis y ortopedia que se consideren necesarios"; por su parte, el artículo 12 del mismo reglamento, al tratar de la duración de la asistencia sanitaria, puntualiza que la debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional será prestada desde el momento en que se produzca el hecho causante y durante el tiempo que su estado patológico lo requiera.

CUARTO

El verdadero alcance de tales normas quedó de manifiesto en la sentencia de esta Sala ya citada, en el sentido de que las prótesis implantadas a los accidentados son verdaderas prestaciones de asistencia sanitaria, y esto es así tanto en su vertiente temporal como en la permanente; dice la sentencia "Que la prótesis se implante con vocación de temporalidad o de permanencia carece de toda relevancia para determinar su naturaleza prestacional y la Entidad obligada a suministrarla a su exclusivo cargo. En uno y otro caso nos encontraremos siempre ante una prestación de asistencia sanitaria que no puede mutar a prestación de invalidez, de contenido económico, por el hecho de que la prótesis deba acompañar al trabajador el resto de su vida. Y si su necesidad ha surgido como consecuencia de un accidente de trabajo, será la Mutua aseguradora del riesgo la que vendrá obligada a facilitarla, no sólo inicialmente durante la incapacidad temporal, sino también a renovarla oportunamente, tantas veces como sea preciso y cualquiera que sea el momento en que surja la necesidad de sustitución, aunque entonces el beneficiario haya pasado a ostentar la condición de inválido permanente o pensionista de jubilación.

Así lo exigen los arts. 108 LGSS de 1974 que se dice infringido y 11.1 del Decreto 2766/1967, al imponer la obligación de renovación sin límite temporal alguno, consecuencia lógica del deber de prestar la "asistencia sanitaria" durante todo el tiempo que "el estado patológico lo requiera" (Art. 12). Y así lo ha señalado ya esta Sala unificando doctrina, en su reciente sentencia de 26- VI-01 (rec. 3165/2000).

QUINTO

La conclusión que de cuanto antecede se deriva es igualmente evidente. Ni el art. 1 de la Orden de 27 de enero de 1.981 impone a la Tesorería General la obligación de reintegrar a la Mutua el 30 por ciento del valor de la prótesis implantada, ni existe norma legal alguna que así lo establezca.

No está de más recordar que la Orden de 27-I-1981 "por la que se regula la asunción por la Tesorería General de la Seguridad Social de las funciones que correspondían al extinguido Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto -Ley 13/1980, de 3 de octubre", se dictó para dar cumplimiento a la previsión del art. 213.4 LGSS de 1974; de ahí que su art. 1.1 número 1. establezca que "las funciones reaseguradoras previstas en el número 4 del art. 213 de la Ley General de la Seguridad Social son asumidas por la Tesorería General de la Seguridad Social". Y habrá de tenerse presente igualmente que este último precepto -- al igual que su homónimo de la LGSS/1.966 -- limita la obligación de reaseguro que impone a las Mutuas, a "los riesgos asumidos (por éstas) que se determine", excluyendo de partida, expresamente, la asistencia sanitaria.

Interpretados desde ese prisma los números 2 y 3 del art. 1 de la Orden de 27 de enero de 1981, su contenido se muestra inequívoco. Conforme al número 3, las cuotas de Accidentes de Trabajo de las que la Tesorería se reserva el 30 % son únicamente "las correspondientes a las contingencias de invalidez y muerte y supervivencia"; y, en sintonía con el mandato del art. 213.4 LGSS de 1974, no se enumera entre ellas la prestación de "asistencia sanitaria". La Tesorería viene pues obligada a reintegrar a las Mutuas exclusivamente el 30% de las prestaciones de invalidez, muerte y supervivencia, y no asume igual responsabilidad respecto de ninguna otra prestación -- en este caso la de asistencia sanitaria -- por la sencilla razón de que su riesgo, como vamos a ver, no puede ser previamente reasegurado por la Mutua

SEXTO

Confirman el anterior enunciado las previsiones que contiene el mismo artículo en su número 2. De acuerdo con su párrafo primero, la Tesorería sólo puede interesar de la Mutua el 70% del capital coste de las "pensiones" reconocidas que debe abonar, porque ya ha recibido previamente el 30% restante como reaseguro del riesgo. Y conforme al párrafo segundo la Tesorería viene obligada a abonar a las Mutuas "el 30% de las demás prestaciones por lesiones permanentes no invalidantes, invalidez y muerte y supervivencia, cuyo pago efectúan éstas directamente a los beneficiarios". Y ello se debe a que también éstas corresponden a prestaciones económicas de invalidez, muerte o supervivencia cuyo riesgo fue previamente reasegurado. Nótese que pese a su denominación de "no invalidantes" también las indemnizaciones por tales lesiones están reguladas en la sección cuarta del mismo Capítulo de la LGSS que disciplina la invalidez.

En resumen, el derecho de las Mutuas al reintegro del 30% sólo existe en relación con "prestaciones económicas", ya correspondan a pensiones, ya a otras prestaciones "cuyo pago efectúan directamente a los beneficiarios". Y en modo alguno cabe entender, como pretende la Mutua recurrente, que cuando el precepto habla de las "demás prestaciones", esté incluyendo la asistencia sanitaria. Ello no es posible porque, de un lado, lo impide el previo mandato excluyente del art. 213.4 LGSS/74; que por cierto, es tan explícito en este punto como el actual art. 201.2 que, aun con términos distintos sigue la misma dirección, al circunscribir el reaseguro a las prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y advertir expresamente que su cobertura no se extenderá a las demás prestaciones que fueren anticipadas por las Mutuas. De otro lado no es dable, en modo alguno, calificar la asistencia sanitaria como prestación económica en la concepción que de las mismas tiene la ley, por más que en cualquiera de sus manifestaciones -- farmacéuticas, médicas, hospitalarias y protésicas -- suponga para quien la presta un indudable coste económico de fácil cuantificación. Desde la perspectiva del beneficiario, que es el criterio que utiliza la Ley para clasificar las prestaciones del sistema, se trata de una prestación directa o en especie. Y finalmente, porque cuando la Mutua presta la asistencia sanitaria, obvio resulta afirmarlo, no realiza ningún pago directo al beneficiario. Y sin ese pago, no existe derecho alguno al reintegro".

SEPTIMO

Por esas razones, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA PREVISORA ha de ser desestimado, tal como propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, lo que comporta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de LA PREVISORA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que resolvió el recurso de suplicación nº 122/2002 de dicha Sala, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria de fecha 5 de octubre de 2001. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y la condena en las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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