STS, 19 de Mayo de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:1999:3449
Número de Recurso3016/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 3016/93, interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Moneva, en nombre y representación de D. Adolfo , D. Federico , Dª Elisa , y D. Plácido , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1993 y en su recurso nº 2250/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre inclusión de finca en el Registro Municipal de Solares, no habiendo comparecido ninguna otra parte en este recurso de casación. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Adolfo , D. Federico , Dª Elisa , y D. Plácido se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Mayo de 1993, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formularon en fecha 16 de Junio de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Octubre de 1995, y a la vista de no haberse personado ninguna otra parte, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Abril de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Mayo de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 23 de Abril de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 2250/91, por medio de la cual se estimó el interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Sr. Alcalde de Oviedo de fecha 4 de Noviembre de 1991, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior de fecha 12 de Marzo de 1990 por la cual se denegó la petición de incluir la finca sita en el nº NUM000 de la CALLE000 , de Oviedo, en el Registro de Solares yOtros Inmuebles de Edificación Forzosa.

SEGUNDO

La Sala de instancia, como decimos, estimó el recurso contencioso administrativo y declaró el derecho del demandante a que su finca sea incluida en el Registro de Solares de Edificación Forzosa. Se basó para ello en la concurrencia de la causa descrita en el subapartado c) del apartado 5, del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/64, de 5 de Marzo. En efecto, aunque la Sala razona en los fundamentos de Derecho cuarto y quinto de la sentencia sobre la concurrencia de la causa del apartado a) del artículo 5º-5 del citado Reglamento, es lo cierto que, ante la duda suscitada sobre la necesidad o no necesidad de dejar un patio interior, abandona esa causa y dice basar su decisión en la de la letra c) del mismo artículo, siendo por lo tanto ésa la razón de decidir.

TERCERO

Frente a esa sentencia han formulado recurso de casación los inquilinos que comparecieron como codemandados (en realidad, como coadyuvantes, ya que del acto recurrido no se les derivan derechos, sino que simplemente están interesados en su mantenimiento), esgrimiendo cuatro motivos de impugnación, que hemos de estudiar por su orden, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En primer lugar alegan infracción del apartado c) del número 5 del artículo 5ª del Reglamento de Edificación Forzosa. Se explica el motivo (aunque con una cierta confusión) diciendo que la comparación de alturas debe hacerse no sólo con la altura legal sino con aquella que, siendo legal, ha llegado ya a ser corriente en la zona.

QUINTO

Este primer motivo no puede prosperar.

Antes de nada recordaremos cuál es el texto del precepto aplicable. Dice así el artículo 5º-5-c) del Reglamento de Edificación Forzosa:

"Se entenderán edificaciones inadecuadas (...) las que, además de estar en manifiesta desproporción con la altura legalmente autorizada y corriente en la zona, desmerezcan por su estado, condición o clase de las demás del sector. Se estimarán causas de tal desmerecimiento: el mal estado de conservación y el incumplimiento de los requisitos de volumen, uso, alineaciones y servicios higiénicos. No podrá alegarse a efectos excusatorios que dichas circunstancias concurren en otras fincas del sector."

Pues bien; es cierto que en el fundamento octavo de la sentencia se habla sólo de la desproporción entre la altura legal (19'50 metros mínimos permitidos) y la real del edificio cuestionado (9'50 metros), sin precisar que esa altura legal sea ya la corriente en el sector. Ahora bien, en el fundamento de Derecho séptimo, valorando las pruebas, especialmente (se dice) la pericial, la Sala afirma que "los anteriores Planes admitían construcciones de hasta siete alturas, por ello en la manzana en la que se ubica el edificio todos tienen dichas alturas". Esa afirmación de la Sala, a saber, que en la manzana de autos la altura corriente son siete plantas (o sea, la legal de planta baja más seis) no puede ser discutida en casación, en cuanto que es la plasmación de un hecho derivado de la apreciación de la prueba.

SEXTO

Como segundo motivo se alega infracción del artículo 154-3 de la Ley del Suelo, al considerar como solar la finca de autos reputando de inadecuado el edificio litigioso.

Tampoco aceptaremos este argumento.

Lo que haya de entenderse por construcción inadecuada, a los efectos del artículo 154-3 del T.R.L.S., lo explica el artículo 5ª-5 del Reglamento de 5 de Marzo de 1964. Y el Tribunal de instancia aplica el subapartado c) del nº 5 del artículo 5º, respecto del cual nada dicen en este motivo los recurrentes en casación.

SÉPTIMO

En el tercer motivo se alega la infracción de la letra c) del nº 5 del artículo 5 del Reglamento de Edificación Forzosa. El motivo se explica diciendo que no se cumple el requisito del desmerecimiento, ya que no lo son los que la sentencia cita de carencia de ascensor, de plazas de aparcamiento, de servicios centralizados de calefacción y agua caliente, de superficie de los cuartos de aseo, etc.

Olvidan los recurrentes que la Sala de instancia basa su decisión fundamentalmente no es estos datos, sino en este otro, a saber, que el edificio de autos incumple las normas sobre volumen ya que no llega al mínimo exigido en el Plan aplicable (véase fundamento de Derecho octavo), por más que quizáexcede del 50% del mismo. Y en tales condiciones, el desmerecimiento es indudable, pues así lo precisa el precepto reglamentario cuando dice que "se estimará causa de tal desmerecimiento (...) el incumplimiento de los requisitos de volumen".

(Para decirlo más claramente: el incumplimiento de las normas sobre volumen edificable puede jugar o bien como causa independiente, si el incumplimiento es superior al 50% del mínimo autorizado ---causa de la letra a) del artículo 5º-5---, o como causa de desmerecimiento que necesita de la desproporción del alturas, si el incumplimiento no llega al 50% del volumen mínimo autorizado ---causa de la letra c) del artículo ya citado---, supuesto éste último que es el aplicado correctamente por la Sala de instancia).

OCTAVO

En el cuarto motivo se alega otra vez infracción del artículo 5º-5-c) del Reglamento de Edificación Forzosa, ya que ---se dice--- el precepto exige la concurrencia de los dos requisitos que enumera.

Pero, como hemos visto, se dan en el caso ambos requisitos, ya que, primero, la altura del edificio (baja más dos plantas) es desproporcionada con la legal y corriente en el sector (baja más seis plantas), y, segundo, la edificación incumple las normas sobre volumen, como queda dicho.

NOVENO

Al rechazarse el recurso de casación debemos de imponer las costas a quienes lo interpusieron, pues así lo dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3016/93, y en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 1993, y en su recurso contencioso administrativo nº 2250/91, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Asturias. Y condenamos en las costas de este recurso de casación a la parte representada por la Procuradora Sra. Gracia Moneva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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