STS, 29 de Febrero de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:1579
Número de Recurso3746/1995
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 17 de enero de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/000020/1992 promovido por CONFECCIONES SUR S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Cristina Huertas Vega y la dirección técnico jurídica del Letrado Sr. Moya Mesas- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 8 de octubre de 1991 por el que se había desestimado la petición de condonación graciable de la multa que por importe de 21.370.010 pesetas (el 100% de la cuota) le había sido impuesta, por infracción tributaria grave, en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1985-1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 17 de enero de 1995, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/000020/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora, Sra. Huertas Vega, en nombre y representación de Confecciones Sur, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de octubre de 1991, reseñado en el encabezamiento y primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos nula dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, y declaramos, asimismo, procedente la condonación solicitada en cuantía del 50% de la sanción de referencia. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el Abogado del Estado preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por Confecciones Sur S.A., en su calidad de parte recurrida, su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 22 de febrero de 2000, fecha en la que hatenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación (interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia que, dictada con fecha 17 de enero de 1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimó el recurso de dicho orden jurisdiccional número 02/000020/1992 y, revocando el acuerdo del TEAC de 8 de octubre de 1991, concedió a Confecciones Sur S.A. la 'condonación graciable' de la sanción de la multa, por importe de 21.370.010 pesetas -el 100% de la cuota tributaria-, impuesta por infracción grave cometida con ocasión de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1985-1986) se funda, al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción (según la versión introducida por la Ley 10/1992, de Reforma Procesal Urgente), en el siguiente motivo de impugnación: Infracción de los artículos 89.2 de la Ley General Tributaria, sobre condonación graciable de sanciones tributarias, y 127 y 128 del Real Decreto 1999/1981, aprobatorio del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Pero arguye, además, el Abogado del Estado que la sentencia de instancia no ha tenido en consideración los preceptos de nuestro ordenamiento tributario que imposibilitan el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones en materia de petición de condonación de sanciones tributarias, pues -alega- el artículo 89.2 de la Ley General Tributaria (LGT) establece como condición indispensable de la solicitud de condonación de las sanciones tributarias que el sujeto infractor o responsable 'renuncie expresamente' al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente el acto administrativo (requisito que, asímismo, recoge el artículo 127.2 del Real Decreto 1999/1981 con la siguiente expresión: "Cuando dicho acto -el administrativo que impuso la sanción- no agotase la vía administrativa el interesado, en el mismo escrito -el de petición de condonación-, deberá renunciar expresamente a todo ulterior recurso, y en cualquier caso al contencioso administrativo"), y, por otra parte, el artículo 128.3, segundo párrafo, del mismo Real Decreto 1999/1981 indica que "La resolución -del Tribunal Económico Administrativo competente para conocer de la petición de condonación- que la deniegue total o parcialmente no será susceptible de recurso alguno".

SEGUNDO

En cuanto a esta segunda cuestión, entendemos, siguiendo, en cierto modo, lo aducido por la parte recurrida en su Alegación Cuarta, que no puede confundirse lo establecido en los artículos 89.2 de la LGT y 127.2 del Real Decreto 1999/1981, relativo a la renuncia de cualquier acción impugnatoria, incluso la contencioso administrativa, correspondiente - específica y concretamente- al acto administrativo (por el que se impuso la sanción tributaria), que debe considerarse consentido por el afectado que insta la condonación graciable, con lo indicado en el artículo 128.3, segundo párrafo, del citado Real Decreto, pues este último precepto se refiere a la irrecurribilidad del acuerdo o resolución del Tribunal Económico Administrativo competente denegatorio de la condonación, pero sólo -la irrecurribilidad, se entiende- en el ámbito económico administrativo o puramente administrativo (excluyéndose, por ejemplo, el recurso de alzada ante el TEAC contra la resolución del TEAR, TEAP o TEAL competente, o el recurso de alzada impropio ante el Ministro de Hacienda -delegante- contra el acuerdo, en su caso, del TEAC o contra la resolución del TEAR, TEAP o TEAL competentes -por delegación-), porque, si se interpretan conjuntamente los artículos 125.1 y 2, 128.3, segundo párrafo, y 129.3 y 4 del comentado Real Decreto 1999/1981, es obvio que, en todo caso, las resoluciones denegatorias de la condonación graciable de sanciones tributarias dictadas en única instancia por los TEAR, TEAP o TEAL son recurribles en vía contencioso administrativa y, en su caso, el acuerdo del TEAC (en este supuesto, también en única instancia -por razón de la cuantía-) es susceptible, asímismo, de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional (como en realidad ha acontecido).

TERCERO

Por otro lado, carece de predicamento la alegación aducida, a modo de causa de inadmisibilidad, por la parte recurrida, denunciando que el escrito del Abogado del Estado preparando el presente recurso de casación era formalmente incorrecto, pues -en su opinión- sólo se indicaba en el mismo que el recurso se interponía al amparo del artículo 95 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), sin concretar por cuál de los motivos taxativamente fijados en tal precepto se encauzaba la impugnación, y se incumplía, así, lo previsto en el siguiente artículo 96.1, que obliga a realizar, en dicho escrito preparatorio, 'una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir'.

En efecto, la doctrina sentada reiteradamente por esta Sala ha establecido, en contra de lo alegado por la parte recurrida (y acabado de transcribir), que, en el escrito de preparación del recurso, sólo es preciso cumplir con los requisitos de impugnabilidad, legitimación, tiempo y forma exigidos en los artículos 93, 94, 95 y 96 de la Ley de esta Jurisdicción (versión de 1992), bastando con indicar, en relación con los motivos en que se funda la casación, que son, genéricamente, los comprendidos (uno, algunos o todos) enel artículo 95, sin más especificación, pues es en el escrito de interposición o formalización del recurso cuando, a tenor de lo prescrito en el artículo 99.1 -con las consecuencias, en caso de incumplimiento, señaladas en el artículo 100.1.b, 3 y 5 de la misma Ley Jurisdiccional-, deben expresarse, razonablemente, el motivo o motivos en que el recurso se ampare, citando las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas (exigencia, ésta última, que sí se ha cumplimentado, con la debida precisión, por el Abogado del Estado recurrente, y que excluye, por tanto, la virtualidad de la imputada e infundada incorrección del escrito preparatorio del recurso).

CUARTO

Respecto al fondo material objeto de controversia, no cabe, a la vista de los condicionantes concurrentes en el supuesto de autos, sino reiterar la doctrina que, al efecto, ha establecido, en casos semejantes, esta Sección y Sala.

En efecto:

  1. la resolución denegatoria inicialmente atacada, esto es, la del Tribunal Económico-Administrativo Central, después de constatar en su fundamentación jurídica que la facultad de condonación de multas y sanciones no tiene otro propósito que el de moderar, cuando procediese, la penalidad con que la legislación vigente sanciona el incumplimiento de los deberes fiscales en función de las circunstancias del interesado y, sobre todo y entre otras motivaciones, de su intencionalidad en la comisión de los hechos, con el fin de hallar, en el estudio de cada caso, el sentido de equidad en que se inspira el conjunto normativo que fundamenta dicha facultad, terminaba con la apreciación genérica de que, del examen "conjunto" de las circunstancias concurrentes en el caso y visto el informe de la dependencia que impuso originariamente la sanción -por cierto, favorable a la concesión del beneficio-, no cabía apreciar la concurrencia de motivos suficientes y excepcionales en que apoyar la facultad remisoria que el precitado conjunto normativo permite.

  2. Planteada así la impugnación, es preciso profundizar en la diferencia que pueda existir entre acto graciable y acto estrictamente discrecional, partiendo de la base de que el acto graciable es un "plus" dentro de la categoría de actos discrecionales.

    Como se ha dejado sentado, ya, en las Sentencias de esta Sección y Sala de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996 y 20 de diciembre de 1999, no otra cosa se desprende de la propia dicción literal del antes mencionado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, tanto en su versión de 1985 como en la actualmente vigente que ha introducido la Ley 25/1995, de 20 de julio. En efecto: en uno y otro texto, se hace referencia expresa a que "las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas en forma graciable, lo que se concederá discrecionalmente por el Ministro de Economía y Hacienda". Esta alusión a la discrecionalidad revela, bien a las claras, que lo graciable se inscribe, en principio, dentro del ámbito del ejercicio de potestades discrecionales y éstas se dan, como es bien sabido y dice con toda exactitud la Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando el ordenamiento atribuye a "algún órgano competencia para apreciar, en un supuesto dado, lo que sea de interés público". Su control jurisdiccional no sólo no está proscrito, sino que, antes al contrario, afecta a sus elementos reglados y, entre ellos, a la existencia misma de la potestad, a su extensión - también, en términos de la mencionada Exposición de Motivos, restringida a alguno o algunos de los elementos del acto, nunca a todos-, a la competencia para actuarla y al fin, que, en todo caso, ha de ser un fin público.

    El acto graciable, en cambio, dentro del marco de la discrecionalidad como se ha dicho, tiene elementos reglados, no sólo los expresamente referidos al reconocimiento legal de la potestad de condonación, a su ámbito, circunscrito a las sanciones tributarias, y al órgano al que aquélla se atribuye, que son aspectos claramente definidos en el tan invocado art. 89.2 de la Ley General Tributaria, sino, singularmente, al procedimiento para materializarla, que, por imperativo del art. 128 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas en la versión vigente hasta el actual de 1º de marzo del año 1996, ha de seguir los trámites previstos para las propias reclamaciones, inclusive con la significativa posibilidad de que los interesados puedan pedir la suspensión de la ejecución de las sanciones en la forma y condiciones previstas, asimismo, para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados.

    La diferencia consiste en que, cuando se trata del ejercicio de la potestad de gracia, el núcleo básico del acto decisorio, muy concreto por cuanto se lleva dicho, se deja a la libre apreciación del órgano a quien se reconoce la potestad, presupuesta, como es lógico, su finalidad no espuria, sin que al adoptarlo -el acto de decisión, se entiende- deba ajustarse a los mismos criterios que aplica cuando decide sobre la validez o nulidad de actos administrativos que puedan afectar a derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. Lo contrario significaría tanto como atribuir, gratuitamente, al peticionario de una condonación graciable un auténtico derecho subjetivo a obtenerla, solución ésta que, como ha declarado ya esta Sala ensentencia de 25 de mayo de 1994, desvirtuaría la propia naturaleza de la potestad graciable, convirtiendo lo que no es otra cosa que un acto de liberalidad en, como acaba de decirse, un auténtico derecho subjetivo a obtener la condonación siempre que se dieran determinadas condiciones, como podrían ser, en el caso de liquidaciones tributarias con sanción, la concurrencia de circunstancias tales como la colaboración con la Administración de parte del sujeto pasivo, la ausencia de dolo o intencionalidad en la comisión de la infracción tributaria, el tratarse de una simple discrepancia de interpretación jurídica en la calificación de hechos imponibles o en la concreción de bases o tipos, el posible error en la autoconcreción de la base imponible del Impuesto liquidado controvertido, etc.

    Tales circunstancias, conforme a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la versión aquí aplicable y en la actualmente vigente -art. 82-, constituyen elementos esenciales para la graduación de las sanciones tributarias, incluída la conformidad del infractor con la propuesta de regularización que se le formule, que hoy constituye un supuesto autónomo de reducción -art. 82.3 de la antes citada Ley-, pero no puede pretenderse que desplieguen una efectividad duplicada, es decir, no sólo a la hora de determinar la sanción, sino también a la de solicitar su perdón. Inclusive cabe mantener que, si se trata de elementos decisivos para el cálculo de la sanción dentro de los márgenes legales, en buena lógica no pueden volver a ser tenidos en cuenta cuando se está en el ámbito de la condonación o, al menos, sin que concurra algún otro elemento nuevo que la haga aconsejable. En este sentido, es cierto que la modificación de la Ley General Tributaria llevada a cabo por la de 26 de abril de 1985 suprimió la exigencia de excepcionalidad para compatibilizar la condonación graciable, o propiamente dicha, con la reducción automática al 50 por 100 en casos de conformidad del sujeto pasivo o responsable, que preveía la inicial redacción de 1963. Pero no es menos cierto que esa supresión no puede interpretarse, sin más, como una ampliación de márgenes para otorgar la condonación. Y ello por dos razones. La primera, porque la impropiamente llamada condonación automática, que atribuía al sujeto pasivo o responsable, como queda dicho, un derecho subjetivo a obtener la reducción por el solo hecho de manifestar su conformidad, fué sacada, en la reforma mencionada, del marco de la condonación para convertirla en un elemento de graduación de la sanción, con lo que, en realidad, lo que se hizo fué potenciar el carácter graciable de aquella. La segunda, porque la reciente modificación de la Ley General Tributaria, operada por la 25/1995, lo que ha hecho ha sido endurecer las condiciones de otorgamiento de la gracia, por cuanto ésta podrá, sí, seguir siendo concedida, con ese carácter y discrecionalmente, por el Ministro de Economía y Hacienda, previa petición del interesado y a solicitud del Director de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de sus delegados especiales -ya al margen, por tanto, del procedimiento económico-administrativo, cuyo Reglamento de 1º de marzo de 1996 no prevé la tramitación de las peticiones de condonación entre los procedimientos especiales-, pero sólo "cuando la ejecución de la sanción impuesta afectare grave y sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjere grave quebranto para los intereses generales del Estado". No parece lógico, pues, interpretar que entre el inicial criterio restrictivo de la Ley General Tributaria y el todavía más riguroso contemplado en su redacción final hubiera un período de tiempo en que se permitiera una anómala reduplicación de los efectos a desplegar por circunstancias ya tenidas en cuenta por la Administración al imponer la sanción. No quiere decirse con esto que, al imponerse por la Inspección Tributaria las sanciones pertinentes y, en general, al haberse ofrecido la propuesta de regularización fiscal más favorable a los intereses de la Sociedad hoy recurrida -hasta el punto de que ésta la aceptó-, se hubiera poco menos que anticipado la concesión de la gracia, como parece argumentar el recurrente, sino que el otorgamiento de ésta exigía, y sigue exigiendo, elementos nuevos o de especialísima relevancia que puedan sustantivizarse respecto de los ya considerados al graduar e imponer las sanciones ahora cuestionadas (Por cierto, los errores en que hubiera podido incurrir la Inspección o la Administración al graduar la sanción y/o al imponerla podrían haber justificado la interposición de un recurso contra el acto liquidatorio/sancionador, pero, obviamente, no pueden servir de argumento impugnatorio de un recurso jurisdiccional contra la denegación de la condonación, porque tal razón excede de lo que es factible aducir en este segundo cauce de impugnación -que es incompatible con el primero y con lo que en el mismo hubiera sido susceptible de ser alegado-).

  3. A la vista de los razonamientos anteriores, es claro que la impugnación del acto graciable denegatorio de la condonación de una sanción tributaria no puede discurrir ni resolverse con los mismos criterios que un acto sancionador, respecto del que no se hubiera mostrado conformidad ni se hubiera renunciado expresamente al ejercicio de todo recurso en su contra.

    Como esta Sala declaró en sus sentencias mencionadas de 25 de mayo de 1994, 24 de septiembre de 1996 y 20 de diciembre de 1999, frente a la sanción tributaria, el infractor castigado tiene en nuestro ordenamiento dos caminos o vías: una, alzarse contra ella, impugnándola a través de los recursos, administrativos y jurisdiccionales, que en cada caso procedan; otra, aceptar la sanción y, hecho, cumplirla o pedir su condonación, remisión o perdón.Pero si opta por esta segunda solución, no es coherente con sus propios actos, ni con la decadencia de derechos que los mismos, por previsión legal, suponen, pretender atacar la decisión graciable denegatoria con razonamientos que sólo hubieran sido procedentes contra el acto expresamente consentido y que, es más, se refieren, según antes se destacó, a circunstancias tenidas ya en cuenta (o debidas haber sido tenidas en cuenta) al graduar e imponer la sanción nueva. Cuando el Tribunal Económico-Administrativo Central resuelve no condonar las sanciones contenidas en las liquidaciones a que al principio se hacía referencia, actúa con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, tal y como establece el art. 103.1 de la Constitución, sin incurrir en arbitrariedad alguna, puesto que ejerce una potestad graciable expresamente conferida como tal por el ordenamiento jurídico. Ha observado, por tanto, todos los elementos reglados, procedimentales y de otra naturaleza, que configuran el acto de condonación. Ningún argumento ha podido aducirse en virtud del cual quepa admitir el reproche de arbitrariedad que le imputa la sentencia recurrida. Ni siquiera puede serlo el, al principio también destacado, juicio genérico de apreciación de circunstancias que le conducen a la denegación cuando, inmediatamente antes, destaca cuál es la finalidad de la potestad graciable aquí examinada y la cifra en hallar, en el estudio de cada caso, el sentido moderador y de equidad que impregna la legislación que la reconoce, como tampoco el que la Inspección, al emitir el informe prevenido en el art. 128.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Ecocómico-Administrativas anterior al vigente de 1996, hubiera manifestado no conocer circunstancias que pudieran impedir la concesión del beneficio. La exigencia de motivación de un acto graciable, como es el de denegación de la condonación de sanciones según repetidamente se ha dicho y que, en consecuencia, no resuelve sobre hipotéticos derechos del solicitante, no puede ser la misma que se produce en supuestos en que la resolución incide en verdaderos derechos preexistentes en la órbita jurídica del interesado. En estos casos, resulta obligado exponer en la resolución los argumentos concretos por los que no se accede a la pretensión. En los de condonación graciable, lo que la Ley quiere -y este es el límite máximo a que puede llegar la exigencia de motivación- es que el órgano a que se ha atribuido la facultad de concederla tenga a la vista los datos y elementos precisos para, en su caso, poder ejercer positivamente su potestad de gracia, incluido el informe de la dependencia que hubiera impuesto la sanción, pero no para cuando resuelva no reconocerla. Es el otorgamiento de la condonación el que exigiría de puntual motivación, por cuanto se opone a la realidad consentida de una infracción y de la procedencia de una sanción por parte del sujeto pasivo o responsable. Ya se ha advertido, implícitamente y con anterioridad, que la última modificación del art. 89.2 de la Ley General Tributaria pone de relieve que la condonación de sanciones -no su denegaciónexige la concurrencia de elementos distintos de los tenidos en cuenta para graduarlas, en concreto los de que la ejecución de éstas afecten, no de cualquier manera, sino grave y sustancialmente, al mantenimiento de la capacidad productiva y nivel de empleo de un sector de la industria o de la economía nacional, o bien produjeren graves quebrantos para los intereses generales del Estado.

    De lo expuesto, y como conclusión, se deduce ya la necesidad de desechar el enjuiciamiento de la legalidad de una resolución denegatoria de condonación de sanciones firmes -y ello tanto para el régimen aplicable al ejercicio de la facultad de gracia en el caso de autos como para su futuro tratamiento legal- con arreglo a los criterios con que se ha de decidir la conformidad o disconformidad a derecho de las sanciones mismas. No hay, pues, términos hábiles que permitan aplicar a la mencionada denegación la necesidad de motivación específica, ni siquiera en el supuesto de que se separe del criterio sustentado en un informe preceptivo que carezca de la condición de vinculante, como respecto de los actos no graciables, incluídos los propiamente discrecionales, exigía el art. 43.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y sigue exigiendo el 54.1 de la Ley de 1992 en sus apartados c) y f), por la elemental razón de que, en el caso de potestades graciables, se parte de infracciones y correlativas sanciones firmes y consentidas por el sujeto pasivo o responsable del tributo y, consecuentemente, de ausencia de derecho alguno del peticionario a su otorgamiento. Y todo ello al margen de que, a mayor abundamiento, el informe de la oficina o dependencia que impuso la sanción no contiene otra cosa que una descripción de los criterios seguidos por la Inspección Tributaria para determinar las sanciones impuestas, pero no la concurrencia de alguna circunstancia nueva o de especial relevancia respecto de las ya sopesadas con aquella finalidad.

QUINTO

Por las razones expuestas y habida cuenta que la sentencia impugnada reconoce el derecho de la sociedad aquí recurrida a obtener la condonación de la sanción a que se refiere el primer fundamento jurídico de la presente, procede estimar el motivo aducido por la representación del Estado y, en consecuencia, dar lugar al recurso de casación, sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 102.1.3º de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, sea pertinente hacer pronunciamiento expreso sobre costas.

Por las razones expuestas, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando el motivo aducido por la representación del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección 2ª- de 17 de enero de 1995, que había reconocido el derecho de la entidad CONFECCIONES DEL SUR S.A. a obtener la condonación de la sanción impuesta con motivo del acto liquidatorio a que se refiere el fundamento jurídico primero de la presente, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación y, consecuentemente, casamos y anulamos dicha sentencia. Todo ello con desestimación del recurso contencioso- administrativo que la misma decide y sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 88/2008, 5 de Marzo de 2008
    • España
    • 5 Marzo 2008
    ...de 7 de febrero de 1989, 5 de marzo de 1990, 17 de noviembre y 21 de diciembre de 1993, 10 de julio de 1995, 11 de abril de 1997, 29 de febrero de 2000 y 30 de mayo de 2001 -. En definitiva, como señala la Sentencia de 23 de febrero de 2006, el título debe determinar las limitaciones con de......
  • ATC 306/2004, 20 de Julio de 2004
    • España
    • 20 Julio 2004
    ...sujeto pasivo siempre podrá instar la devolución por vía de responsabilidad patrimonial en el criterio ya consolidado de las SSTS 8-2-2001, 29-2-2000, 13-6-2000 y En definitiva, se concluye diciendo que los preceptos de las Leyes de Presupuesto cuestionados resultan inconstitucionales y, po......
  • SAP Madrid 136/2010, 19 de Abril de 2010
    • España
    • 19 Abril 2010
    ...de 7 de febrero de 1989, 5 de marzo de 1990, 17 de noviembre y 21 de diciembre de 1993, 10 de julio de 1995, 11 de abril de 1997, 29 de febrero de 2000 y 30 de mayo de 2001 -. En definitiva, como señalan las Sentencias de 23 de febrero de 2006 y 10 de octubre de 2007, el título debe determi......
  • SAP Zamora 330/2011, 2 de Diciembre de 2011
    • España
    • 2 Diciembre 2011
    ...permisiva al respecto, al entender que dicha actuación es propia de la actividad comercial que desarrolla, siendo ( SSTS 31/ene/2000, 29/feb/2.000 ) un derecho del comerciante a dar a conocer su establecimiento mediante el rótulo y signos distintivos del mismo, a fin de conseguir la captaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR