STS 415/2002, 7 de Mayo de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:3216
Número de Recurso3458/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta, sobre división de cosa común; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Felipe , representado por el Procurador de los Tribunales D. César Frias Benito; siendo parte recurrida DOÑA Elsa , representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio-Andrés García Arribas, sustituido más tarde por la Procuradora Dª Isabel Campillo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 326/92, a instancia de Doña Elsa , representada por el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas, contra D. Felipe . sobre división de cosa común.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "La disolución del proindiviso existente entre las partes, en relación con la finca sita en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000 -NUM001 , por división de la misma en dos partes: _El derecho de mi parte a no permanecer en comunidad respecto al inmueble ya individualizado en el cuerpo de este escrito; _A obtener el 50% de su valor de acuerdo a la partición que los comuneros hicieron en el título acompañado como Documento número Dos; ORDENANDO: la venta del inmueble en pública subasta por ser un bien indivisible como está acreditado, con admisión de licitadores extraños, previa valoración pericial, si el demandado no se allana al reparto de su valor como corresponde, sin perjuicio de las restituciones mutuas que debieran hacerse las partes por los gastos hechos en favor de la comunidad, todo ello CON EXPRESA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. César de Frias Benito, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes formulando reconvención implícita, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: "a) La inexistencia de comunidad de bienes entre Dª Elsa y DON Felipe , perteneciendo la propiedad del piso NUM001 del inmueble de la DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid a DON Felipe , con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.- b) Subsidiariamente se declare la existencia de una comunidad de bienes respecto del piso NUM001 del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid entre los litigantes, en proporción a sus respectivas cuotas; de Dª Elsa , el 10' 80% y de DON Felipe , el 89' 20%.- c) Y se declare que siendo la vivienda conyugal sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, esencialmente indivisible, se adjudique la misma a DON Felipe declarando que debe abonar a Dª Elsa , la cantidad que de conformidad con la valoración que resulte sea equivalente al 10' 80%, cuota de propiedad que en la misma poseía".

    El Procurador Sr. García Arribas, en la representación que ostenta, contestó a la demanda reconvencional, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminando suplicando en su día se dicte sentencia declarando: 1.- El derecho de mi parte a no permanecer en comunidad respecto al inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 Nº NUM000NUM001 .- 2.- La disolución del proindiviso entre las partes en relación con el referido inmueble por división de la misma en dos partes iguales.- ORDENANDO: La venta del inmueble en pública subasta si el demandado Sr. Felipe , no conviniere en verificar la venta voluntariamente, con admisión de licitadores extraños, previa valoración pericial, con expresa condena en costas".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Elsa debo declarar y declaro disuelta la situación de copropiedad que le ligaba con el demandado D. Felipe sobre la vivienda piso sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 de Madrid, reconozco el derecho de la demandante a no permanecer en la indivisión y a percibir conforme a su cuota el 50% del valor del piso, correspondiendo el otro 50% al demandado; decretando la partición del piso a cuyo efecto si hay acuerdo entre las partes se adjudicará a uno de los comuneros, si se compromete a pagar al otro su parte en la forma que acuerden y lo cumple, incluyendo si lo solicitan de común acuerdo se tase pericialmente el inmueble en ejecución de sentencia para determinar el importe de la compensación que proceda; y si no hay acuerdo en este sentido acuerdo que previa tasación pericial en ejecución de sentencia se venda el inmueble en pública subasta, que será notarial si las partes lo acuerdan estableciendo las condiciones o judicial caso contrario, correspondiendo a cada uno de los comuneros la mitad del precio que se obtenga; y estimando parcialmente la reconvención deducida por el demandado establezco que caso de que la partición se realice quedándose el demandado con el piso, deberá abonar a la demandante cuatro millones setecientas veintiuna mil doscientas ochenta pesetas menos de lo que correspondería según el fallo principal, por compensación; y caso de venderse en pública subasta el inmueble deberá partirse el precio de forma que el demandado perciba cuatro millones setecientas veintiuna mil doscientas ochenta pesetas de dicho precio, por compensación, y el resto se partirá por mitad; siendo de cargo de cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Quedan absueltos tanto el demandado como el demandante de las demás solicitudes deducidas contra ellos en la demanda y la reconvención y no ha lugar a entrar en más posibles compensaciones o indemnizaciones que se deban las partes por razón de la comunidad por no haber sido discutidas en el procedimiento, sin perjuicio de ulteriores reclamaciones".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Felipe debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 326/92 a los que este Rollo se contrae, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

1.- El Procurador D. César Frias de Benito, en nombre y representación de D. Felipe , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Por el cauce del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su actual redacción, alegándose infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. TERCERO.- Por el cauce procesal del nº 3 del art. 1692 de la ley por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, como producción de indefensión.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Antonio Andrés García Arribas en representación de Dª Elsa , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda interpuesta por Dª Elsa contra su esposo D. Felipe , interesando la disolución del proindiviso existente entre los litigantes respecto a determinada vivienda, así como el reconocimiento del derecho de la actora a obtener el 50 % de su valor, sin perjuicio de las restituciones que debieran hacerse los comuneros por los gastos en beneficio de la comunidad.

El demandado se opuso a dicha pretensión alegando que el piso le pertenecía en exclusiva e interesando, con carácter subsidiario, que se declarase que las cuotas en la referida comunidad eran del 10'80 % para la actora y del 89'20 % para el demandado. Añadía que la indivisibilidad de la vivienda, determinaba que le fuese adjudicada a él, con la obligación de abonar a la actora la participación en el valor de la misma que ostentaba.

El Juzgado estimó la demanda, estableciendo que en defecto de acuerdo entre las partes fuese vendida la vivienda en pública subasta repartiéndose el precio entre los comuneros. Asimismo estimó parcialmente la reconvención deducida en forma implícita por el demandado, estableciendo que en caso de quedarse éste con el piso debería abonar a la actora 4.721.280 pts. menos de lo que a la misma correspondería según el fallo principal, por compensación; y en caso de venderse en subasta, el demandado percibirá, ante todo la cantidad referida, repartiéndose el resto por mitad. No se hizo especial imposición de costas.

Recurrida esta sentencia por el Sr. Felipe , fué la misma confirmada por la Audiencia Provincial, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Frente a esta resolución se interpone por el Sr. Felipe el presente recurso de casación, que consta de tres motivos.

SEGUNDO

En el primero de ellos, al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 359 de la mencionada norma, por cuanto se aprecia incongruencia entre los pronunciamientos y el fallo de la sentencia de primera instancia que fué confirmada íntegramente por la Audiencia Provincial.

Se señala que la errónea redacción de las soluciones que alternativamente se establecen en dicha resolución dará lugar a resultados diferentes, según se aplique una u otra.

En efecto, se dice, si el recurrente se queda con el piso y éste por ejemplo se valora en 20.000.000 de pts., su esposa percibiría la mitad de esta suma, menos 4.721.280 pts., es decir 5.278.720 pts..

En cambio si se subasta y se obtiene la misma cantidad de 20.000.000 de pts, y el recurrente ha de detraer 4.721.280 pts. repartiéndose el resto del precio, corresponderían a la esposa 7.639.360 pts.

El motivo debe ser acogido, por cuanto la cantidad de 4.721.280 pts. corresponde a dinero que adeuda la esposa y que fué pagado por el marido.

Por ello la solución correcta ha de consistir en atribuir por mitad a cada litigante el valor que se fije al piso o el precio que se obtenga en la subasta del mismo, a fin de que luego proceda la esposa a abonar al recurrente la cantidad por éste anticipada en nombre de aquella que asciende a 4.721.280 pts.

Se hace preciso, por ello, que esta Sala asuma la instancia y subsane en la forma indicada el error registrado en la redacción de la parte dispositiva de la sentencia del Juzgado.

TERCERO

En el segundo motivo, con fundamento en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1108 en relación con el art. 393, todos ellos del Código Civil.

Se señala que en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia del Juzgado, aceptado por la Audiencia Provincial se afirmaba que los intereses debidos eran legales, a contar desde la fecha de aquella sentencia, por no existir reclamación previa alguna.

Como quiera que las cantidades abonadas por el recurrente eran satisfechas a los vencimientos de las respectivas cambiales, han de ser consideradas liquidas desde las fechas de dichos vencimientos y por tanto el devengo de intereses debe entenderse producido a partir de cada uno de ellos.

El motivo ha de ser rechazado por cuanto de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que este problema no fué suscitado ante la Audiencia Provincial, constituyendo, por tanto, una cuestión absolutamente nueva cuya introducción no puede llevarse a cabo en vía casacional según reiterada doctrina de esta Sala.

CUARTO

Finalmente, en el último motivo del recurso, con apoyo en el apartado 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

Se alega que el referido derecho ha sido vulnerado, al no haberse tenido en cuenta la certificación emitida por el Banco Herrero en la que se hace constar que el Sr. Felipe había venido ingresando en la cuenta de la Sra. Elsa la cantidad de 148.000 pts. desde el mes de Marzo de 1987, para atender al pago de las letras giradas por Vallehermoso S.A. por importe de 147.540 pts. que se venían adeudando en dicha cuenta con periodicidad mensual

La Audiencia Provincial prestó atención sin embargo a la aportación extemporánea por la actora de las letras correspondientes a los meses de Marzo y Abril de 1987, cuya posesión no había justificado la misma.

El motivo ha de ser rechazado, por cuanto la valoración de la prueba es facultad exclusiva de los órganos de instancia, cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación salvo que ofrezcan resultados absurdos o ilógicos lo que en este caso en modo alguno puede entenderse sucede.

Además, se da cumplida explicación por la Audiencia, sobre el fundamento de la decisión adoptada que no es otro que la presunción de pago que según el primer párrafo, in fine, del artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque se desprende del hecho de que las letras de cambio se hallen, después de su vencimiento, en poder del librado, que es lo que en el presente supuesto acontece. Por otra parte, la actora, según puso de relieve el Juzgado ya había anunciado en su escrito de contestación a la reconvención que había abonado los plazos correspondientes a los meses en cuestión, lo que elimina toda posible indefensión del demandado.

QUINTO

El acogimiento parcial del recurso aconseja no formular declaración respecto a las costas causadas en el mismo, ni tampoco en cuanto a las de las instancias.

Deberá hacerse devolución al recurrente del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada el veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 326/92 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid, cuya resolución se casa y parcialmente se anula.

Asumiendo la instancia y con parcial revocación de la Sentencia dictada por dicho Juzgado el treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y tres en los mencionados autos se modifica únicamente el pronunciamiento del mismo relativo a la estimación parcial de la reconvención, que quedará redactado en los siguientes términos.

Si las partes acuerdan que el Sr. Felipe se quede con la propiedad del piso, el demandado abonará a la Sra. Elsa la mitad del valor fijado al mismo previa deducción por compensación de la cantidad de 4.721.280 pts. que la demandante le adeuda.

Si por el contrario deciden proceder a la venta de dicha vivienda en pública subasta, el precio obtenido se repartirá por mitad entre los litigantes condenándose a la Sra. Elsa a abonar al Sr. Felipe la referida cantidad de 4.721.280 pts.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.

No se hace especial declaración en cuanto a las costas de las instancias ni respecto a las devengadas en el presente recurso.

Devuélvase al Sr. Felipe el depósito por el mismo constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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