STS, 13 de Marzo de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2010
Número de Recurso1353/1992
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, representada por el Procurador Sr. Sorribes Torra, y por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 29 de mayo de 1992, sobre traspaso de recursos de las Diputaciones a la Generalidad en materia de deportes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1395/90, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 29 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso. 2º) Anular el Decreto de la Generalidad 202/90, de 30 de Julio, únicamente en los particulares del mismo que afectan a la Diputación de Barcelona. 3º) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la DIPUTACION DE BARCELONA, formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido dictada la sentencia con infracción del artículo 36.1.d), en conexión con el 31 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y Jurisdiccional.

Segundo

Al amparo del número 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido dictada la sentencia con infracción de los artículos 40 y 128.2 de la Ley de Haciendas Locales, y artículo 2º de la misma Ley.

Tercero

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia vulnera el principio de autonomía presupuestaria establecido en el artículo 137 de la Constitución y en la Jurisprudencia.

Cuarto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia vulnera el artículo 157 de la Constitución.

Quinto

Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en cuanto la sentencia incurre en infracción del artículo 106 en relación con el 103.1 y 9.3 de la Constitución

TERCERO

La representación procesal de la Generalidad de Cataluña, formalizó el recurso con baseen el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido dictada la sentencia con infracción, no sólo del ordenamiento jurídico autonómico, sino también, y en concreto, del artículo 36 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local, la Ley de Haciendas Locales, la de Financiación de las Comunidades Autonómicas y la Disposición Transitoria 4.b de la Ley de la Cultura Física y el Deporte 13/1980, de 31 de marzo, vigente en el momento de aprobarse el Decreto 202/90 objeto del recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de la DIPUTACIÓN DE BARCELONA, en su escrito de alegaciones, se opuso al recurso interpuesto de contrario y suplica esta Sala que "...previos los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que desestime el mencionado recurso en su totalidad, y por la que estime el presente recurso de casación interpuesto por la Diputación de Barcelona -mi representada- de conformidad con la Súplica de nuestro escrito de interposición del recurso".

QUINTO

La representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su escrito de alegaciones, suplica a esta Sala que "...habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por formalizada por esta parte la oposición al presente recurso de casación y, una vez cumplimentados los trámites procedentes, dicte sentencia declarando que no ha lugar al recurso interpuesto por la Diputación de Barcelona".

SEXTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 1 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso administrativo ahora en grado de casación viene constituido por la pretensión de declaración de nulidad que la Diputación de Barcelona deduce contra el Decreto del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña número 202/1990, de 30 de julio, sobre Traspaso de recursos de las Diputaciones Provinciales a la Generalidad en materia de Deportes.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia recurrida, del que se ha dado cuenta en los antecedentes de hecho, descansa en una serie de razones que por clarificar su sentido y alcance deben ser recordadas:

  1. Así, rechaza un primer argumento de la actora en el que se alegaba que los créditos cuyo traspaso a la Generalidad se pretende, se encuentran funcionalmente vinculados a la actividad de fomento y que, por ello, aquel Decreto no respeta, pese a su carácter básico, la competencia que en materia de fomento atribuye a las Diputaciones el artículo 36.1.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. Rechaza también, en un segundo bloque de consideraciones, un conjunto de argumentos referidos

    (1) a la vulneración de normas básicas en materia de Haciendas Locales, producida al sustraer de la Hacienda Provincial unas subvenciones -cuales son las participaciones en las Apuestas Mutuas Deportivas del Estado- que tienen el carácter de recursos propios de las Diputaciones; (2) a la alteración que, por efecto de esa sustracción, se produce en la previsión que en forma de "numerus clausus" contiene el artículo 157 de la Constitución sobre los recursos de las Comunidades Autónomas; y (3) a la infracción del principio de autonomía presupuestaria, mermada al constreñir a la Diputación a la asignación forzada de un porcentaje de sus presupuestos.

  3. Niega acto seguido la irregular composición de la Comisión Mixta de Traspasos, remitiéndose para ello a la decisión ya adoptada en una sentencia anterior.

  4. Acepta en cambio -siendo ella la única razón que cabe ver como determinante del pronunciamiento anulatorio- que el cálculo del porcentaje de participación en los ingresos provinciales, al que se refiere el artículo 12.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña número 5/1987, se ha llevado a cabo incorrectamente, al identificar los recursos económicos a traspasar con el importe de la participación en las Apuestas Deportivo Benéficas del Estado. En este particular, razona en síntesis que la Diputación sigue teniendo competencias propias en el ámbito deportivo, siendo preciso por ello que cuente también con medios económicos para su desarrollo; y sin embargo -afirma dicha sentencia- "si la Generalidad llega a asumir, cual pretende, toda aquella participación, es visto que la Diputación recurrente, a la que hemos de ceñir nuestro pronunciamiento, se quedaría sin los medios económicos necesarios destinados a financiar aquellas tareas [...]". YE) Advierte por último que el pronunciamiento de nulidad del Decreto número 202/1990 al que llega "se circunscribe a los particulares del mismo relativos a la Diputación de Barcelona, al ser ésta la única recurrente [...], de donde que la estimación del recurso haya de ser sólo parcial".

TERCERO

La única infracción del ordenamiento jurídico que la sentencia recurrida aprecia, referida meramente a la incorrección del cálculo del porcentaje de participación en los ingresos provinciales, permite sostener que en la actora subsiste un interés legítimo en obtener un pronunciamiento de nulidad que erradique la norma en sí misma, con independencia del acierto o desacierto de aquel cálculo; en esta línea discurre el razonamiento de dicha parte cuando alega que los fundamentos de aquella sentencia, que entiende no ajustados al bloque de la constitucionalidad, conducen a que el Decreto pueda ser reproducido con algunas modificaciones. A su vez, la Generalidad de Cataluña, pese al fallo de la sentencia, no opone tampoco reparo alguno a la legitimación procesal de la Diputación de Barcelona para actuar como recurrente en casación. Procede por tanto iniciar a continuación el examen de los recursos interpuestos por una y otra, analizando en primer término el que deduce la parte actora.

CUARTO

En el primero de sus motivos, en el que la actora vuelve a denunciar la infracción del artículo 36.1.d) de la Ley 7/1985, no llega a descubrirse un contenido distinto del que ya analizó esta Sala en su sentencia de 21 de abril de 1997, dictada en grado de apelación en un recurso contencioso-administrativo en el que la Diputación de Barcelona impugnaba los Decretos del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña números 197/1988, de 1 de agosto, por el que se crea la Comisión Mixta de Traspaso de Servicios y Recursos de las Diputaciones a la Generalidad o a los Consejos Comarcales, y se establece su composición, organización y funcionamiento, y 72/1990, de 5 de marzo, de ampliación de la mencionada Comisión Mixta. Entonces, utilizó la Diputación el argumento de que la Ley del Parlamento de Cataluña número 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, no podía ser considerada como de distribución de las competencias de las Diputaciones entre la Administración de la Generalidad y las Comarcas, ni podía, por tanto, esgrimirse como llave para abrir el proceso de constitución de aquella Comisión Mixta, por lesionar dicha Ley el bloque de constitucionalidad; argumento que rechazamos en el segundo de los fundamentos de derecho de nuestra sentencia de 21 de abril de 1997 por las siguientes razones:

[...] el artículo 43.3 de la Constitución considera, como principio rector de la política social, el fomento por los poderes públicos de «la educación física y el deporte». En congruencia con esta declaración se dicta la Ley 13/1980, de 31 marzo, General de la Cultura Física y el Deporte, cuyo artículo 3.4 dispone que «las Diputaciones Provinciales y Cabildos Insulares ejercen en estas materias las competencias que les atribuye la presente ley y normas que la desarrollen, así como cuantas actividades sean necesarias para promover y difundir la cultura física y el deporte en sus respectivos territorios». Conforme a esta normativa, las Diputaciones Provinciales tenían atribuidas competencias en materia deportiva.

Pues bien, la Ley Territorial mencionada 8/1988, reparte estas competencias entre la Generalidad (art. 3.º), los Municipios (art. 38) y las Comarcas (art. 39), confiriendo a las Diputaciones Provinciales en este sector del «deporte y educación física» (Disposición Adicional 2.ª.2, c) la cooperación y asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas; con lo que se ha dado el presupuesto para la constitución de la Comisión Mixta previsto en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Territorial 5/1987.

A la anterior conclusión se opone la Administración apelante, aduciendo que a la Ley 8/1988 no puede conferírsele la mencionada función distribuidora, porque, a su entender, ello lesionaría el bloque de la constitucionalidad, representado por la Constitución, el Estatuto de Autonomía y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local 7/1985, de 2 abril, cuyo artículo 36.1.d) atribuye a las Diputaciones Provinciales, entre sus competencias mínimas, el «fomento» de los intereses peculiares de la Provincia, de tal forma que una Ley autonómica no puede afectar válidamente a esa norma básica, substrayendo a tales Diputaciones el fomento del deporte.

Este razonamiento sería correcto si, por un lado, el artículo 148.1.19 de la Constitución no otorgase a las Comunidades Autónomas competencia exclusiva en la «promoción del deporte», y, por otro, el artículo

9.29 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 diciembre, no la reiterase. Esto significa que la competencia autonómica en la materia es omnicomprensiva de todos los aspectos referidos al deporte, tanto el de fomento, como el de su ordenación y regulación.

A este respecto, conviene traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/1981, de 28 julio, dictada, precisamente, en relación con la primera Ley Catalana 6/1980, de 17 diciembre, de transferencia urgente y plena de las competencias de las Diputaciones a la Generalidad. En ella, después de declarar que la asunción por la Generalidad de la totalidad de las competencias conferidas a lasDiputaciones implicaba la desaparición de las provincias afectadas, como entidades locales, lo que, a juicio del Tribunal, suponía una violación de la garantía institucional de que goza la provincia en la Constitución; sin embargo, la propia sentencia se preocupaba de reconocer, que el artículo 141.3 de la Constitución permite una reordenación de las competencias provinciales a favor de la Generalidad o de agrupaciones de municipios diferentes de la provincia, siempre que la nueva distribución competencial no afectase a la existencia misma de la provincia, «como entidad dotada de autonomía para la gestión de sus propios intereses».

La Ley de Bases del Régimen Local, en su artículo 36, indica, con carácter general, cuáles son las competencias de las Diputaciones Provinciales; lo que no impide que sectorialmente le vayan siendo sustraídas con el fin de hacer efectivo lo dispuesto en su artículo 42 y Disposición Adicional Cuarta , en relación con el artículo 5.1 del Estatuto de Cataluña, respecto de la conformación de organizaciones territoriales comarcales. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta, no se les puede, sin embargo, privar de todas esas competencias, pues ha de mantenérseles en la titularidad de aquellas que se estimen suficientes para garantizar su existencia como institución.

La Ley Catalana del Deporte 8/1988, conforme al reparto que antes vimos, deja en manos de las Diputaciones de su territorio las competencias referentes a la cooperación y asistencia económica, jurídica y técnica en materia deportiva a los municipios y comarcas, con lo que queda garantizado su contenido institucional en tal materia.

El hecho de que el artículo 36.1.d) de la Ley de Bases del Régimen Local confiera de forma genérica a las Diputaciones Provinciales competencia para el fomento de los intereses peculiares de la Provincia, no impide que en determinados sectores, de competencia exclusiva de la Generalidad, como en el caso del deporte, y una vez salvada la garantía institucional en la forma dicha, se conceda su fomento a otras Administraciones, máxime cuando tal actividad ciudadana física no se incluye expresamente dentro de esos intereses peculiares.

No es aplicable al presente supuesto la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 53/1988, de 24 marzo, citada por la apelante, según la cual la competencia en materia de fomento es susceptible de ser utilizada respecto de cualquier género de actividades, con independencia de cuál sea el titular de la competencia de ordenación de éstas; pues dicha doctrina se refiere al caso en que el título competencial para el fomento de un determinado sector -se trataba de la investigación científica y técnicaestuviese atribuido de forma expresa y concreta a una Administración diferente de aquella que tuviese la competencia para la ordenación y regulación de la misma; pero no cuando el fomento se confiere con carácter general para cualquier clase de actividad, y hay una determinada que viene atribuida también con carácter general y de forma expresa a otra Administración, como ya hemos visto que ocurre con el deporte.

Razones que, en lo que es la esencia del motivo ahora estudiado, concuerdan con la doctrina constitucional contenida en la posterior STC número 109/1998, de 21 de mayo, directamente relacionada con el núcleo de la controversia que existente entre las partes ha originado este y otros procesos; y que, por tanto, conducen también en este recurso al rechazo de aquel primer motivo.

QUINTO

El segundo de los motivos, que denuncia la infracción de los artículos 2, 40.1 y 128.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y el tercero, que denuncia la vulneración del principio de autonomía presupuestaria, deben correr la misma suerte; y también por aplicación de lo que entonces dijimos en el fundamento de derecho cuarto de aquella sentencia de 21 de abril de 1997, congruente con la doctrina constitucional luego exteriorizada en los fundamentos jurídicos décimo y undécimo de la citada STC núm. 109/1998:

"[...] la financiación de las Diputaciones Provinciales está en relación con los servicios que gestiona, de tal forma que su capacidad financiera será directamente proporcional a una mayor o menor amplitud de la titularidad de los mismos y del número de ellos, pues, como dice el artículo 142 de la Constitución «Las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas». Esto significa, que sus recursos económicos serán los adecuados y sólo los adecuados para llevar a buen término sus competencias, pues en lo que excedan de éstos no pueden pretender tales Corporaciones Locales garantía de ninguna clase frente al legislador, el cual, ya sea estatal o autonómico, si tiene potestad, como aquí la tiene, para alterar o reducir el ámbito de competencias de las Diputaciones Provinciales, como ha dicho el Tribunal Constitucional en su Sentencia 32/1981, de 28 julio, manteniendo el núcleo esencial de su autonomía, representada por la competencia de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios,es lógico que pueda fijar el destino de sus recursos para afectarlos al ente al que las competencias van a ser traspasadas. En lo demás, queda en pie la competencia de la Diputación para aprobar sus Presupuestos, en orden a la determinación de ingresos y gastos referidos a los servicios no transferidos, competencia que no es afectada por los preceptos cuestionados."

En otras palabras, si el traspaso de los recursos tiene por causa el correlativo traspaso de los servicios; si éste se ha dispuesto dentro de los límites establecidos en el bloque de la constitucionalidad; y si aquél se sustenta en criterios que conjuguen la atención del servicio con el respeto a la capacidad de decisión que preserve el reducto esencial e indisponible de la autonomía provincial en su vertiente presupuestaria, claro es que con aquella afectación de los recursos ni se merman los medios de que debe disponer la Hacienda local, ni se incide ilícitamente en el ámbito en el que opera esa vertiente de su autonomía.

SEXTO

Esa misma razón jurídica es la que conduce derechamente al rechazo del cuarto de los motivos, pues la denuncia que en él se hace de vulneración del artículo 157 de la Constitución toma como punto de partida, también, la consideración - errónea- de que se sustrae un recurso de la Hacienda Provincial destinado al ejercicio de competencias propias, creando así una irregular fuente de ingresos de la Comunidad Autónoma. Pero no es esto lo que acontece, sino un mero traspaso de recursos por causa del correlativo traspaso de servicios.

SÉPTIMO

Desde una perspectiva distinta, ajena ya a los motivos de impugnación que la actora alegó en la instancia, denuncia en el quinto y último de los motivos de su recurso de casación la infracción de los artículos 106.1, 103.1 y 9.3 de la Constitución, ya que, detectada la nulidad de pleno derecho de un Decreto, debió ser declarada en su totalidad y no solo parcialmente. Sin embargo, tal y como se recordó al principio, la anulación del Decreto "únicamente en los particulares del mismo que afectan a la Diputación de Barcelona" descansa en la transcendencia que la sentencia recurrida otorga al hecho de ser dicha Diputación la única recurrente; por tanto, lo infringido con tal pronunciamiento no lo serían propiamente los principios y normas constitucionales que proclaman el control por los Tribunales de la potestad reglamentaria, el sometimiento pleno de la actuación de las Administraciones Públicas a la Ley y al Derecho, o la garantía del principio de legalidad, sino, en su caso, las normas jurídicas determinantes del alcance que hubiera debido tener el fallo de la sentencia a la vista de la naturaleza jurídica de lo impugnado, de las Corporaciones interesadas, del modo en que quedó trabada la relación jurídico-procesal y de la transcendencia del vicio o incorrección único apreciado en los razonamientos de aquélla. Debe por ello desestimarse también este último motivo.

OCTAVO

El escrito a través del cual la Administración de la Generalidad de Cataluña interpone su recurso de casación se hace acreedor de algún comentario inicial; pues su estructura formal es, más bien, la propia de un escrito de alegaciones en un recurso procesal que devolviera al tribunal "ad quem" la plenitud de conocimiento del litigio; en él los argumentos se esgrimen con una genérica y global conexión al motivo de casación del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción entonces vigente, sin separar formalmente como motivos de casación distintos los referidos a las distintas normas jurídicas que puedan entenderse infringidas; se incluyen entre éstas algunas cuya interpretación por la sentencia recurrida no ha sido la determinante del pronunciamiento anulatorio, a modo por tanto de mera discrepancia con esa interpretación; se discrepa de las afirmaciones fácticas contenidas en la sentencia sin invocación de un motivo casacional que pudiera conducir a afirmaciones distintas; e incluso se aporta con el escrito determinada documentación que se entiende acreditativa del error en que incurren aquellas afirmaciones.

NOVENO

Superando en lo posible las dificultades que se derivan de esa estructura formal, tratará este Tribunal como motivos del recurso de casación aquellos argumentos que se presenten como imputación precisa e inequívoca de la infracción de una concreta norma del ordenamiento jurídico; rechazando desde luego aquellos que combaten una interpretación jurídica que, sin embargo, no fue determinante del pronunciamiento anulatorio, ya que sólo en la revocación de éste cabe ver el interés legitimador de la Administración demandada; rechazando también aquellos que se ciñen a denunciar como infringida alguna norma emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma, ya que tales infracciones no son invocables ante este Tribunal como propios motivos de casación, al oponerse a ello lo que disponía el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional entonces vigente; y rechazando, en fin, los argumentos que descansan en una apreciación de los elementos fácticos del litigio distinta a la de la sentencia recurrida, dada la naturaleza del recurso de casación.

DÉCIMO

Por tales razones, no trataremos como motivos de casación el que invoca la infracción del artículo 36.1.d) de la Ley 7/1985, ni el referido a los preceptos que se citan de la Ley de Haciendas Locales o de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (aspectos en los que, además, lainterpretación que entendemos correcta resulta de lo ya expuesto al tratar el recurso de casación interpuesto por la Diputación); y tampoco el que afirma que la sentencia recurrida interpreta y aplica incorrectamente el artículo 12.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña número 5/1987, de 4 de abril, sobre Régimen provisional de competencias de las Diputaciones Provinciales de Cataluña. Ni, en fin, partiremos de una afirmación distinta a la que hizo dicha sentencia cuando dijo que "si la Generalidad llega a asumir, cual pretende, toda aquella participación [la de la Diputación en la recaudación procedente de las Apuestas Deportivo Benéficas], es visto que la Diputación recurrente ...se quedaría sin los medios económicos necesarios destinados a financiar aquellas tareas [las que le restan en materia deportiva]".

UNDÉCIMO

Tras ello, lo único que cabe examinar del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Generalidad de Cataluña (al menos así parece tras el esfuerzo por superar las dificultades derivadas de la estructura formal de su escrito) es el argumento que afirma como infringida la Disposición Transitoria 4ª b) de la Ley 13/1980, de 31 de marzo, General de la Cultura Física y del Deporte, vigente al tiempo de dictarse el Decreto impugnado. Conforme a dicha Disposición, y en lo que ahora importa, mientras en los Presupuestos Generales del Estado no se recogiera la financiación total de la cultura física y del deporte con cargo a recursos públicos, continuarían siendo medios destinados a ese fin las cantidades que perciban las Diputaciones Provinciales por su participación en los ingresos de las Apuestas Mutuas Deportivas Benéficas, que se aplicarían de manera exclusiva a finalidades deportivas, preferentemente a la construcción y mantenimiento de instalaciones de esta índole.

DUODÉCIMO

El motivo debe ser desestimado, pues partiendo de la afirmación hecha en la sentencia recurrida y antes transcrita, y partiendo -lo cual no se niega- de que a la Diputación le siguen quedando competencias en el ámbito deportivo [así, desde luego, las que resultan de la previsión recogida en la Disposición adicional 2ª, número 2, letra c), de la Ley del Parlamento de Cataluña número 8/1988, de 7 de abril, del Deporte, conforme a la cual corresponderán a las Diputaciones la cooperación y la asistencia económica, jurídica y técnica a los municipios y comarcas, para el ejercicio de sus competencias en materia deportiva], claro es que aquella Disposición transitoria 4ª, letra b), de la Ley 13/1980, no resulta infringida al decidir que a la Diputación le deben quedar medios económicos para el desarrollo de competencias en el ámbito deportivo, pues al decidir así no se conculca lo que es exigencia única de dicha Disposición: la aplicación exclusiva de las cantidades en que consiste la participación de que se trata a finalidades deportivas.

DECIMOTERCERO

Procede pues declarar no haber lugar a ninguno de los recursos de casación interpuestos, con las consecuencias que en cuanto a las costas se derivan de lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR a los recursos de casación que las representaciones procesales de la Diputación de Barcelona y de la Administración de la Generalidad de Cataluña interponen contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 1395 de 1990. Con imposición a cada una de las recurrentes en casación de las costas derivadas de su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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