STS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:5015
Número de Recurso2324/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 2324/1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández de Luna y Tamayo, en nombre de Dª Leticia , D. Donato , Dª María Teresa , Dª Flora y Dª Virginia , contra sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Junta de Andalucía

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Que debemos desestimar el presente recurso interpuesto por Dª Leticia , D. Donato , Dª María Teresa , Dª Flora y Dª Virginia , representados por el Procurador Sr. Castellano Ortega y defendidos por el Letrado Sr. Toledano Pozo contra Resolución de la Agencia de Medio Ambiente de 14 de noviembre de 1994 de la Junta de Andalucía, por estimarla conforme al ordenamiento jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en la representación que ostenta.

Por Auto de 11 de febrero de 1997 se tuvieron por preparados por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal que ostenta Dª Lourdes Fernández de Luna y Tamayo presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formularse las consideraciones que se estimaron convenientes, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) dando lugar al recurso y conforme a los motivos expresados, casar la recurrida declarando el defecto procesal de falta de admisión del recurso a prueba y acceder a la petición íntegra de esta parte en el recurso contencioso formulado...".

CUARTO

La representación de la Junta de Andalucía formalizó su escrito de oposición al recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 8 de julio de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue promovido por la representación que ostentaba D. Francisco Castellano Ortega frente a la petición que habían planteado, ante la Junta de Andalucía, en interés de que se acordara la resolución del Consorcio Forestal que aquéllos habían convenido en su día con el Patrimonio Forestal del Estado, así como una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la finca "El Quejigo" (Córdoba).

La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y el recurso de casación planteado por la representación que ostenta Dª Lourdes Fernández de Luna y Tamayo invoca en su apoyo seis motivos, el primero basado en el ordinal tercero y los restantes amparados en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956, con la redacción de la reforma de 1992).

En tres de ellos se señalan como infringidos los artículos 1101, 1106 y 1124 del Código Civil.

SEGUNDO

La actuación originariamente impugnada en el proceso de instancia procedía, como antes se ha expresado, de una Comunidad Autónoma, y esto impone que previamente proceda analizar si el recurso de casación puede ser declarado admisible por haberse cumplido, en cuanto a su preparación, lo que ordena el art. 96.2 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable, criterio que ya fijamos en las precedentes sentencias de esta Sala y Sección de 16 de mayo de 2002 y 5 de junio de 2003.

En relación con lo que acaba de apuntarse, debe comenzarse señalando que la inicial admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieran concurrir en el supuesto enjuiciado sean examinadas en la sentencia que resuelva la casación, bien por haber sido alegadas por las partes, o bien en virtud de su apreciación "ex oficio" por la Sala sentenciadora. Esto último en virtud del principio generalmente aceptado de que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1987 y 50/1991).

TERCERO

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todos, Auto de esta Sala, Sección Primera, de 7 de marzo de 2002) y por la jurisprudencia constitucional (en STC nº 181 y 230/2001), la siguiente:

  1. El art. 93.4 de la Ley 10/92 que modifica la jurisdiccional de 1956 dispone: "Las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no comprendidas en el apartado 2 de este artículo, respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, solo serán susceptibles de recurso casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas en los órganos de aquellas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia".

  2. El artículo 96.2 del mismo texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso, establece: "En el supuesto previsto en el artículo 93.4 de la presente Ley, habrá de justificarse que la infracción de una norma emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia".

  3. El artículo 97.2 de la repetida Ley jurisdiccional, refiriéndose igualmente al citado escrito de preparación, declara que, si no se cumplen los requisitos señalados, la Sala de instancia "denegará la remisión de los autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes".

  4. A partir de los preceptos anteriores, esta Sala ha declarado que de su análisis conjunto es obligado inferir lo siguiente:

    a') El recurso de casación se ha de fundar en normas no emanadas en órganos de las Comunidades Autónomas.

    b') Esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    c') Es al recurrente a quien corresponde justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo, y esta justificación ha de realizarse en el escrito de preparación del recurso de casación.

  5. Por lo que se refiere a esa justificación que ha de hacerse en el escrito de preparación, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado que exige explicitar por qué y de qué forma ha influido y ha sido decisiva del fallo, sin que sea suficiente la mera cita apodictica de los preceptos que se reputan infringidos (así puede verse, por todas, en las sentencias de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas respectivamente, en los recursos números 364, 3571 y 4172 de 1993) y también ha declarado que los defectos en que incurra el escrito de preparación respecto de esa exigencia de justificación no son subsanables en el posterior escrito de interposición, pues se trata de cargas procesales que la Ley impone en fases perfectamente diferenciadas y cuyo cumplimiento este Tribunal, sometido al imperio de la Ley, no puede dejar de exigir (en este sentido se pronuncian, también por todas, las sentencias de 22 de julio y 18 de octubre de 2000, dictadas en los recursos de casación 2444 y 4172 de 1993).

  6. Tales exigencias procesales se reiteran hoy, en términos sustancialmente iguales, en los artículos 86.4, 89.2 y 90.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

CUARTO

El escrito de preparación del recurso de casación, presentado el 6 de febrero de 1997 por D. Francisco Castellano Ortega ante la Sala de instancia, en lo que concierne al problema planteado, tras manifestar su intención de interponer el recurso de casación, se limitó a expresar lo siguiente: "Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación por ser una resolución de las comprendidas en el art. 93 de la Ley jurisdiccional, ya que se trata de una sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dimanante de acto no basado en disposición de la Comunidad Autónoma, siendo su cuantía superior a los seis millones de pesetas, entendiendo esta parte que la sentencia incurre en los supuestos tercero y cuarto del artículo 95 de la LJCA y, en cuanto a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, se solicitó su subsanación en la instancia al interponer recurso de súplica contra el Auto de 7 de mayo de 1996 que denegaba el recibimiento a prueba.

En su virtud, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93, 95, 96 y 97 de la Ley jurisdiccional, (...)".

QUINTO

El anterior escrito de preparación del recurso de casación no cumple la exigencia procesal de ofrecer una justificación, por escueta que sea, de cómo, por qué y de qué forma ha influido y sido determinante del fallo de la sentencia la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En los supuestos como el que nos ocupa los motivos que se anuncian en el escrito de preparación no versen sobre normas autonómicas, ni siquiera porque una norma no autonómica haya podido ser infringida por la sentencia de instancia, sino por razón de que el recurrente cumpla en el escrito de preparación la carga que la ley le impone de justificar que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, justificación que no existe en el supuesto enjuiciado.

Todo ello da lugar a que el recurso de casación resulte inadmisible, por aplicación de lo prevenido en los artículos 96.2 y 100.2.a) de la Ley de la Jurisdicción, causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal conduce a la desestimación del recurso, salvo el motivo concerniente a la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión, por denegación del recibimiento a prueba.

SEXTO

Este motivo se ampara en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, señalando que la sentencia recurrida ha incurrido en quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y de las que rigen los actos y garantías procesales que producen indefensión, por denegación del recibimiento a prueba.

Para que se entienda producida la vulneración del artículo 95.1.3 de la LJCA, en la redacción por Ley 10/92 de 30 de abril, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación, como en asuntos similares ha declarado la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990.

  2. El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 de la Constitución, en coherencia con la sentencia de la Sala Primera de 3 de febrero de 1992.

  3. Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

  4. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

SEPTIMO

Para concretar si ha existido indefensión procede realizar un examen de las actuaciones, que permite constatar:

  1. La Sala de instancia, por Auto de 7 de mayo de 1996 acuerda no haber lugar a recibir a prueba el recurso, al versar la prueba solicitada sobre los extremos que ya constan suficientemente en el recurso y en el expediente administrativo.

  2. D. Francisco Castellano Ortega interpone recurso de súplica, considerando que es fundamental que se practique la prueba pericial.

  3. Por Auto de 23 de julio de 1996 se desestima el recurso de súplica, considerando que los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica no modifican el criterio del Auto originariamente dictado.

  4. La parte recurrente, en el escrito de conclusiones, formuló la correspondiente queja, por no recibirse el proceso a prueba.

  5. En la sentencia recurrida no se advierte una ausencia de solución imputable a la falta de recibimiento a prueba, pues el núcleo esencial de valoración en la sentencia recurrida se extrae de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo y es una labor que corresponde a la Sala de instancia, pues la revisión que de esa previa valoración de la prueba, en su conjunto, haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril.

Ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), que han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

OCTAVO

La conclusión a la que llegamos es que en la cuestión examinada, no se advierte causación de indefensión, por denegación del recibimiento a prueba, ya que la Sala de instancia respeta los datos fácticos proporcionados por las partes en sus escritos, valora los datos de hecho, aplica a los mismos las normas pertinentes y motiva jurídicamente la resolución, al señalar debidamente:

  1. La existencia de los perjuicios en ningún momento se pone en duda por la sentencia que se refiere no a la falta de prueba o acreditación del elemento del perjuicio, sino a la culpa o negligencia o al dolo, extremo éste en cuya ausencia se fundamenta la Sala de instancia para negar el surgimiento de la responsabilidad contractual al señalar en el fundamento jurídico sexto que "el eventual daño causado no lo fue por culpa o negligencia de la Administración... y solo se debe responder de los daños que se hubieran podido prever al tiempo de constituirse la obligación y no de cualquier riesgo que pueda surgir, al margen de cualquier idea de culpa o previsión razonable".

  2. Se parte del incumplimiento de rendición de cuentas no reclamada por el propietario hasta el año 1992, centrándose el órgano judicial en las consecuencias jurídicas que de dicho incumplimiento podría extraerse, aspecto éste estrictamente jurídico, innecesitado de otra prueba que no sea la de aquel incumplimiento, del cual parte la sentencia (fundamento 3º).

  3. En este mismo sentido, en cuanto a la relación de la falta de rendición de cuentas con los perjuicios cuya indemnización se reclama, la sentencia, en su fundamento cuarto, no se refiere a la ausencia de prueba de los perjuicios derivados de la rendición de cuentas.

  4. La sentencia señala que del hecho de incumplimiento de esta obligación de rendición de cuentas no se derivan los perjuicios que se reclaman para basar la indemnización, que no tiene su origen en el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas.

NOVENO

Tampoco la ausencia de práctica de prueba pericial hubiera sido determinante de la estimación del recurso, al constar incorporado a las actuaciones, cuyo examen resulta procedente para concretar si se ha producido la invocada indefensión, lo siguiente:

  1. La valoración de los gastos ocasionados por el Consorcio Forestal sobre la finca "El Quejigo" constan en las páginas 1 a 3 del expediente administrativo.

  2. El informe técnico sobre los criterios y la valoración aportada por la propiedad de los supuestos perjuicios causados por la realización del Consorcio Forestal, sobre la finca "El Quejigo" figura en las páginas 46-56 del expediente administrativo.

  3. La valoración aportada por la propiedad de los perjuicios causados por el Consorcio Forestal sobre la finca "El Quejigo" (doc. 18 incorporado al expediente administrativo) y los informes emitidos por Ingeniero de Montes, obrantes como documentos 1 y 2, incorporados a la demanda, contienen la indicada valoración.

  4. El informe sobre la elección de pinos pinaster para la repoblación de terrenos forestales está incorporado al escrito de contestación de la demanda.

Con sus planteamientos, la parte recurrente en casación no ha hecho sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, y esta apreciación no es compatible con el recurso de casación contencioso-administrativo, pues el enjuiciamiento en esta sede casacional, ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar sustituir por el criterio del recurrente y con sus apreciaciones subjetivas, las apreciaciones contenidas por la Sala de instancia y ello, salvo en contados casos en que la apreciación no es libre sino tasada, como ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala en sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1994, 19 y 20 de abril y 11 de julio de 1995, excepcionalidad que no se da en el caso presente.

DECIMO

La parte recurrente, amparándose en la incidencia procesal apuntada, pretende que este Tribunal de casación revise la valoración realizada por la Sala "a quo" de la prueba practicada en la instancia y sustituyéndola proyecte la nueva valoración pretendida sobre la materia controvertida cuando el recurso de casación no otorga la facultad de instar un nuevo examen o revisión del asunto enjuiciado en la instancia, sino que, como recurso de naturaleza especial, sólo permite la impugnación de la sentencia dictada en función de unos motivos tasados, cifrados en torno a la infracción del ordenamiento jurídico, o de la Jurisprudencia, cometida al decidir la cuestión de fondo o aplicar las normas procesales previstas para su enjuiciamiento, no constituyendo el recurso de casación un instrumento apto para recabar del Tribunal Supremo una valoración de la prueba, o de los elementos de justificación de hechos que deban ser tenidos en cuenta para decidir, distinta de la llevada a cabo por el Tribunal de instancia. Por ello, el error en la valoración de la prueba fue suprimido como motivo de casación en el ámbito civil por la Ley 10/92, de 30 de abril, que introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso administrativo sin recoger dicho motivo y de ahí que una reiterada Jurisprudencia de esta Sala, de la que puede ser muestra las sentencias de 2 de febrero, 7 de febrero, 7 de noviembre y 13 de noviembre de 1996, venga afirmando "no ser factible que en el recurso de casación se dilucide la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, pues, según lo dispuesto en el art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre los motivos en que se pueda fundar una pretensión de esta naturaleza no se comprende el de enjuiciar dicha valoración".

En otro orden de ideas, la técnica de la casación excluye de su ámbito la apreciación de los hechos debatidos y la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia sin que pueda ser estimada la alegada indefensión que a la actora le produjo la falta de práctica de prueba por la Sala de instancia, tanto por haberle sido rechazada como por no haberse hecho uso posterior de la facultad que a tal efecto otorga el art. 75 de la Ley de esta Jurisdicción, porque no puede ser objeto de enjuiciamiento por esta Sala, habida consideración además que no solicitó de la Sala que hiciese uso de la facultad y practicase la prueba pericial denegada para mejor proveer, razones todas ellas que aconsejan la desestimación del motivo.

UNDECIMO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2324/1997 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lourdes Fernández de Luna y Tamayo, en nombre de Dª Leticia , D. Donato , Dª María Teresa , Dª Flora y Dª Virginia , contra sentencia dictada con fecha 2 de diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que se declara firme, con imposición a dicha parte recurrente de las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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