STS 766/1992, 27 de Julio de 1992

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1256/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución766/1992
Fecha de Resolución27 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de juicio declarativo de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, sobre cumplimiento de contrato y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por VIVIENDAS PRODUCTORES DE MONASTERIO, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Villasante García, y defendida por el Letrado D. Alberto Agulló Díaz Varela; siendo parte recurrida DON Carlos Francisco, representado por el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, y defendido por el Letrado D. Mario Gómez Marcos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador D. Jorge Avelló Otero, en nombre y representación de D. Carlos Francisco, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea, contra la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Productores de Monasterio, en la cual tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado, dictase sentencia por la que:" a) se declare que la entidad mercantil demandada está obligada por la escritura pública de compraventa adjunta a entregar a mi representado y hermanos el local por éstos adquirido con las condiciones de construcción y demás características y medidas señaladas en la misma en el plazo o croquis que ala acompaña. b) se declare que dicha entidad está obligada por la repetida escritura pública a aceptar una penalidad a su cargo consistente en el pago a mi representado y hermanos de un diez por ciento sobre el precio de venta del local a que la misma se contrae por cada mes de retraso en la entrega conforme a lo pactado. c) se declare que la repetida entidad está obligada a indemnizar a mi mandante y hermanos en los daños y perjuicios ocasionales según cuantía que se fije en ejecución de sentencia conforme a las bases en la misma fijadas. d) se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones así como a cuanto sea consecuencia de las mismas y al pago de las costas. Otrosi digo que en cumplimiento de lo dispuesto en el art.38 de la Ley Hipotecaria se impugnan cuantas inscripciones registrales tengan relación con el predio de referencia, formulándose demanda de nulidad o cancelación de las mismas. SEGUNDO OTROSI DIGO que el art.42 de la referida Ley Hipotecaria faculta para pedir la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad en supuestos similares al que nos ocupa. TERCER OTROSI DIGO que a efectos probatorios y para su día acoto con los protocolos obrantes en la Notaría de Cangas del Narcea, Registro de la Propiedad de su Distrito Hipotecario, Colegios Oficiales de Arquitectos, Arquitectos Técnicos y Aparejadores de Asturias, Ilmo. Ayuntamiento de Cangas del Narcea, así como con cualquiera otros archivos públicos o privados que tengan relación con la presente "litis" o cuyo uso sea necesario como consecuencia de los alegatos de la contraparte".

  2. - Asimismo, la Procuradora Dª Ana González Rodríguez, en representación de LA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DE PRODUCTORES DE MONASTERIO, contestó a la demanda formulada de contrario, invocando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes , formulando a su vez reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la que se declare: "1º.- La desestimación de la demanda formulada de adverso absolviendo de sus pretensiones a mi mandante, con acogimiento de los motivos de oposición aquí invocados. 2º.- La admisión y estimación de la reconvención formulada y en consecuencia: a) Se declare cumplido el contrato de litis en todos sus términos por mi mandante. b) Se declare el incumplimiento contractual de dicho contrato por parte de la actora-reconvenida por no haber recibido la cosa vendida ni satisfecho su precio. c) Se condene a la actora- reconvenida a recibir la cosa vendida en los términos en los que esta realmente se encuentra y a pagar el precio que resulte de aplicación a tenor de las previsiones del contrato sobre la superficie del local, con abono a mi representada de los intereses del mismo desde su devengo en el mes de diciembre de 1988, y de más daños y perjuicios que puedan acreditarse en periodo de ejecución de sentencia, y teniéndose en cuenta las mejoras producidas en el local. 3º.- Se impongan las costas a la parte actora reconvenida".

  3. - Seguidamente, se dio traslado de la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Cangas de Narcea, dictó sentencia en fecha 17 de julio de 1989, cuyo FALLO es como sigue:"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jorge Avello Otero en representación de DON Carlos Francisco, quien actúa en nombre propio y en beneficio de las comunidades de que forma parte junto con su esposa Paula, por un lado y sus hermanos Carmelay Margarita, contra la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DE VIVIENDAS DE PRODUCTORES DE MONASTERIO, en la persona de su presidente o legal representante sobre cumplimiento de contrato, debo declarar y declaro: que la entidad demandada está obligada por la escritura pública de compraventa de fecha 30 de mayo de 1986 suscrita entre las partes litigantes a entregar a los actores el local objeto de contrato en las condiciones de construcción y demás características y medidas señaladas en la misma y en el plano o croquis que le acompaña. Que la entidad demandada ha de abonar en concepto de penalidad por incumplimiento el diez por ciento del precio fijado en principio en la escritura por cada mes de retraso en la entrega del bien conforme a lo pactado quedando incluida en dicha penalidad la indemnización por daños y perjuicios. Que debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las presentes declaraciones y a que abone las costas del juicio".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar, en parte, el recurso de apelación, formulado por la entidad demandada y apelante y, con revocación, también parcial, de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a dicha entidad a que abone, en concepto de penalidad, por retraso o demora en la entrega del piso litigioso, el 5% del precio fijado en la escritura de compraventa por cada mes de retraso en su entrega, a partir del día 16 de noviembre de 1988, incluida en dicha penalidad la indemnización por daños y perjuicios, confirmando, en todo lo demás, la sentencia recurrida, en sus propios términos, con imposición a la demandada de las costas de primera instancia, correspondientes a la reconvención y sin expresa declaración de las de la demanda, así como de las de esta alzada".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. José Manuel Villasante García, en representación de VIVIENDAS PRODUCTORES DE MONASTERIO, S.L., interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la L.E.C., por incurrir la sentencia en error en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del Juzgador. SEGUNDO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de la L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por inaplicación del artículo 1281 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida en este concepto. TERCERO.- Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la L.E.C., por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, por aplicación errónea del artículo 1256 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial referida a este concepto. CUARTO.-Al amparo del número 5 del artículo 1692 de la L. E. C., por infracción del ordenamiento, por aplicación errónea del artículo 1256, en relación con el artículo 1469 de dicho texto legal.

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 8 de julio del año en curso, con la asistencia de D.Alberto Agulló Díaz Varela, defensor de la parte recurrente, y de D. Mario Gómez Marcos, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El litigio del que dimana el presente recurso de casación tiene su origen en el contrato de compraventa celebrado entre la ahora recurrente, la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Productores de Monasterio, domiciliada en Cangas de Narcea, y los hermanos don Carlos Francisco, doña Carmelay doña Margarita, en escritura pública de treinta de mayo de 1986; por dicho contrato la Sociedad Cooperativa vendía a los referidos hermanos la "Finca Número NUM000NUM001: Local comercial o industrial en la planta NUM002, a nivel de la PLAZA000, desde que tiene su entrada independiente por el Oeste. Está sito a continuación de la Finca Número NUM000D en dirección Sur y es el quinto de izquierda a derecha según se mira al edificio desde la PLAZA000. Está sin distribuir interiormente y mide unos noventa y dos metros con veintiocho decímetros cuadrados construidos y unos ochenta y un metros con setenta decímetros cuadrados útiles"; dicho local formaba parte de un edificio en construcción, sito en la PLAZA000en Cangas del Narcea, propiedad de la Sociedad Cooperativa vendedora. En la estipulación segunda del contrato, después de hacer constar que el edificio se halla en fase de construcción se establece que "las partes determinan que dicho local tendrá definitivamente la situación y extensión con que figura actualmente en la reseñada escritura de declaración de obra nueva en construcción y división horizontal del edificio y con los elementos y características constructivas que constan en el plano y memoria que en el presente acto me entregan los contratantes, para unir a esta matriz"; en el apartado tercero se pactó que "el precio de esta compraventa se fija en la cantidad de cuarenta mil pesetas por metro cuadrado construido que en razón de la citada superficie arroja un total de tres millones seiscientas ochenta mil pesetas. Si, como consecuencia de posteriores adaptaciones del proyecto de construcción u otras circunstancias, resultare una superficie mayor o menor de la expresada, se incrementará o reducirá el precio total o razón del valor fijado"; asimismo se convino que "la Sociedad Cooperativa vendedora vendrá obligada a poner a disposición de los compradores el local de negocio objeto de venta, dentro de los dos meses siguientes a la extensión por el Arquitecto Directos de la obra del certificado de terminación de la misma. El plazo máximo de dicha entrega será de treinta meses a contar desde la fecha de la presente escritura. Caso de exceder un mes de retraso en la entrega, o de no llegar esta a verificarse con las condiciones de construcción a que se alude en la estipulación segunda los compradores podrán optar entre resolver el contrato con devolución del precio hasta entonces satisfecho mas una indemnización a cargo de la entidad vendedora, de cinco millones de pesetas, como indemnización por daños y perjuicios; o bien por exigir tal entrega en cuyo caso se fijará una penalidad a cargo d e la vendedora consistente, en el pago de un diez por ciento sobre el precio fijado de venta, por cada mes de retraso en la entrega". Por don Carlos Francisco, actuando en su propio nombre y a beneficio de la sociedad de gananciales que integra con su esposa y del condominio que forma con sus hermanas las otras compradoras, se formuló demanda dirigida a obtener el cumplimiento del contrato por la Cooperativa vendedora en sus propios términos así como a ser indemnizados en virtud de la cláusula penal pactada, pretensiones a las que se opuso la demandada al tiempo que formulaba reconvención interesando se declare cumplido por ella el contrato en todos sus términos, se declare el incumplimiento del mismo por la parte actora-reconvenida y se la condene a recibir el local en los términos en que realmente se encuentra y a pagar el precio que resulte con los intereses legales desde el mes de diciembre de 1988. El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró que "la entidad demandada está obligada por la escritura pública de compraventa de fecha 30 de mayo de 1986 suscrita entre las partes litigantes a entregar a los actores el local objeto del contrato en las condiciones de construcción y demás características y medidas señaladas en la misma y en el plano o croquis que la acompaña.- Que la entidad demandada ha de abonar en concepto de penalidad por incumplimiento el diez por ciento del precio fijado en principio en la escritura por cada mes de retraso en la entrega del bien conforme a lo pactado quedando incluido en dicha penalidad la indemnización por daños y perjuicios"; esta sentencia fue revocada parcialmente por la dictada en apelación en el sentido de reducir la indemnización acordada del diez al cinco por ciento del precio fijado en la escritura de compraventa.

Segundo

Interpuesto recurso de casación por la Sociedad Cooperativa demandada, su primer motivo, acogido al ordinal 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega error en la apreciación de la prueba ya que, se dice, la Sala de instancia no ha tenido en cuenta los requerimientos notariales de fecha 22 de diciembre de 1988 y 16 de enero de 1989 en los que la recurrente requiere a los compradores para que tomen posesión del local. En contra de lo que se afirma en el motivo, tanto el Juzgado, que los cita expresamente en su fundamento de derecho tercero, como la Audiencia Provincial, al abonar en su fundamento jurídico segundo, los razonamientos del Juzgado acerca del incumplimiento por la recurrente del contrato, han tenido en cuenta y valorado en sus términos dichos requerimientos puesto que no reuniendo el local que pretendía entregarse las condiciones estipuladas, no venían obligados los compradores a recibirlo; tales requerimientos solo acreditan que se hizo tal ofrecimiento , pero no que el local tuviese las características pactadas o que tal carencia fuese debida a necesidades del proyecto o a otras circunstancias que la justificasen; por ello decae el motivo. El segundo motivo del recurso, bajo el amparo del ordinal 5º del art.1692 de la Ley Procesal Civil, alega violación del art.1281 del Código Civil, transcribiendo el párrafo primero de dicho precepto que, entiende la recurrente, ha sido infringido por la Sala sentenciadora al interpretar el contenido de la estipulación tercera según la cual "el precio de esta compraventa se fija en la cantidad de cuarenta mil pesetas por metro cuadrado construido que en razón de la citada superficie arroja un total de tres millones seiscientas ochenta mil pesetas. Si. como consecuencias de posteriores adaptaciones del proyecto de construcción u otras circunstancias resultase una superficie mayor o menor de la expresada, se incrementará o reducirá el precio total a razón del valor fijado"; los términos de la cláusula, dice la recurrente, son claros sin que quepa su interpretación. Es reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia cuyas conclusiones han de ser respetadas en casación en tanto no se revelen como ilógicas, arbitrarias o infractoras de algún precepto legal comprensivo de reglas de hermenéutica contractual; en el presente caso no puede entenderse que el resultado interpretativo alcanzado por la Sala "a quo" haya contravenido el invocado art.1281, en su párrafo primero, por cuanto la pretendida claridad de la estipulación tercera en cu inciso segundo, no es tal puesto que haciéndose depender en ella el aumento o disminución del precio total del local vendido, del aumento o disminución de la superficie "consecuencia de posteriores adaptaciones del proyecto de construcción u otras circunstancias", es evidente la existencia de una total indefinición en cuanto a las causas determinantes de esas posteriores adaptaciones del proyecto; el significado gramatical del verbo "adaptar", equivalente a "acomodar", "ajustar unas cosas con otras", exigía , en el presente casi, expresar cuales eran esas "otras cosas" que obligarían a ajustar con ellas el proyecto de construcción y que, al no estar expresadas en el contrato, han hecho necesario que el Juzgador de instancia, en uso de su facultad interpretadora, haya delimitado esas causas excluyendo de las mismas la alteración de la superficie del local sin causa alguna objetiva que la justifique; por ello, no se ha producido la violación denunciada lo que produce el rechazo del motivo, ya que otra cosa supondría dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes, con infracción del art.1256 del Código Civil, lo que determina igualmente la desestimación del tercer motivo en que, por la misma vía del número 5º del art.1692, se alega violación de dicho art.1256 y en el que se insiste en la impugnación de la interpretación que la Sala sentenciadora hace de la antedicha estipulación tercera, no siendo de recibo la afirmación que se hace, con invocación de las sentencias de esta Sala de 29 de mayo de 1972 y 30 de octubre de 1983 que la alteración de la superficie del local lo hizo la recurrente en ejercicio de un derecho que se le reconoció en el contrato, pues ni la mas superficial lectura del convenio concertado permite llegar a tal conclusión.

Tercero

El motivo cuarto, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del ordenamiento "por aplicación errónea del art.1256 en relación con el art.1154 del Código, ambos en conexión con el art.1496 de dicho texto legal", impugnada la aplicación que hace la Sala de instancia de la cláusula penal establecida contractualmente para el caso de incumplimiento por la vendedora de su obligación de entrega del local vendido dentro del plazo señalado; haciendo supuesto de la cuestión, pues en este recurso no ha quedado desvirtuada la declaración fáctica de la sentencia combatida acerca del retraso imputable a la vendedora en la citada entrega, se cuestiona la existencia de tal incumplimiento, lo que sería bastante para la desestimación del motivo que, además, ha de perecer por aplicación de la reiterada doctrina de esta Sala en el sentido de entender que el precepto que contiene el art.1154, constituye un mandato para el Juez en el sentido de moderar equitativamente la pena, pero en cuanto la ley remite al concepto de equidad del art. 3.2 del Código Civil, es también facultad de arbitrio, en cuanto al montante de la moderación, por lo que esta facultad no es susceptible de recurso de casación, o dicho de otro modo, no es revisable por el Tribunal Supremo al tratarse de un juicio de equidad (sentencia de 25 de marzo de 1988 y las en ella citadas); la facultad moderadora del art.1154 del Código Civil, dice la sentencia de 19 de diciembre de 1991 con mención de otras varias, la doctrina de esta Sala la reserva con exclusividad a la de instancia, siendo tan sólo factible su revisión en casación cuando se haya podido con anterioridad descalificar la situación fáctica en que se apoyó el Tribunal de instancia para hacer uso de esa voluntad o juicio valorativo del que pueda deducirse el principio de equidad que anida en esa facultad moderadora; en el presente caso, como se ha dicho, ha quedado inalterada la situación de hecho que motivó la aplicación por el Tribunal "a quo" de la repetida facultad moderadora que la reconoce el citado art.1154. Por otra parte resulta inaplicable al caso el precepto del art.1469 del Código Civil invocado en el motivo ya que tal precepto contempla la existencia de una divergencia entre lo convenido y la realidad física del bien objeto del contrato que implica un error en el consentimiento y que no se da cuando esa divergencia es debida, como en el presente caso, a una actuación del vendedor que implica un inexacto cumplimiento de su obligación de entrega ya que, como dice la sentencia de 28 de noviembre de 1962, "esta Sala ha tenido ocasión de puntualizar, en la sentencia de 26 de junio de 1956, que las reglas especiales de los arts. 1469 a 1472, no se refieren a la hipótesis de una diferencia entre la cantidad efectiva del inmueble en el momento de la conclusión del contrato y la cantidad entregada, y por tanto, a un inexacto cumplimiento de la obligación de entregar"; efectivamente, la reducción voluntaria de la cabida de la cosa vendida por el vendedor da lugar a la aplicación del art.1124 del Código Civil, en cualquiera de las dos opciones que se reconocen a favor del comprador y así las sentencias de 24 de septiembre de 1986 y 13 de octubre de 1987 establece que "en hecho de que la vendedora hubiera reducido en más de un quince por ciento la cabida de la vivienda acordada, se estima como incumplimiento del contrato, dando paso a la acción derivada del art.1124 del Código Civil que autoriza a la restitución de la prestación y el resarcimiento de daños y perjuicios".

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos conduce a la del recurso en su integridad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente a tenor del art.1715 de la Ley Procesal Civil; no procede pronunciamiento sobre depósito que no fue constituido por no ser conformes entre sí las sentencias de primero y segundo grado.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas de Productores de Monasterio contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo de fecha veintiocho de marzo de mil novecientos noventa. Condenamos a las parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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