STS 72/2003, 3 de Febrero de 2003

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2003:621
Número de Recurso1968/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución72/2003
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE CAMPOS, representado por el Procurador de los Tribuales Don Isacio Calleja García, en el que son recurridos BANCO URQUIJO, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Lanchares Perlado y DON Luis Angel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Consuelo Rodriguez Chacon.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Ante el Jugado de Primera Instancia número Cuatro de los de Palencia, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 268/1996, seguidos a instancia de Banco Urquijo, S.A., contra Ayuntamiento de Becerril de Campos, Don Jose Augusto y Don Luis Angel , sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dicte en su día sentencia por la que, declarando haber lugar a la demanda en todas sus partes, contenga alguno de los siguientes pronunciamientos: A) Como petición principal, que se condene al Ayuntamiento de Becerril de Campos (Palencia) a pagar a mi mandante la suma de doce millones doscientas ocho mil trescientas seis (12.208.306.-) pesetas, más los correspondientes intereses legales y las costas que se causen en este procedimiento y B) Como petición subsidiaria, para el caso de que fuera desestimada la petición anterior, que se condene solidariamente a Don Jose Augusto y a Don Luis Angel , como responsables civiles del quebranto padecido por mi representada, a pagar a Banco Urquijo S.A., la cantidad de doce millones doscientas ocho mil trescientas seis (12.208.306.-) pesetas, más los correspondientes intereses legales y las costas que se causen en este procedimiento". Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación del Ayuntamiento de Becerril de Campos, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y falta de litisconsorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando en su día, previo recibimiento del proceso a prueba sentencia que bien con absolución en la instancia o en su caso desestimando la demanda, absuelva libremente a mi representado con imposición en todo caso a la parte demandante de todas las costas causadas".

Por la representación de Don Jose Augusto se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia y falta de legitimación pasiva, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dictar sentencia, desestimando la demanda sin entrar en el fondo del asunto, por acoger la referida excepción de incompetencia o falta de jurisdicción por razón de la materia, o alternativamente - sin entrar tampoco en el fondo, en este caso por lo que a mi representado se refiere-, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, y en cualquier supuesto, aunque se entendiere que procede entrar en el fondo, desestimando la demanda, al menos por lo que se refiere a esta parte, que deberá ser expresamente absuelta de las peticiones contenidas en dicha demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas del juicio dimanantes de nuestra intervención".

Por la representación de Don Luis Angel , se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de prescripción, incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva "ad causam", falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de acción, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto, por estimar las excepciones planteadas o alguna de ellas, o entrando en el fondo del asunto, en cualquier supuesto se desestime igualmente en lo que afecta a mi representado, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Enero de 1.997, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la petición principal de la demanda formulada por el Procurador Sr. Herrero Ruiz en nombre y representación del Banco Urquijo, S.A. contra el Ayuntamiento de Becerril de Campos, debo condenar a este demandado a que abone a la actora 12.208.306.- más los intereses correspondientes y absolver a los codemandados Don Jose Augusto y Don Luis Angel de la petición subsidiaria de la demanda.- Procede hacer expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Becerril de Campos excepto de las causadas a instancia de los otros dos demandados que serán a cargo de la actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia, dictó sentencia en fecha 9 de Mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Becerril de Campos, contra la sentencia dictada el día 10 de Enero de 1.997, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en los autos de que este rollo de Sala dimana, debemos confirmar, como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Becerril de Campos, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del nº 1º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- La sentencia recurrida ha incidido en exceso en el ejercicio de la jurisdicción conociendo de un asunto reservado a la jurisdicción contencioso- administrativa, con violación e interpretación errónea del artículo 24, apartado 2º de la Constitución, del artículo 9 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1.985, de 1 de Julio así como del artículo 4º nº 2º de la Ley de Contratos del Estado, de 28 de Diciembre de 1.963, modificada por la de 17 de Marzo de 1.973 de aplicación conforme a la disposición adicional segunda del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1.953 y artículo 3º letra a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa".

Segundo

"Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- El fallo infringe por aplicación indebida el artículo 1.527 del Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Rodriguez Chacon, en la representación que ostentaba de Don Luis Angel , recurrido, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día, VEINTITRES de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Ayuntamiento condenado al pago de la cantidad reclamada por el Banco, recurre la sentencia que dio lugar a la demanda formulada por el Banco solicitaba el pago de los 12.208.306 pesetas, de forma principal al Ayuntamiento, desestimando la que con carácter subsidiario solicitaba la condena del DIRECCION002 y DIRECCION003 del mismo; cantidad, que resulta de las certificaciones de unas obras publicas, que fueron cedidas mediante endoso por el contratista al Banco actor, con la aprobación del Ayuntamiento, en los correspondientes Decretos municipales, y llevándose a efecto la toma de razón, a lo que se opuso la representación del Ayuntamiento, alegando en primer lugar la excepción de falta de jurisdicción, ya que habiéndose ocasionado el débito en virtud de la realización de una obra pública, la jurisdicción única competente para conocer de la reclamación es, la contenciosa administrativa; en cuanto al fondo, se opuso argumentando, que no esta prevista la cesión de certificaciones de obras públicas en el Código civil, que regula la cesión de créditos, por lo que ha de aplicarse la norma del art. 145 del Reglamento General de Contratos del Estado, vigente en la época de la cesión, según el cual y a diferencia de lo que sucede en el endoso civil, al endosatario de las certificaciones pueden ser opuestas por la Administración todas las excepciones oponibles al contrato causal, entre el endosante y la correspondiente entidad publica, extremos estos que han sido a su vez el tema del recurso desarrollado en los dos motivos que constituyen el fundamento del recurso.

SEGUNDO

Al amparo del nº 1 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articula el primer motivo alegando infracción del art. 24 apartado 2 de la Constitución, del art. 9 apartado 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y del art. 4 número 2 de la Ley de Contratos del Estado, porque entiende la parte recurrente a diferencia de la sentencia recurrida, que el endoso de las certificaciones de obras a favor del Banco actor, no puede desvincularse del contrato administrativo de ejecución de obras públicas, por lo que a la cesión por endoso de las certificaciones de obras no tienen un carácter meramente civil como si se tratara de un negocio consistente en el puro cambio de titularidad del crédito, aunque se haya efectuado con anuencia de la entidad deudora y mediante la toma de razón se haya comprometido a satisfacer su importe al cesionario nuevo titular del crédito.

El motivo ha de ser desestimado, y ello de acuerdo a la normativa legal y doctrina jurisprudencial reinante en la materia en la fecha de la sentencia recurrida (9-V-1997, anterior a la Ley 29/1998 de 13 de Julio y Ley Orgánica 6/1998 de la misma fecha que la anterior), en cuanto que tal resolución no lesiona ninguno de las preceptos señalados como infringidos por la parte recurrente; no incumple lo dispuesto en el art. 4 número 2 de la Ley de Contratos del Estado, porque el tema del litigio no versa sobre un contrato de obras publicas, sobre cuya materia como la propia sentencia recurrida reconoce, la competencia jurisdiccional contencioso administrativa no ofrece duda, sino se trata de una cesión de crédito, celebrada entre particulares, el contratista y el Banco, cesión legalmente autorizada por el Ayuntamiento deudor, por lo que, en consecuencia, se han de aplicar las normas del Cap. VII, del Tit. IV del Libro IV, "sobre transmisiones de créditos y demás derechos incorporales" del Código civil, por lo que la cuestión, es una de las que ha de calificarse de netamente privada, siendo en ella relevante la operatividad del principio de la autonomía de la voluntad y por consiguiente se encuentra comprendido dentro de los supuestos a que se refiere el párrafo primero del núm. 2 del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asunto del que ha de conocer los Tribunales y Jueces del orden civil, por lo que hay que entender que no se da ese exceso de jurisdicción denunciado, en cuanto que los órganos jurisdiccionales de instancia han conocido de materia que a ellas les está atribuidas, por su ajeneidad al desenvolvimiento de un servicio público como se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2000, por tratarse de una cuestión exclusivamente civil (sentencia 19 de diciembre de 2001), o como se dice en la sentencia de 14 de marzo de 2002, porque la cuestión ha surgido entre las partes con total independencia de cualquier acto administrativo, y gozar el contrato de naturaleza civil (sentencia de 18 de julio de 2002), por lo que hay que entender que la cuestión está dentro del campo de la jurisdicción civil.

TERCERO

En el segundo motivo, y al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil, alega que la sentencia recurrida infringe el art. 1527 del Código civil por aplicación indebida, precepto que establece que el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor quedará libre de la obligación, porque el endoso de certificaciones de obra, al que alude el art. 145 del Reglamento General de los Contratos del Estado aprobado por Decreto 3.410/1975 de 25 de noviembre, no se puede considerar incluido en la figura de la transmisión de créditos y demás derecho incorporales, regulado en el Código civil, ya que a diferencia de lo que ocurre en las transmisiones reguladas por la norma civil, al cesatario se le pueden oponer todas las excepciones que corresponden a al Entidad pública derivadas del contrato causal, en atención al fin social perseguido en este contrato, como lo tiene declarado entre otras la sentencias de 14 de diciembre de 1989, 17 de julio y 12 de noviembre de 1990, en consideración a que las certificaciones de obra no son más que liquidaciones parciales y provisionales de la contrata que la Administración realiza, con vistas a la conclusión de las obras.

El motivo ha de ser desestimado, en cuanto en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada se aplicó conforme a derecho el art. 1527 del Código civil, con el que está en consonancia el párrafo segundo del citado art. 145 del Reglamento que establece: "las certificaciones que se expedirán precisamente a nombre del contratista serán transmisibles y pignorables conforme a Derecho. Una vez que la Administración tenga conocimiento de la transmisión de aquéllas, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario, indicando también el nombre del cedente. Antes de que se ponga en conocimiento de los órganos competentes la cesión surtirá efectos liberatorios los mandamientos de pagos extendidos a nombre del contratista." Por lo que resulta ociosa la cita de este precepto como violado, en atención a los hechos que tuvo por probados la referida sentencia, que autorizado el endoso por el Ayuntamiento, y pese a la toma de razón llevado a cabo por el mismo, no se ha abonado cantidad alguna al Banco endosatario, y sin embargo, después de la fecha del endoso se han hecho varios pagos al contratista endosante, por importe superior a la suma total de las certificaciones cedidas, pagos estos, por consiguiente ineficaces para ser excepcionado como liberatorio del deudor, apareciendo por otra parte, recibida la obra y aprobada la liquidación total; de donde se deduce, a tenor del propio texto del artículo citado, interpretado a "sensu contrario", la obligación del pago del crédito cedido, frente al Banco cesionario, ya que los pagos hechos al contratista carecen de efectos liberatorios, y así ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencia de 20 de febrero de 1995, y las que en ella cita de 27 de septiembre de 1991 y 12 de noviembre de 1992, al no reputar pagos legítimos, los hechos después de la cesión notificada al deudor, al acreedor originario y cedente del primero. Ni se pueda invocar tampoco la consideración de que las certificaciones de obras, de las realizadas por contrataciones públicas, no sean más que unos abonos a cuenta, en espera de lo que resulte de la liquidación definitiva, pues en este supuesto, como se ha señalado más arriba, esta acreditado, que los pagos por la Administración municipal efectuados al contratista en fechas posteriores a la cesión consentida han sido por cantidades superiores a la suma del importe total de las certificaciones cedidas, y que las obras han sido recibidas y que se ha efectuado la liquidación definitiva.

CUARTO

Las costas de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 a la parte recurrente Ayuntamiento de Becerril de Campos.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación del Ayuntamiento de Becerril de Campos, contra la sentencia de nueve de mayo de 1997, dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, en apelación contra la recaída en autos de Menor cuantía seguidos con el número 268/96 en el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de los referida ciudad de Palencia, todo ello con la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZALEZ POVEDA.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. J. DE ASIS GARROTE, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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