STS 473/2000, 10 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2000
Número de resolución473/2000

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 23 de mayo de 1995, como consecuencia del juicio ordinario de mayor cuantía sobre responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, cuyo recurso fue interpuesto por Don E.M.P., representado por el Procurador de los Tribunales, Don S.E.R., siendo parte recurrida la Ilma. Sra. D.C.E.R., representada por el Procurador de los Tribunales, Don S.T.D.Y.D.M.E.M.B., encargada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, Don P.S,.F., en representación de Don E.M.P., formuló demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, contra la Ilma. Sra. D.C.E.R., Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo y contra Doña M.E.M.B., encargada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada (Lugo), en la cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase por sentencia en la que se postulaba se condenase a los demandados, con carácter solidario, a satisfacer a Don E.M.P. la cantidad de dos millones doscientas cuarenta y dos mi ciento cincuenta y cinco pesetas (2.242.155 pts.) en concepto de indemnización de los daños y perjuicios que le irrogaron al ordenar la cancelación de la hipoteca constituida en garantía del préstamo concertado entre el actor y los cónyuges, Doña J.M.B.Y.D.V.A.M., en escritura pública de 24 de junio de 1985, complementada por otra de 28 de agosto siguiente.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se les dió traslado para contestar a la demanda, lo que verificaron dentro del plazo y suplicando se dictase sentencia desestimatoria con condena al actor de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó con fecha de 23 de mayo de 1995, sentencia por la que desestimó la demanda interpuesta con imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.

CUARTO.- El Procurador de los Tribunales, Don S.E.R., en nombre y representación de Don E.M.P., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción por violación de los arts. 1902 y 1104 del C.c. y su doctrina legal, en relación con los arts. 82 de la Ley Hipotecaria y 1091,

1254 y 1258 del C.c." Segundo.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC., por infracción de la norma contenida en el art 1269 del C.c. y de su doctrina legal. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC. por violación del art. 1.204 del C.c.

QUINTO.- Admitido a trámite el recurso de casación por auto de 22 de febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el art. 1710,2 de la LEC. para que en el plazo de veinte días pudiera impugnarlo.

SEXTO.- El Procurador de los Tribunales, Don S.T.D., en nombre y representación de Doña C.E.R., presentó escrito de impugnación del recurso de casación alegando los motivos que se estimó posteriores, terminó suplicando a la Sala que dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto y confirmatoria en su integridad de la sentencia recurrida de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra con imposición de las costas a la recurrente.

SEPTIMO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señala para la votación y fallo el día 25 de abril de 2000, del año en curso, como así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de casación formalizado por Don E.M. P.que trae causa de la demanda de responsabilidad civil ejercitada contra una Magistrada y otra encargada de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Chantada, se basa en tres motivos. El primero, con residencia en el número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por violación de los artículos 1902 y 1104 del Código Civil y su doctrina legal, en relación con los artículos 82 de la Ley Hipotecaria y 1091, 1254 y 1258 del Código Civil.

El segundo, con el mismo amparo que el precedente, por infracción de la norma contenida en el art. 1294 del Código Civil su doctrina legal.

Y el tercero, con el mismo fundamento que en los anteriores, por violación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal sobre la carga de la prueba, en cuanto que uno de los fundamentos de la sentencia recurrida, declara que "no aparece acreditada la insolvencia de los prestatarios" -los demandados del juicio inicial- imputando al actor las consecuencias de la falta de prueba en cuanto a tal extremo, con clara infracción de las normas y doctrina legal sobre la carga de la prueba.

El primer motivo estima la vulneración que aduce por apreciar la Sala de instancia que la conducta de las demandadas no constituye negligencia, ni ignorancia inexcusables. Existe una conculcación del art.

82 de la Ley Hipotecaria que determina taxativamente los casos en que puede acordarse una cancelación de una inscripción o anotación preventiva hecha en escritura pública, pese a lo cual la sentencia recurrida no lo considera así, sino una mera discrepancia con el criterio adoptado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. A ello añade el recurrente, que le fueron puestas de manifiesto las infracciones, primero en un escrito del acreedor de 16 de junio de 1990 y después en el de reposición de 24 de septiembre de dicho año y las demandadas mantuvieron el ilegal acuerdo. A más de la pretensión del precepto hipotecario, también se ha producido la de los artículos 1254 y 1258 del Código Civil y la irresponsabilidad de constar que el préstamo hipotecario, que dió origen al juicio ejecutivo no podía estar reintegrado en su totalidad, decreta de plano algo que no había sido objeto de juicio como es la cancelación de la hipoteca y se adapta a instancia de quien no es parte en el procedimiento y se libera el mandamiento al Registro de la Propiedad sin el preceptivo requisito de la firmeza del auto.

Para dilucidar las cuestiones planteadas en el motivo es preciso referirse al concreto tema de la responsabilidad civil de Jueces y Magistrados, a su regulación normativa y a la doctrina jurisprudencial al respecto, eludidos totalmente en el motivo que parece referirse tan sólo a una responsabilidad civil contractual o aquiliana en general.

En primer lugar, el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dentro del Título VIII, intitulado "Del recurso de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados", señala que "la responsabilidad civil en que pueden incurrir los Jueces y Magistrados cuando en el desempeño de sus funciones infrinjan las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el Tribunal Superior inmediato al que hubiere incurrido en ella".

Dicho precepto se encuentra dentro de una normativa de responsabilidad, como el art. 121 de la Constitución y los artículos 16,

297 y 412 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Como han recogido, entre otras, las sentencias de esta Sala, de 23 de septiembre de 1994, 10 de junio de 1995, 6 de febrero de 1998, lo señalado en el art. 422 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ("Los Jueces y Magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando en el desempeño de sus funciones, incurrieran en dolo o culpa") no supone una diversidad ordenadora, en relación con el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la redacción de aquel precepto fue producto de una enmienda con finalidad de corrección técnica del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refería a dolo, culpa grave o ignorancia inexcusable y en tal sentido fue aceptada por la Ponencia, alegando que era una "simplificación en la redacción, no pretendiéndose en modo alguno una modificación legislativa", lo que se patentiza y corrobora con la subsistencia sin modificación alguna del art.

903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mas este argumento muy importante, no es el único. La propia Ley Orgánica del Poder Judicial, al regular la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, limita en su art. 296 a los daños causados por dolo o culpa grave de los Jueces o Magistrados, por lo que de no seguirse la tesis recogida en esta doctrina jurisprudencial resultaría una evidente contradicción entre ambos preceptos, los artículos 411 y 296 del mismo texto.

Por otra parte, este criterio de limitación es el seguido, respecto a las autoridades y demás personal al servicio de las Administraciones Públicas por el art. 145,2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que limita la acción de reintegro de la Administración frente a aquellos, sólo los casos en que hubieren incurrido en responsabilidad por dolo, culpa o negligencia grave. Dicho precepto, según la nueva redacción de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la precedente, recoge en su literalidad que "la Administración correspondiente, cuando hubiera indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieren incurrido por dolo, culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca. Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas y su relación con la producción del resultado dañoso". También de acuerdo con la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de 5 de octubre de 1990 y que repiten y reiteran las resoluciones antes citadas, que señalan que la responsabilidad se limita al caso en que se haya procedido con infracción manifiesta de Ley o faltando a algún trámite o solemnidad mandando observar bajo pena de nulidad, y caso de haber producido perjuicios estimables en metálico, cuya realización encuentre su causa directa e inmediata en una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado, lo que nos reconduce "mutatis mutandi" con lo previsto en el art. 1902. Es decir que la exigencia de esta responsabilidad ha de descansar forzosamente en esa actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado, que se capta cuando ha infringido una ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción por la nulidad de la actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificada como de manifiesta para que sea cohonestable con la "voluntad negligente o la ignorancia inexcusable" a que alude el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues de otra suerte sólo podría conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española,. 410 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo caso es el Estado y no el Juez o Magistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente".

La exigencia de esta responsabilidad, como ha destacado la sentencia de 23 de diciembre de 1988, ha de descansar forzosamente y en primer término:

  1. En una actuación dolosa o culposa del Juez o Magistrado que se capta cuando ha infringido una Ley sustantiva o procesal, siempre que en este caso esté sancionada su infracción pues la nulidad de su actuación o trámite correspondiente, pero ha de ser calificada de manifiesta para que sea cohonestable con la voluntad negligente o con la ignorancia inexcusables, pues de otra suerte solamente podrá conceptuarse como simple "error judicial" o "deficiente o anormal funcionamiento de la Administración de Justicia", como lo designan los artículos 121 de la Constitución Española, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y el art. 292,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo supuesto es el Estado y no el Juez o M agistrado personalmente el que asume la responsabilidad inherente, siempre sin perjuicio de la acción de repetición o reembolso prevista en el art.

    42 de la Ley de 26 de julio de 1957 (sentencia de 5 de octubre de 1990).

  2. La negligencia o ignorancia manifiesta debe serlo infringiendo una norma de las denominadas "rígidas" y no "flexibles" por la doctrina; en efecto, para infringir un precepto ha de establecerse en él una concreta y determinada forma de actuar (rigidez), pero cuando un precepto no señale cuantía ni porcentaje, es evidente que su función ha de atemperarse a las consecuencias objetivas y subjetivas del procedimiento, ponderadas por el Juez o Magistrado (flexibilidad) con arreglo a las reglas de la sana crítica, cuyo fallo en este caso concreto podría jurídicamente constituir, si acaso y todo lo más, un error judicial.

  3. Existencia de un perjuicio económico evaluable, como con ámbito general se especifica en el art. 40,2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, precisando su individualización, lo que comporta la demostración de la relación de causa a efecto entre aquella negligencia o ignorancia inexcusable y el daño económico inferido al litigante.

  4. El daño o perjuicio económico no debe poder ser reparado de otra forma, por lo que el Juez o Magistrado, deviene responsable en último término como corresponde a la presumible objetividad en el ejercicio de su función, lo que quiere decir que la reclamación formulada a los Magistrados no puede prosperar, por falta de requisitos, sin la previa y formal reclamación a la parte que percibió la cantidad en ejecución provisional de sentencia y, además, sin una somera demostración de su insolvencia".

    A la vista de cuanto antecede hay que señalar que la cancelación acordada resulta improcedente, porque el art. 82 de la Ley Hipotecaria establece que "las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiera hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos".

    Efectivamente, no aparece correcto el auto que ordena la cancelación de la hipoteca sin que conste la total liquidación del crédito hipotecario, que garantiza y prescindiendo del preceptivo consentimiento del acreedor hipotecario. Mas ello, que debe proclamarse por su verdad no supone que deba reputarse de grave el comportamiento conculcador del art.

    82 del citado texto hipotecario.

    La gravedad de la culpa o negligencia ha de medirse, no atendiendo al resultado acaecido con ella, sino -como expresa el párrafo primero del art. 1104 del Código Civil- "a la naturaleza de la obligación y corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar". No puede menos de valorarse como leve la culpa de las demandadas desde tal perspectiva axiológica, porque con relación a Doña M.E.M.B., encargada del Juzgado de Primera Instancia de Chantada (Lugo), cuya única función fué resolver un recurso de reposición contra el auto acordado por una Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vigo, actuante por sustitución con motivo de la jubilación de su titular en el Juzgado de igual clase nº 1, que estimaba a ésta con mayor preparación y competencia y se limitó a la confirmación de una resolución dictada por una Magistrada. En cuanto a Doña C.E.R., debe juzgarse su actuación enmarcada en una sustitución y bajo una presión de trabajo producida por la prórroga de jurisdicción. No se trata de una actuación única y aislada, sino enjuiciar su conducta a efectos de señalar su mayor o menor gravedad en el contexto de la llevanza de dos Juzgados con mucho trabajo. No se debe contemplar la conducta reducida tan sólo a su escasa intervención en el asunto, sino desde la llevanza de dos Juzgados, el propio y el ajeno, por la sustitución motivada por la jubilación del compañero. Desde dicha perspectiva y, reconociendo que no fue correcta la resolución cancelatoria, no alcanza en la circunstancialidad de toda imprudencia la calificación de grave.

    Mas, con independencia de cuanto antecede y queda consignado, tampoco podría estimarse el motivo, porque la exigencia de responsabilidad que pretende exige inexcusablemente un requisito causal entre la acción u omisión productoras del daño o perjuicio y el resultado. En definitiva, una relación de causa a efecto, como ha quedado recogido en este fundamento jurídico.

    Parece que la parte recurrente en casación quiere pasar como sobre ascuas sobre el dato de la falta de firmeza de la resolución cancelatoria, pero el artículo 82 de la Ley Hipotecaria proclama esta exigencia de firmeza en la resolución ("sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación"), en igual sentido los artículos 175, 179 y 257 del Reglamento Hipotecario y el art. 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 1990, ha señalado que al estar los asientos registrales bajo la salvaguardia de los Tribunales, los pronunciamientos para rectificarlos deben ser firmes.

    No ofrece duda por ello, que la ausencia en el mandamiento a la firmeza del auto debió determinar la negativa del Registrador a su cumplimiento. No podía ignorar el defensor técnico del acreedor, hoy recurrente, que el auto no era firme y así es que lo impugnó y que si en el mandamiento no constaba su firmeza, no podía inscribirse si cumplirse por el Registrador. Nada le hubiera costado al Abogado del recurrente alertar al Registrador sobre dicho extremo fundamental, lo que hubiera suspendido la eficacia del mandamiento hasta la resolución de los recursos interpuestos contra el auto.

    El motivo tiene que perecer por ello.

    SEGUNDO.- El motivo segundo, con el mismo amparo casacional que el precedente, estima infringida la norma contenida en el artículo 1294 del Código Civil y de su doctrina legal. Entiende el motivo que el óbice para el ejercicio de la acción resolutoria no se produce cuando el perjudicado "carezca" de otro recurso legal para obtener la reparación. No puede entenderse que en todo caso sea indispensable la actuación encaminada a obtener directamente la reparación, sino que la interpretación correcta del precepto obliga a dispensar de cualquier actuación inútil o contraproducente. Haber seguido un procedimiento previo, hubiera exigido la promoción de un juicio ejecutivo y hubiera determinado el transcurso de los seis meses.

    En todo caso, entiende el motivo que la incorrecta actuación judicial ha producido por sí un perjuicio claro y patente, que es la pérdida de la acción privilegiada que deriva del crédito hipotecario.

    Esta Sala no puede acoger tal argumentación, porque ya la sentencia de 3 de octubre de 1990 señaló la desestimación de la demanda cuando falta otra reclamación para la subsanación del perjuicio y la de 15 de abril de 1992, hace referencia a la falta de utilización previa de los recursos oportunos contra la resolución judicial en que se suponga causado el agravio.

    El precepto que invoca la parte recurrente como infringido, en la reiterada interpretación de este Tribunal de casación exige, que se cumplan las previsiones del artículo 1111 del Código Civil, es decir que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en actuar defraudatorio concebido y ejecutado con indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo darse también la concurrencia de que los bienes perseguidos no hayan pasado a tercero de buena fe -sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 1994-.

    No cabe duda del carácter subsidiario que atribuye el precepto que el motivo supone infringido, pero desconoce esta subsidiariedad en su aplicación y por ello tiene que ser desestimado.

    TERCERO.- El correlativo, acogido al nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como los anteriores, aduce violación del artículo 1214 del Código Civil y de la doctrina legal sobre la carga de la prueba, por cuanto un fundamento de la sentencia recurrida declara que "no aparece acreditada la insolvencia de las prestatarias", imputando al actor las consecuencias de la falta de prueba en cuanto a tal extremo. Entiende que la determinación de la solvencia de dichas posibles demandadas correspondería a las Jueces demandadas en esta causa. Cita la sentencia de 28 de junio de 1912 y utiliza por analogía el beneficio de excusión.

    Añade además que el error de la sentencia recurrida grava al perjudicado con la carga de la prueba de lo que es favorable a las demandadas.

    Es muy numerosa la jurisprudencia que sostiene que el art. 1214 del Código Civil no contiene una norma valorativa de la prueba y tan sólo puede ser alegado como infringido en casación cuando se impute al Juez haber alterado indebidamente las reglas del onus probandi, o lo que es igual, cuando se ha invertido la carga correspondiente a cada parte -sentencias, por todas, de 13 de febrero y 5 de junio de 1987, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1988, 28 de abril, 13 de junio, 29 de septiembre y 19 de diciembre de 1989, 27 de febrero, 12 de mayo, y 13 de noviembre de 1992, 14 de junio de 1993, 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994, 28 de febrero, 30 de marzo y 27 de julio de 1995, 27 de enero, 8 de marzo y 17 de junio de 1996, 27 de febrero, 18 de julio, 29 de septiembr e y 30 de diciembre de 1997, 26 de febrero, 14 de marzo y 7 de abril de 1998-.

    Ello desencadenaría de por sí el rechazo del motivo, pero lo cierto, lo real y patente es que no está probado el estado de insolvencia de las demandadas en el juicio ejecutivo, Doña J.M.B.Y.D.V.A.M., ni tampoco que los perjuicios causados al recurrente sólo puedan cubrirse dirigiéndose contra el patrimonio de las Juezas demandadas. Y como ello es así, resulta que la carga de la prueba incumbe aquí al actor.

    Por otra parte y aplicando la doctrina general de hermenéutica del citado art. 1214 del Código Civil, los hechos normalmente constitutivos de la pretensión incumben en su acreditamiento o carga procesal al actor, y aquí es presupuesto de su derecho el real perjuicio; no hipotético y demostrar que tan sólo quedaba reclamar del Juez o Magistrado para la reparación del daño.

    El motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- Desestimados todos los motivos del recurso y con ello el recurso en su integridad, procede la imposición de las costas en él causadas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    .

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don E.M.P., representado por el Procurador de los Tribunales, Don S.E.R., contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra resolviendo en única instancia los autos de mayor cuantía nº 139 de 1994.

    Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

    .-J.A.N..- X.O.

    M.-.M.M.R..- Firmado y Rubricado.

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