STS, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Octubre 2001

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 10 de febrero de 1996, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Zaragoza sobre determinados extremos, interpuesto por Dña. Marí Luz , representada por el Procurador, D. Eduardo Morales Price, siendo parte recurrida la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastían.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Zaragoza, Dña. Marí Luz promovió demanda de juicio de menor cuantía contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Guipúzcoa y San Sebastían. en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se condene a la demandada a la demolición de lo edificado en el portal y patio comunitario de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, reponiéndolo a su estado anterior, así como al pago de las costas procesales, y teniendo en cuenta que caso de no hacerlas voluntariamente se ejecutarán a su costa."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, allanándose a la misma, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se estime dicha demanda, sin hacer expresa condena en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 1992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se estima íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales, Inmaculada Isiegas Gerner, en nombre de Dña. Marí Luz , contra Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián y, en su virtud, se condena a dicha demandada a la demolición de lo edificado en el portal y patio comunitario de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, reponiéndolo a su estado anterior, bajo apercibimiento de que si no lo verifica voluntariamente, será ejecutado a su costa. No se hace condena en las costas causadas en la tramitación de este pleito, por lo que cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

En el periodo de ejecución de sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recayó providencia de 5 de enero de 1993 por la que se acordaba no haber lugar a la práctica de las obras solicitada por la parte actora y acordadas en sentencia firme de 29 de abril de 1992. Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por la parte actora, que fue desestimado por auto, contra el cual dicha parte interpuso recurso de apelación. Nuevamente en el trámite de ejecución de sentencia, por proveído de 7 de junio se acordó que en el plazo de un mes se realizaran las obras acordadas. La actora interpuso recurso de reposición contra dicha providencia que fue desestimado por auto que, a su vez fue recurrido en apelación y, tras los trámites legales, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto de fecha 10 de febrero de 1996 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "La Sala ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado contra el auto de 4-7-1995, por el que se rechazó la reposición de la providencia de 7-6-1995."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Marí Luz , se formalizó recurso de casación contra dicho auto que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1687, de la LEC. por considerar vulnerados los arts. 18 y 267 y siguientes de la LOPJ que impone la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos. Igualmente se consideran vulnerados los arts. 919 y 923 de la LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la debida comprensión del recurso traído ahora a la censura casacional hay que destacar los datos siguientes:

A.-) Doña Marí Luz , con la adecuada representación y defensa, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, en la cual postulaba una sentencia que condenara a la entidad demandada, Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián a la demolición de lo edificado en el portal y patio comunitario de la casa sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Zaragoza, reponiéndolo a su estado anterior, así como al pago de las costas procesales.

B.-) La parte demandada se allanó a la demanda deducida contra ella y el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza dictó sentencia de fecha de 29 de abril de 1992 en la que estimó íntegramente la demanda, sin hacer condena en costas.

C.-) En el periodo de ejecución de sentencia en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza recayó providencia de 5 de enero de 1993 por la que se acordaba no haber lugar a la práctica de las obras solicitada por la parte actora y acordadas en sentencia firme de 29 de abril de 1992.

D.-) Interpuesto contra dicha resolución recurso de reposición por la parte actora, fue desestimado por auto de 3 de febrero de 1993, contra el que dicha parte promovió recurso de apelación y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en su auto de 19 de noviembre de 1993, acordó haber lugar al recurso de apelación interpuesto por Doña Marí Luz contra el auto de 3 de febrero de 1993 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, resolución que quedó sin efecto.

E.-) Nuevamente en el trámite de ejecución de sentencia, interesó la actora en su escrito de 30 de enero de 1995 que se requiriera a la demandada a ejecutar las obras sin demora. Celebrada una comparecencia el 10 de abril de 1995, se señaló por S.Sª el plazo de un mes para que la demandada realizara las obras a las que se comprometió y por escrito de la parte ejecutante de 18 de abril del mismo año y postuló se requiriera a la demandada a que realizara la totalidad de las obras, acordándose así por proveído de 7 de junio para que en el plazo de un mes realizara las obras relacionadas en la precedente comparecencia.

F.-) El 12 de junio de dicho año de 1995 presentó la actora escrito interponiendo recurso de reposición contra la providencia de 7 de junio de 1995 y para que se reformara tal resolución y se concediera a la demandada el plazo de un mes para la realización de todas las obras contenidas en el informe del perito Sr. Pedro Jesús y, caso de no hacerlo, se le aperciba de embargo de sus bienes como garantía de la ejecución de sentencia.

G.-) Por auto de 4 de julio de 1995 se desestimó el precedente recurso de reposición, con expresa imposición de costas.

H.-) Dicho auto fue recurrido por la parte demandante en apelación y tras los legales trámites, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó auto con fecha de 10 de febrero de 1996 por el que desestimó el recurso de apelación formulado contra el auto de 4 de julio de 1995 por el que se rechazó la reposición de la providencia de 7 de junio de 1995.

I.-) Contra tal resolución, auto dictado en apelación el 10 de febrero de 1996, interpuso la representación y defensa de Doña Marí Luz , recurso de casación.

Por auto de 8 de marzo de 1996 fijó indicativamente la Sala a quo, la cuantía del proceso a los efectos del art. 1694 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en una suma inferior a seis millones de pesetas.

J.-) Por auto de la misma Sala de 22 de marzo de 1996 se acordó denegar la remisión de los autos y rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo y el emplazamiento de las partes. La actora solicitó se le entregara testimonio del auto dictado el 10 de febrero de 1996, lo que le fue acordado por proveído de 28 de marzo de 1996.

K.-) Recurrido en queja ante esta Sala, el auto de 22 de marzo de 1996, por auto de 7 de mayo de 1996 de este Tribunal fue admitido y se dejó sin efecto el auto recurrido que denegaba tener por preparado el recurso de casación contra el auto de 10 de febrero anterior.

SEGUNDO

Emplazada la parte recurrente, presentó en esta Sala representada por el Procurador Sr. Morales Price con fecha de 28 de junio de 1996, un escrito en el que se dice que "esta parte viene a comparecer ante en su calidad de apelante en el Recurso de Casación interpuesto contra el auto de fecha 10 de febrero de 1996" (sic) y en el que bajo la rúbrica de motivos comprende seis ordinales en los que se limita a exponer lo ocurrido en el íter procesal y, tan sólo en el ordinal sexto se dice que están vulnerados los artículos 18 y 267 de la ley Orgánica del Poder judicial sobre la obligación de ejecutar las sentencias en sus propios términos.

TERCERO

El Fiscal en su informe de 17 de septiembre de 1996 dijo que procedía la inadmisión por las siguientes consideraciones: 1ª. Porque el recurso no cumple las mínimas exigencias formales previstas en el art. 1707 de la LEC. 2ª. Se trata de un recurso cuyo fundamento no cita, pero que sólo puede ser el nº 2º del art. 1687 LEC. y no cita ninguno de los supuestos previstos en el mismo que lo autorizan. 3º. No cabiendo recurso de casación contra la sentencia en cuya ejecución se dictó el auto recurrido, resulta improcedente admitirlo contra éste.

Pese a ello, el auto de esta Sala de 21 de febrero de 1997 lo admitió, "sin perjuicio de que en la fase de plenario puedan tomarse las razones aducidas por el Ministerio Fiscal".

CUARTO

Hay que reiterar, una vez más, como ya recogió la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 1996 y repitió la de 25 de enero de 2001, que "los motivos legales en que puede fundarse la inadmisión de un recurso, son pertinentes, al resolver, para desestimarle aún cuando se hubiere admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia para que los recursos a que se contraen deban ser desestimados", doctrina ésta recogida en numerosas sentencias, citando como más recientes, a más de las mencionadas, las de 22 de septiembre de 1995, 5 de septiembre, 8 de octubre y 14 de diciembre de 1996, 11 de marzo y 22 de septiembre de 1997, 8 y 23 de mayo de 1998, 19 de enero y 22 de marzo de 1999 y 19 de enero de 2000.

La cuantía de un procedimiento, salvo que exista controversia de las partes en dicha cuestión queda fijada de forma definitiva en los escritos de demanda y de contestación en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 26 de marzo de 1990, 27 de junio de 1992 y 26 de noviembre de 1997. Pues bién, en auto firme de 8 de marzo de 1996 se hizo constar que se trataba de una cuantía indeterminada y fijada de forma indicativa, como previene el art. 1694 LEC. Señala el informe pericial que no supera los 6.000.000 de pesetas. Por ello, el auto de la Audiencia de 22 de marzo de 1996 declaró que el auto en cuestión no es susceptible de casación.

Estamos en presencia de un recurso en ejecución de sentencia (art. 1687, LEC.) que han de recaer en juicios declarativos de los comprendidos en el número anterior (1º del art. 1687 LEC.) -sentencias de 19 de febrero y 15 de marzo de 1991 y 4 de diciembre de 1992-.

El recurso es inadmisible por la cuantía, porque como señaló la sentencia de este Tribunal de 11 de marzo de 1997, el acceso a la casación constituye una materia de orden público, apreciable incluso de oficio por el Tribunal para evitar eventuales fraudes procesales. Ello encuentra asimismo su apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional que ha destacado al respecto a la admisión en el recurso de casación que corresponde a esta Sala Primera del Tribunal Supremo en aplicación, de manera razonada y no arbitraria, de una causa de inadmisión prevista en la ley, lo cual no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva -sentencia 149/1995, de 16 de octubre- porque a diferencia del acceso a la jurisdicción, el derecho del acceso a los recursos no nace ex Constituione, sino de lo establecido en cada caso en la ley, gozando el legislador de un amplio margen de libertad para configurar el sistema de recursos contra las resoluciones judiciales -sentencias 37/1995, de 7 de febrero y la citada 149/1995- siendo al Tribunal Supremo a quien incumbe decir la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos -sentencia 149/1995, de 16 de octubre-.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto desencadena inexcusablemente el perecimiento del recurso extraordinario de casación, pero aún debe consignarse que la parte recurrente, como si de un recurso ordinario se tratase, se limita a una exposición fáctica y no cita ninguno de los tres supuestos en que pueda fundarse un recurso de casación del nº 2º del art. 1687 de la LEC. resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito; resolución de puntos no decididos en la sentencia, y resolución de puntos que contradigan lo ejecutoriado. Finalmente, en la irregularidad procesal del recurso en su formalización destaca que no cumple ninguno de los requisitos que recoge el art. 1707 LEC., porque se trata de un recurso fundado y por ello en su interposición ha de expresar el motivo o motivos y con la cita normativa y jurisprudencial que considere infringida.

Por todas estas razones, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Por imperativo de lo dispuesto en el párrafo último del artículo 1715 de la LEC., las costas procesales han de imponerse a la parte recurrente, con pérdida, además, del depósito, por ser las resoluciones de primer y segundo grado conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Luz , contra el auto dictado el 10 de febrero de 1996 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en apelación del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza de 4 de julio de 1995 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por la misma parte contra la providencia de 7 de junio de 1995 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía 238/92 y seguidos por dicha recurrente, Doña Marí Luz contra la Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián, y con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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