STS 518/2008, 11 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución518/2008
Fecha11 Junio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén contra la Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 1347/97, el día 3 de noviembre de 2000, por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid. Es parte recurrida PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 58 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la entidad INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A.. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar Sentencia declarando que la demandada viene obligada a reintegrar a mi representada la suma abonada por ésta a los herederos de Don Evaristo y al Letrado D. Pedro Jesús, y en virtud de tal declaración se condene a la aquí demandada a abonar a mi representada la suma de 30.846.218 pesetas, más los intereses legales desde la interpelación judicial y todo ello con expresa imposición de costas a dicha demandada".

Admitida a trámite la demanda fue emplazada la demandada, alegando la representación de INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi mandante, y ello con expresa imposición de costas a la actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que se celebró en el día y hora señalados, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, dictó Sentencia, con fecha 5 de noviembre de 1997 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Imponiendo las costas a la parte actora en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.. Sustanciada la apelación, la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 3 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1997 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 10.423.109 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia".

TERCERO

INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 13ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1451 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1444 y 1450 del Código Civil.

Asimismo la representación de PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 13ª, con fundamento en los siguientes motivos:

Único: Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1104 del Código Civil, en relación con los artículos 1091 y 1258 del mismo Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos al respecto, los Procuradores Sr. Vázquez Guillén y Sr. García San Miguel Orueta, en las representaciones que los mismos ostentan, impugnaron los deducidos de contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiuno de mayo de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos probados relevantes en el presente recurso de casación son los siguientes:

  1. PRECONSA inició negociaciones en 1989 para comprar las acciones de la sociedad CAMARA, S.A., llegándose a un compromiso de venta el 11 de mayo de 1989. La venta la efectuaba la sociedad INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. El apartado cuarto de dicho compromiso decía:

    "Que la base y la causa del presente contrato de promesa de compraventa de acciones, es que son ciertos y verdaderos los datos y la situación de la sociedad descritos en los expositivos 2º y 3º [...]". En el pacto 3 se dice: "las partes acuerdan concederse como plazo máximo hasta el 31 de julio de 1989 para la formalización de la compraventa. Dentro de este plazo "Arthur Andersen. SRC" realizará una auditoría económico legal que ponga de manifiesto la realidad de las partidas que figuran en el Balance cerrado a 31 de diciembre de 1988, que el vendedor entrega en este caso, así como el Balance y Cuenta de resultados a 30 de abril de 1989, que será entregado antes de 15 de mayo de 1989 [...] El resultado de la auditoría dará lugar a la modificación del precio de venta, en función de la variación existente a 31 de diciembre de 1988 en las partidas del Activo circulante y el Pasivo Circulante, en el cual se tendrá en cuenta cualquier pasivo de la sociedad y el que se ponga de manifiesto en el Balance auditado a 30 de abril de 1989". La cláusula séptima establecía una garantía solidaria de los vendedores a la compradora, de acuerdo con la que "el conjunto de documentos que han sido o serán facilitados para la realización de la auditoría y los datos de producción y ventas entregados a la compradora son verdaderos y auténticos y reflejan todas las informaciones de que disponen, que no existe pasivo oculto o no revelado en las cuentas facilitadas y que no se ha contraído compromiso de ningún tipo que no esté reflejado en los Balances a auditar. Asimismo garantizan que la sociedad no está implicada en procedimiento judicial susceptible de afectar sustancialmente alguna de los rúbricas del Balance [...]".

  2. El 11 de agosto de 1989 se otorgó la escritura pública de compraventa de la sociedad CAMARA, S.A. En el pacto cuarto de la escritura, INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. como vendedora "garantiza irrevocablemente a la sociedad compradora que el conjunto de documentos que han sido facilitados y los datos de producción y ventas entregados a la adquirente, son verdaderos y auténticos y reflejan todas las informaciones de que dispone, que no existe pasivo oculto o no revelado en las cuentas facilitadas y que no ha contraído compromiso de ningún tipo que no esté reflejado en los Balances de 31 diciembre 1988 y 30 abril 1989. Asimismo garantiza que la sociedad no está implicada en procedimiento judicial susceptible de afectar sustancialmente alguna de las rúbricas del Balance. [...] La vendedora se compromete a hacerse cargo, pudiendo asumir su defensa o llegar a acuerdos, respecto de cualquier pasivo que no figure en los mencionados balances, respondiendo de saneamiento y evicción conforme a Derecho de todos y cada uno de los activos".

  3. El 6 de junio de 1989 se produjo un accidente mortal en unas obras que estaba construyendo la sociedad adquirida, CAMARA, S.A. El trabajador fallecido pertenecía a la plantilla de Construcciones Luís Villamide Iravedra. Se iniciaron diligencias penales, que dieron lugar a un juicio de faltas y se condenó a un trabajador de CAMARA, S.A., como autor de una falta por imprudencia, siendo responsables civiles subsidiarias las entidades CAMARA, S.A., absorbida por PRECONSA y Construcciones Luís Villamide. Una vez firme la sentencia, las dos entidades llegaron a una transacción con las perjudicadas, pagando cada una de las condenadas el 50% de la indemnización acordada.

  4. PRECONSA comunicó a INVERSORA que debía hacerse cargo de la indemnización que había pagado por tratarse de un hecho que había generado un pasivo que no constaba en los balances y ello en fecha anterior a la adquisición de la empresa CAMARA, S.A. por la reclamante. Al desatenderse los distintos requerimientos, PRECONSA demandó a INVERSORA. Esta alegó que el hecho había ocurrido con posterioridad al contrato de venta y que cuando éste se celebró, no existía el procedimiento judicial.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, de 5 noviembre 1997, desestimó la demanda, porque entendió que de acuerdo con la prueba: a) el trabajador no pertenecía a la plantilla de CAMARA, S.A.; b) que el procedimiento se siguió dos años después del contrato de compraventa de acciones; c) que se cumplían las condiciones pactadas en la escritura, ya que se entregó la auditoría, y d) que antes de la muerte de trabajador las partes habían firmado el compromiso de venta, "poniéndose de manifiesto el control que ya se ejercía de hecho por la sociedad demandante a través de la prueba testifical practicada".

  6. La sociedad demandante PRECONSA apeló la sentencia desestimatoria. La sección 13 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 3 noviembre 2000, estimando parcialmente el recurso y consideró: a) que el accidente ocurrió entre la firma del compromiso de compra y el otorgamiento de la escritura pública; b) que no se ha probado la ocultación del accidente por parte de los anteriores gestores de la sociedad vendida; c) la actora no solicitó previsión alguna para hacer frente a las posibles responsabilidades que pudieran derivarse; d) que hasta el 11 de agosto de 1989 la dirección, gestión y administración de la empresa, fue controlada por INVERSORA, quien era la receptora de los correspondientes beneficios que generaba la actividad. De ahí deduce una falta de diligencia de la sociedad actora, que debe ser imputada a ambas partes por lo que ambas"[d]ebieron establecer las previsiones de pasivo necesarias para hacer frente a las responsabilidades que pudieran derivarse como de hecho sucedió, teniendo en cuenta que si así hubiera sucedido, tal previsión hubiese tenido repercusión en el precio final abonado por la actora por las acciones que adquirió". En consecuencia, condenó a INVERSORA al pago de la mitad de la indemnización que debió afrontar PRECONSA.

    Ambas partes recurren en casación. El recurso de casación de INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. se divide en tres motivos, todos ellos formulados al amparo del Art. 1692, 4 LEC. El de PRECONSA tiene un solo motivo, fundado en el artículo 1692, 4 LEC.

SEGUNDO

Se examinará en primer lugar el recurso de INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A., por ser la solución que se adopte decisiva para ambos recursos de casación.

El primer motivo denuncia la infracción del Art. 1281.2 CC. Entiende que no se ha interpretado bien el compromiso de intenciones de 1989, porque se considera que debe entenderse que se trataba de una compraventa y no de un precontrato. Entender que estamos en presencia de un precontrato o compromiso de compraventa contradice abiertamente la verdadera intención de las partes, infringiendo el párrafo segundo del Art. 1281 CC. Si ello era así, vendidas las acciones de CAMARA, S.A., el día 11 de mayo de 1989, no le alcanza ninguna responsabilidad a la recurrente.

El motivo se estima.

La estimación de este motivo se fundamenta en varios argumentos:

Si bien la calificación del contrato ha de dejarse a la competencia de la Sala sentenciadora, de modo que ha de ser mantenida en casación a no ser que sea absurda arbitraria o manifiestamente contraria a derecho (SSTS de 3 mayo 1993, 5 julio 1996, 18 febrero 1997, VER MAS), lo cierto es que la interpretación de la Sala sentenciadora no tiene en cuenta en realidad el texto de los acuerdos contenidos en el denominado precontrato. El problema se plantea en este caso acerca de si nos encontramos o no ante un precontrato, teniendo en cuenta que el accidente tuvo lugar después de la firma del documento inicial en el que se acordaba la compra de la sociedad donde se generó la obligación de indemnizar, y antes del otorgamiento de la escritura definitiva. Pues bien, la conclusión de la Sala de instancia en relación a la interpretación del documento en cuestión está incluida en las excepciones que permiten a esta Sala entrar a examinar la interpretación de los contratos.

En efecto, al parecer de esta Sala, en el acuerdo sobre la adquisición de la empresa que se produjo en el momento del otorgamiento del denominado compromiso de venta, la vendedora INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A, asumió unas determinadas obligaciones que se examinarán a continuación, que resultaban efectivas desde el momento de la firma del titulado "compromiso de venta". Las cláusulas de este contrato deben integrarse entre ellas y así, la tercera establece que el objeto de la Auditoría que la vendedora se compromete a llevar a cabo para asegurar a la compradora el estado de los activos y pasivos de la sociedad vendida CAMARA, S.A., lo que determinaría si hubiera lugar, la modificación del precio de venta, tenía como fecha límite el 30 de abril de 1989 y es a esta situación a la que se impone la garantía de la cláusula séptima, que garantiza que "no existe pasivo oculto o no revelado en las cuentas facilitadas y que no han contraído compromiso de ningún tipo que no esté reflejado en los Balances a auditar". Asimismo en los acuerdos la recurrente garantizaba que la sociedad no estaba implicada en procedimiento judicial susceptible de afectar sustancialmente alguna de las rúbricas del Balance y todo ello, de acuerdo con la cláusula tercera del convenio, referido a la fecha de 30 de abril de 1989.

Estos acuerdos vuelven a repetirse, esta vez con fechas determinadas por lo que se refiere a la existencia de pasivos ocultos y procedimientos pendientes, en la cláusula cuarta de la escritura pública de compra de la sociedad CAMARA, S.A. y aunque si bien la fecha del otorgamiento de la escritura es el 11 de agosto de 1989, en la mencionada cláusula cuarta, transcrita en el Fundamento primero de esta sentencia, se establece la obligación de garantizar los compromisos económicos y procesales hasta 30 de abril de 1989.

Habiendo ocurrido el accidente en cuestión el 6 de junio de 1989, resulta patente que cualquier obligación surgida de este hecho no podía constituir un pasivo oculto, por la sencilla razón de que no se había aun producido en el periodo de garantía pactado. Y es más no podía preverse de ninguna forma que ello fuese a ocurrir. Esta interpretación viene complementada por el hecho de que no es hasta julio de 1996 que no se hace efectiva la indemnización a la que la compradora de CAMARA, S.A., PRECONSA, había sido condenada en virtud de una sentencia que fue firme el 5 de mayo de 1993, por lo que dicho pasivo no podía figurar ni tan solo ser previsto en el Balance auditado hasta fecha de 30 abril de 1989, por la sencilla razón de que no se había aun producido el hecho que lo generó. De este modo, no podía ser garantizado en los pactos que se produjeron tanto en el documento privado, como en la definitiva escritura de compra de la sociedad, todos ellos referidos a una fecha en que no había tenido lugar el accidente.

TERCERO

La estimación del primer motivo del recurso de casación exime a esta Sala de la obligación de entrar a examinar los restantes motivos de la recurrente INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A.

Asimismo, la estimación de este recurso hace inútil el examen del presentado por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.

CUARTO

La estimación del recurso de casación produce la anulación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección nº 13, de 3 de noviembre de 2000, y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, de 5 noviembre 1997, que desestimó la demanda y absolvió a INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A.

Respecto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1715 LEC, no procede hacer especial declaración de las producidas en esta instancia. Debe confirmarse la declaración sobre las costas de la sentencia de 1ª Instancia e imponer las de la apelación a la recurrente PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación instado por la representación procesal de INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. contra la Sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de tres de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 1347/97, cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A., contra la sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 1997 por el Imo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, debemos revocar y revocamos la expresada resolución dictando en su lugar la siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A. debemos condenar y condenamos a ésta última a que abone a la actora la cantidad de 10.423.109 ptas., más sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, sin efectuar especial imposición de las costas causadas ni en primera ni en segunda instancia".

  2. Se casa y anula la sentencia recurrida

  3. Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 58 de los de Madrid, de 5 de noviembre de 1997, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A. contra INVERSORA VILLAGARCIANA, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra con todos los pronunciamientos favorables. Imponiendo las costas a la parte actora en este procedimiento".

  4. No se hace especial declaración de costas del recurso de casación.

  5. Se imponen las costas del recurso de apelación a la apelante PREFABRICACIONES Y CONTRATAS, S.A.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-FRANCISCO MARÍN CASTÁN.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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