STS 418/2000, 18 de Abril de 2000

PonenteMORALES MORALES, FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3353
Número de Recurso769/1995
Procedimiento01
Número de Resolución418/2000
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha ciudad, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por el INSTITUTO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA INDUSTRIAL, representado por el Abogado del Estado que compareció en el acto de la Vista; siendo parte recurrida la LEGAL COMUNIDAD AUTONOMA CANARIA, representada por el Letrado del Servicio jurídico del Gobierno de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Abogado del Estado en nombre y representación, del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Las Palmas de Gran Canaria, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra el Gobierno Autónomo de Canarias, a fin de exigir el cumplimiento del compromiso asumido de dicho Gobierno, de adquirir las acciones del Instituto M.P.I. en la Mercantil "Promociones Exteriores Canarias, S.A., a su valor nominal inicial, de un millón de pesetas por acción.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Comunidad Autónoma, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se "declare el derecho de ésta a que se promueva la participación permanente del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial en la Sociedad Proexca".

TERCERO.- Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. No habiendo solicitado prueba por ninguna de las partes, se declararon los autos vistos para sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 695 de la L.E.C.

CUARTO.- La Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimo la demanda formulada por el Abogado del Estado en la representación que por ley ostenta de el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial contra el Gobierno Autónomo de Canarias y declaro que la Comunidad Autónoma Canaria viene obligada a adquirir las dieciocho acciones que posee el IMPI en la sociedad "Promociones Exteriores Canarias S.A. (Proexca), en su valor nominal inicial de dieciocho millones de pesetas; condeno a la Comunidad Autónoma en este sentido así como a las costas de este Juicio".

QUINTO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictó sentencia en fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar en parte el recurso formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Diez de los de esta Capital de fecha 12 de enero de 1.994, la cual revocamos absolviendo al recurrente de la demanda en su contra formulada por la representación del Instituto de la pequeña y mediana empresa industrial al que imponemos las costas de la primera instancia sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada".

SEXTO.- El Abogado del Estado en nombre y representación de el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Formulado al amparo procesal del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por inaplicación (violación) el artículo 1281 del Código Civil. SEGUNDO.- Formulado al amparo procesal del nº 4 del art.

1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia infringe por inaplicación (violación) el artículo 1256 del Código Civil.

SEPTIMO.- Admitido el recurso por auto de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y seis, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO.- El Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias en la representación legal que ostenta de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia desestimando el recurso declarando no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

NOVENO.- Habiendo solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día seis de Abril del año en curso, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º Mediante escritura pública de fecha 8 de Abril de 1985

(autorizada por el Notario de Las Palmas de Gran Canaria, D. A.S.I., bajo el número 414 de su protocolo), el Gobierno Autónomo de Canarias, el Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI, como en lo sucesivo lo denominaremos), la Sociedad para el Desarrollo Industrial de Canarias (SODICAN), la Caja Insular de Ahorros de Canarias y la Caja General de Ahorros de Canarias, constituyeron o fundaron una sociedad anónima denominada "Promociones Exteriores de Canarias, S.A."

(PROEXCA), con un capital social de noventa millones de pesetas, dividido en noventa acciones nominativas, de un valor nominal de un millón de pesetas cada una. El IMPI suscribió y desembolsó dieciocho de las referidas acciones, por un valor total de dieciocho millones de pesetas. El objeto social de dicha sociedad era "cualquier actividad que persiga el fomento de la exportación de productos o servicios canarios a cualquier país extranjero". En la cláusula cuarta de la referida escritura pública se pactó lo siguiente: "CUARTA. Para el supuesto de que alguna de las entidades participantes en esta constitución como accionistas, por imperativos estatutarios tuviera limitado el tiempo de participación en esta sociedad, deberá comunicarlo con seis meses de antelación, en la forma y a los efectos en los estatutos (sic) para salvaguardia de los restantes socios a su adquisición y para el supuesto de que ninguno de los restantes socios ni la sociedad mostraran interés en adquirirlas, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a comprarlas por el precio mínimo de su valor nominal, reconociendo las partes que el efecto del presente pacto vincula exclusivamente a ellos sin que este pacto sea inscribible en el Registro Mercantil". 2º El IMPI (que, por su normativa orgánica, tiene limitada, en principio, a sólo tres años su permanencia en sociedades anónimas de la clase de la aquí constituida) prorrogó, por otros tres años (por estar así previsto legalmente para supuestos extraordinarios), su permanencia en la referida sociedad. 3º Por hallarse en una situación económica deficitaria, la expresada sociedad "Promociones Exteriores de Canarias, S.A." (PROEXCA) celebró, el día 13 de Octubre de 1988, Junta General Universal de accionistas, en la que se acordó realizar la llamada "operación acordeón", que consistió, en síntesis, en reducir su capital social inicial a 25.200.000 pesetas, dividido en noventa acciones (las inicialmente creadas), de la serie llamada A, con un valor nominal de 280.000 pesetas cada una, y, al mismo tiempo, en aumentar su capital social hasta la cifra de 64.800.000 pesetas mediante la emisión de otras noventa acciones, de la serie llamada B, con un valor nominal de 720.000 pesetas cada una de ellas. En la celebración de la referida Junta General Universal de Accionistas se hizo constar lo siguiente: "Los representantes del IMPI y Sodican están dispuestos a votar afirmativamente la propuesta siempre que ello no suponga el incumplimiento por el Gobierno de Canarias de lo asumido en la escritura de constitución de PROEXCA, de que cuando llegue el momento en que, estatutariamente, ambos tengan que abandonar la sociedad, sus acciones sean adquiridas por aquél, al menos por su valor nominal, en el entendido de que éste se refiere al inicial valor de las acciones".- 4º Vencido el plazo de su posible permanencia legal como socio de PROEXCA (tres años, prorrogados por otros tres), el IMPI trató de que el Gobierno de Canarias le adquiriera sus dieciocho acciones por su valor nominal inicial de un millón de pesetas cada una, o sea, por un total de dieciocho millones de pesetas, a lo que el Gobierno de Canarias se negó.

SEGUNDO.- Con base en dichos presupuestos previos, en Julio de 1993, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta del Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), promovió contra el Gobierno Autónomo de Canarias el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló (según se dice textualmente en el "petitum" de la demanda) que "habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada la acción para exigir el cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno Autonómico de Canarias". Para poder conocer qué es lo que verdaderamente se postula en dicho proceso hay que entender el abstracto e insustancial "petitum" (que acaba de ser transcrito literalmente) complementado por el encabezamiento de la demanda, en donde el Abogado del Estado dice textualmente lo siguiente: "Que siguiendo expresas instrucciones del IMPI, formula acción para exigir el cumplimiento del compromiso asumido por el Gobierno Autonómico de Canarias de adquirir las acciones del Instituto I.M.P.I. en la Mercantil PROMOCIONES EXTERIORES CANARIAS, S.A, a su valor nominal inicial, de un millón de pesetas por acción".

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró

(según dice textualmente en su "fallo") "que la Comunidad Autónoma Canaria viene obligada a adquirir las dieciocho acciones que posee el IMPI en la sociedad 'Promociones Exteriores Canarias, S.A.' (Proexca), en su valor nominal inicial de dieciocho millones de pesetas".

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por el demandado Gobierno de Canarias, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia de fecha 19 de Diciembre de 1994, por la que, revocando la de primera instancia, desestimó totalmente la demanda, absolviendo a dicho demandado de los pedimentos de la misma.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, el Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta del demandante Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI), ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

TERCERO.- La sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en los razonamientos que, transcritos literalmente, dicen así: "El Tribunal sin embargo no puede compartir el criterio mantenido en la Sentencia porque, por un lado, ni la cláusula cuarta de la escritura de constitución de PROEXCA ni el artículo 14 de los Estatutos de la misma se refieren concretamente al IMPI, ni porque, por otro lado, en la Junta de 13-X-88 la condición o reticencia que puso el IMPI para votar a favor de la reducción del capital social fué una mera manifestación que no le impidió votar a favor de la reducción de manera incondicional y porque entre los acuerdos adoptados por unanimidad en ninguno de ellos se acogió o aceptó la salvedad que expresaron previamente los representantes del IMPI y, porque, finalmente, en la respuesta que el Consejero de Hacienda da a la misiva del IMPI el Gobierno de Canarias 'no se pilla los dedos' ya que se limita a decir que cumplirá al detalle lo pactado en la cláusula 4ª en sus propios términos, los cuales no hablan para nada de valor inicial sino llana y simplemente de valor nominal. Como quiera que la acción como parte alicuota del capital de la sociedad anónima (artículo 47 L, S.A.), es un título de participación en el Capital de la Sociedad que posee un valor nominal fijo y determinado pero que varía aumentando o reduciéndose por el procedimiento legalmente previsto para ello (artículos 152 y 164 L. S.A.), cuando la Junta de 13.X.88 acordó reducir el capital social y así se aprobó por unanimidad ello conlleva que a partir de ese momento indefectiblemente el valor nominal de las acciones del IMPI queda correlativamente disminuido, de modo que si con arreglo a la cuarta cláusula de la escritura de constitución del (sic) IMPI quiere hacer valer su derecho a que el Gobierno de Canarias se las adquiera es obvio que ha de serlo por el precio mínimo de su valor nominal que a la sazón ya se había reducido al votar el IMPI a favor de esta medida en la Junta, por lo que el Gobierno de Canarias deberá adquirirlas a ese nuevo valor nominal. La postura del demandante es por otro lado contraria misma (sic) a la propia esencia de lo que es una sociedad anónima de capital en la que constituiría una auténtica barbaridad que un accionista gozara del privilegio tal de que su aportación inicial se mantuviera incólume con independencia del devenir económico patrimonial de la sociedad"

(Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO.- En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del artículo 1281 del Código Civil y, en su alegato, el recurrente tacha de equivocada y errónea la interpretación que la sentencia recurrida ha hecho de la cláusula cuarta de la escritura pública de fecha 8 de Abril de 1985 (por la que se constituyó la sociedad anónima PROEXCA), al considerar la referida sentencia que no se había pactado en dicha cláusula que, al dejar de pertenecer el IMPI a dicha sociedad, el Gobierno de Canarias tendría que pagarle sus dieciocho acciones por su valor nominal inicial de un millón de pesetas cada una.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Es reiterada y notoria doctrina de esta Sala la de que la interpretación de los contratos, si bien, en principio, es función propia de los juzgadores de la instancia, puede ser sometida a esta revisión casacional, cuando el resultado exegético por ellos obtenido sea irracional, ilógico o conculcador de las normas de la hermenéutica contractual. Este supuesto excepcional es el que se da en el presente caso, respecto de la interpretación que la sentencia aquí recurrida (no así la de primera instancia, que estimó la demanda) ha hecho de la cláusula cuarta de la escritura fundacional de la entidad "Promociones Exteriores de Canarias, S.A." (PROEXCA), y ello por las siguientes razones: 1ª El Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial (IMPI) es una entidad pública con una finalidad exclusiva de fomento de la pequeña y la mediana empresa, sin ánimo de lucro y, por tanto, sin participación alguna en las ganancias de las entidades que contribuye a fundar.- 2ª Con dicha finalidad exclusivamente, propia de su referida misión institucional, el IMPI, junto con alguna otra entidad de análoga naturaleza, contribuyó a fundar, en beneficio exclusivo de la Comunidad Autónoma de Canarias, la sociedad anónima "Promociones Exteriores de Canarias, S.A." (PROEXCA), con el objeto social ya dicho en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución, para lo cual (de las noventa acciones nominativas emitidas, por un valor nominal de un millón de pesetas cada una), suscribió y desembolsó dieciocho acciones, por un importe total de dieciocho millones (18.000.000) de pesetas.- 3ª En la cláusula cuarta de la escritura fundacional de la sociedad PROEXCA, (cuya cláusula cuarta ha sido transcrita literalmente en el apartado 1º del Fundamento jurídico primero de esta resolución) se pactó, en esencia, que para el supuesto de que alguna de las entidades participantes en la funda ción como accionistas tuviera limitado, por imperativo legal (que se sobreentiende, aunque no lo dice expresamente) o estatutario, el tiempo de su participación en la referida sociedad, la Comunidad Autónoma de Canarias se compromete a comprar las acciones por el precio mínimo de su valor nominal. La referida cláusula termina literalmente en los siguientes términos: "...., reconociendo las partes que el efecto del presente pacto vincula exclusivamente a ellos, sin que este pacto sea inscribible en el Registro Mercantil". La correcta interpretación que corresponde a dicha cláusula es indudablemente la de que, para el supuesto anteriormente dicho (tener alguna entidad fundacional limitado, legal o estatutariamente, el tiempo de su participación en la sociedad), la Comunidad Autónoma de Canarias se obligaba a comprar las acciones de dicha entidad, por el valor nominal inicial (aunque no se utilizara expresamente éste último término), o sea, el que se les asignó al tiempo de constituirse la sociedad (un millón de pesetas cada acción), como lo evidencian los hechos siguientes: a) El IMPI, como ya hemos dicho anteriormente, es una entidad pública dedicada institucionalmente al fomento de la pequeña y de la mediana empresa, sin ánimo de lucro, y, por tanto, sin participación alguna en las ganancias, por lo que, aunque instrumentado bajo la forma de cofundación, suscripción y desembolso de acciones de la fundada sociedad "PROEXCA", lo que, en realidad, estaba haciendo era un préstamo a la Comunidad Autónoma de Canarias para fomentar su actividad exportadora, por el importe de las acciones suscritas y desembolsadas por el referido IMPI (dieciocho millones de pesetas); b) Al convenio (anteriormente transcrito) de que lo pactado en dicha cláusula cuarta solamente vinculaba a las entidades fundadoras y de que dicho pacto no se inscribiría en el Registro Mercantil, no puede atribuírsele otro sentido que el anteriormente dicho, o sea, que la intención de las entidades fundadoras fué la de que cuando se diera el supuesto anteriormente expresado (tener alguna de las expresadas entidades, por imperativo legal o estatutario, limitado el tiempo de su permanencia en dicha sociedad), la Comunidad Autónoma de Canarias se obligaba a comprar sus acciones por su valor nominal inicial, el atribuido a las mismas en la escritura fundacional (un millón de pesetas por acción), sin estar dicho valor, a los referidos efectos exclusivamente, sometido a fluctuación alguna.- 4ª Cuando se llevó a efecto la operación llamada de "acordeón" (que hemos descrito detalladamente en el apartado 3º del Fundamento jurídico primero de esta resolución), el representante legal del IMPI (juntamente con el de la "Sociedad para el Desarrollo de Canarias" -SODICAN) hizo la manifestación expresa de que no se oponían a la realización de dicha operación siempre y cuando se entendiera que, al tener (por imperativo legal) que abandonar la sociedad, se le reintegraría el importe de sus acciones suscritas y desembolsadas por el mismo valor nominal que se dió a las mismas en la escritura fundacional (un millón de pesetas por acción). De todo lo anteriormente dicho se desprende que la interpretación correcta que corresponde a la cláusula cuarta de la escritura fundacional de la sociedad "Promociones Exteriores de Canarias, S.A." (PROEXCA) es la que aquí hemos expuesto (como así lo entendió también la sentencia de primera instancia) y no la incorrecta que le ha dado la sentencia aquí recurrida, por lo que el expresado motivo primero, al que nos hemos venido refiriendo en este extenso razonamiento, ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen del segundo.

QUINTO.- El acogimiento del motivo primero, con las consiguientes estimación del recurso y total casación y anulación de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da íntegramente por reproducido, ha de hacerse en el sentido de estimar totalmente la demanda formulada por el Abogado del Estado, en representación legal del "Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial" (IMPI), y condenar a la demandada Comunidad Autónoma de Canarias a que compre las dieciocho acciones suscritas y desembolsadas por dicho Instituto por el precio de dieciocho millones (18.000.000) de pesetas, que es lo que acertadamente resolvió la sentencia de primera instancia, por lo que su "fallo" ha de ser aquí íntegramente confirmado. Además de las costas de primera instancia (que ya se las impone expresamente la sentencia de primer grado, cuyo "fallo" aquí se confirma íntegramente), por prescripción del artículo 710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse expresamente también a la demandada-apelante las costas de segunda instancia, al no apreciarse circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento; no procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso de casación y tampoco ha de acordarse la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, no sólo por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad, sino también por hallarse el Abogado del Estado legalmente exento de constituirlo.

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Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde del "Instituto de la Pequeña y Mediana Empresa Industrial" (IMPI), ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 763/93 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de dicha capital) y, en sustitución total de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que debemos confirmar y confirmamos, en su total integridad, el "fallo" de la sentencia de primera instancia, de fecha doce de Enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso. Además de las costas de primera instancia (que ya se las impone expresamente la sentencia de primer grado, cuyo "fallo" aquí se confirma íntegramente), también procede imponer expresamente a la demandada Comunidad Autónoma de Canarias las costas de segunda instancia; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

: Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- Francisco Morales Morales. Rubricados.

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