STS 441/1998, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso1061/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución441/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número SEIS de dicha capital, sobre nulidad, cuyo recurso fue interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NUMERO NUM000DIRECCION000, representada por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en el que son recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, representado por la Procurador Doña Isabel Julia Corujo, DON Carlos Francisco, representado por la Procuradora Doña Carmen Madrid Sanz y DON Daniel, DON Plácidoy DON Juan Antonio, representados por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián, fueron vistos los autos de menor cuantía número 266/92, seguidos entre partes, de una como demandante Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000del DIRECCION000, y de otra como demandados Don Carlos Francisco, Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, Don Plácido, Don Daniel, Don Juan Antonioy "Construcciones Saez, S.L:".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y tras los trámites legales y previo el recibimiento del juicio a prueba, dicte en su día sentencia por la que, estimándose íntegramente la demanda: 1.- Se declare la nulidad de al escritura otorgada el día 23 de Febrero de 1.988 por Don Plácidoy Don Carlos Francisco(anexo 6 de esta demanda) y consiguientemente, la nulidad del Título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y de los Estatutos contenidos en la misma. 2.- Se declare expresamente que los departamentos señalados con los números 1, 2, 3, 4, 11, 28 y 29 en la referida escritura, tienen la consideración de elementos comunes de la finca. 3.- Se rectifique el Registro de la Propiedad cancelando cuantas inscripciones y asientos se opongan a las anteriores declaraciones y traigan causa en el título cuyo nulidad se solicita, cancelando especialmente las relativas a las fincas registrales número NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006y NUM007. 4.- Se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas causadas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Carlos Franciscose contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites leales, dicte, en su día, sentencia por la que se desestime la demanda, se absuelva de la misma a mi representado y se impongan a la parte actora las costas procesales". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al juzgado lo que sigue: "... dictar la resolución que resultare ajustada en Derecho al resultado de la prueba practicada, estando dicho Ayuntamiento a resultas de la misma, e imponiendo las costas imputables al mismo a quien viese condenado en su caso a la nulidad registral pretendida".

Por la representación de Don Juan Antoniose contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo siguiente: "... y siguiendo los trámites legales y efectuadas las pruebas que se propongan y admitan, cuyo recibimiento pedimos desde ahora, se dicte sentencia desestimando la demanda en cuanto al derecho hipotecario debidamente inscrito a favor de Don Juan Antoniosobre las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM008y NUM009, derecho hipotecario que, en todo caso, ha de mantenerse subsistente en todos sus términos y frente a todos, con expresa condena en costas a la parte demandante".

Por la representación de Don Plácidoy Don Daniel, se contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, alegando falta de personalidad en la comunidad actora, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, en su día, dicte sentencia; admitiendo la excepción dilatoria alegada o, en su caso, absolviendo a Don Plácidoy Don Daniel, de las pretensiones contenidas en la demanda; todo ello con expresa imposición de costas a la Comunidad demandante". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por providencia de fecha 28 de Julio de 1.992, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a la demandada "Construcciones Saez, S.L.".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de Noviembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Beatriz Lizaur Suquía en nombre y representación del Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad frente a Don Carlos Francisco, Don Plácido, Don Daniel, Don Juan Antonio, "Construcciones Saez, S.L." y el Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, absuelvo a los demandados de las pretensiones del actor, imponiéndole al mismo las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, dictó sentencia en fecha 4 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lizaur en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000nº NUM000de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de San Sebastián, de 9 de Noviembre de 1.992; y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en su integridad".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000del DIRECCION000de San Sebastián, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la jurisprudencia que lo desarrolla, en relación al artículo 6.3 del Código Civil, por no declarar la nulidad del título constitutivo y estatutos de Comunidad otorgados unilateralmente por el promotor cuando ya se habían vendido diversas partes privativas en documentos probados".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación a los artículos 8, 11 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, por no declarar la nulidad de aquellas cláusulas de los estatutos contrarias a dichos preceptos".

Tercero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 6.3 del Código Civil en relación a los artículos 3.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 396 del Código Civil y artículo 8 de la Ley Hipotecaria por no declarar la nulidad de las descripciones como partes privativas del edificio de aquellos espacios no susceptibles de ser considerados como tales a la luz de la normativa citada".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por las Procuradoras Sras. Ruano Casanova, Julia Corujo y Madrid Sanz, en las representaciones que ostentaban de las partes recurridas, se presentaron escritos impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, pro todas las partes personadas, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTIOCHO de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000del DIRECCION000, de San Sebastián, promovió juicio declarativo de menor cuantía contra: Don Carlos Francisco, Don Plácido, Don Daniel, Don Juan Antonio, "Construcciones Saez, S.L.", y Excmo. Ayuntamiento de San Sebastián, pretendiendo que la sentencia a dictar contuviera los siguientes pronunciamientos: 1. Se declare la nulidad de la escritura otorgada el 23 de Febrero de 1.988 por Don Plácidoy Don Carlos Franciscoy, consiguientemente, la nulidad del Título constitutivo del régimen de propiedad horizontal y de los Estatutos contenidos en la misma.- 2. Se declare que los departamentos señalados con los números NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015y NUM016en la referida escritura, tienen la consideración de elementos comunes.- 3. Se rectifique el Registro de la Propiedad cancelando cuantas inscripciones y asientos se opongan a las anteriores declaraciones y traigan causa en el título cuya nulidad se solicita, cancelando, especialmente, los de las fincas registrales NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006y NUM007, y 4. S condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y al pago de las costas, cuyas pretensiones se basaban en las alegaciones fácticas que, en síntesis, se exponen a continuación: - Hacia 1.986, los Sres. Carlos Franciscoy Plácidoadquirieron en proindiviso la parcela número NUM000del DIRECCION000, con la finalidad de construir un edificio de ocho viviendas, garajes y trasteros, según el Proyecto del Arquitecto -, - Los referidos señores, antes de finalizar la construcción, comenzaron a vender las futuras viviendas proyectadas, mediante contratos privados -, - El 2 de Febrero de 1.988 se expidió el certificado final de la dirección de la obra, y por aquellas fechas ya habían sido vendidas en contratos privados la casi totalidad de las viviendas y garajes -, - El 23 de Febrero de 1.988, los promotores otorgaron la escritura de Declaración de Obra Nueva y Constitución en Régimen de Propiedad Horizontal, de un modo unilateral y sin contar, ni consultar, con el resto de copropietarios del inmueble -, - Debido a diversas causas, se modificó el proyecto de construcción en una serie de aspectos afectantes a los elementos comunes, modificaciones que tuvieron las consecuencias que sigue: 1ª. Al elevarse la construcción de una cota a otra más alta, surge un volumen bajo el forjado de hormigón susceptible de ser utilizado. Dicho volumen se habilita en lo que constituye el suelo del edificio, surge en un espacio que es elemento común. 2ª. Al variarse el sistema de ascensor a instalar y situarse la sala de maquinaria en la parte inferior en lugar de hacerlo en la superior, surge un nuevo volumen aprovechable, y 3ª. El talud ajardinado se construyó sobre una losa de hormigón, resultando un espacio subterráneo aprovechable. Los nuevo volúmenes no han sido reconocidos por el Ayuntamiento, sin que haya sido concedida la licencia de primera utilización -, - En la escritura de declaración de obra nueva, los Sres. Carlos Franciscoy Daniel, describen los volúmenes como si se tratara de auténticos locales o viviendas, describiéndolos como partes privativas cuando, en realidad, tales espacios no podían tener otra consideración que la de elementos comunes, y se atribuyen la propiedad de los mismos - y - Los expresados señores inscribieron a su favor las "fincas", arrogándose la propiedad de unos espacios que deben reputarse como elementos comunes, y así inscribieron los locales número NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014y NUM016, y la "vivienda- apartamento" número NUM015-. La demanda promovida por la Comunidad de referencia fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de San Sebastián en sentencia de 9 de Noviembre de 1.992, y confirmada por la dictada en 4 de Febrero de 1.994 por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de dicha capital. Y es esta segunda sentencia la recurrida en casación por la repetida Comunidad de Propietarios a través de tres motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos del recurso es conveniente dar respuesta a la cuestión de inadmisibilidad alegada en el escrito impugnatorio presentado por la parte recurrida integrada por los Sres. Plácidoy Daniel, cuyo planteamiento responde a lo previsto en el artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil: no son susceptibles de recursos aquellas sentencias de apelación y de primera instancia que sean conformes de toda conformidad, aunque difieran en lo relativo a la imposición de costas. Está fuera de duda que la cuestión así planteada habrá de ser resuelta de conformidad a las normas reguladoras del recurso de casación, con las modificaciones introducidas por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal, ya que la misma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar en fecha 5 de Mayo de 1.992.

TERCERO

Como se razonó en la sentencia de 7 de Octubre de 1.997, en el espacio de la dogmática jurídica es posible distinguir los siguientes supuestos respecto a la cuantía de los procedimientos: a) inestimable, por tratarse de un litigio de naturaleza no económica. b) indeterminada, por no ser valuable su "quantum" por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y c) no determinada, en donde cabría su traducción pecuniaria merced a los auxilios del mentado precepto o por la indicación de su valor por el actor. Esta clasificación ha sido recogida en sentencia de 26 de Febrero de 1.993, y en la de 21 de Julio de 1.994, se diferencian los conceptos de "valor inestimado" y "valor inestimable", llamando para los casos del primero, a las reglas del artículo 489, y en este orden de cosas y en supuestos de sentencias conformes, la Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1.687.1º.b) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la del párrafo segundo de su artículo 1.694, relativo al incidente de determinación de cuantía, siendo de citar al efecto los autos de 4 y 18 de Marzo y 29 de Abril de 1.993 y 30 de Mayo de 1.995, y en el primero de ellos, el indicado de 4 de Marzo, se razonó que aunque la anterior interpretación suponga una indudable restricción del acceso a la casación, ello no implica merma alguna del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que no se vulnera, según ha declarado el Tribunal Constitucional, por la sumisión de los recursos legalmente previstos a requisitos o condicionamientos predeterminados por normas cuya interpretación, al ser de legalidad ordinaria, corresponde a los Tribunales de justicia y, muy singularmente, en virtud de la función complementaria del sistema de fuentes que el artículo 1.6 del Código Civil reconoce a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a esta Sala en el recurso de casación civil, cuyo carácter especialmente restrictivo y exigente fue afirmado por el propio Tribunal Constitucional en su sentencia número 6/1989. Asimismo, no cabe olvidar que en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, en el párrafo segundo del apartado 3, se habla de "adecuar el recurso de casación a las tendencias actuales, que considera que sirva mejor a su función si se refuerza su carácter de protector de la norma, alejándole de cualquier semejanza como tercera instancia".

CUARTO

La cuestión planteada por la parte recurrida ya mencionada, además de ser resuelta a tenor de las normas reguladoras de la casación, deberá serlo teniendo en cuenta las consideraciones que siguen: a) En la demanda promovida por la Comunidad de Propietarios, ni en sus hechos, ni en su fundamentación jurídica, se hace referencia alguna a la cuantía asignada al procedimiento, y tal falta de referencia se encuentra, también, en los escritos de contestación a la demanda por los demandados personados. b) La lectura de los distintos pedimentos que integran el suplico de la demanda, no permiten asignar al procedimiento un contenido económico concreto, hasta el punto que del análisis individualizado de los mismos no se desprende, en absoluto, cual pudiese ser el interés pecuniario de ellos, incluso, si concurre la posibilidad de atribuir a cada pedimento un valor cuantitativo, y c) La única mención que se hace a la cuantía por la Comunidad es en su escrito dirigido al Tribunal "a quo" para manifestar su propósito de recurrir en casación la sentencia recaída en la segunda instancia, al decir que la cuantía litigiosa excede de seis millones de pesetas, y como explicación al respecto, expresa que "sin necesidad de entrar a valorar la cuantía de las acciones reseñadas bajo las letras a) y c), lo cierto es que la acción declarativa de dominio determina una cuantía muy superior al límite de seis millones de pesetas", expresando a continuación que: "La regla 1ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la cuantía en tales pleitos vendrá determinada por el valor actual de los bienes inmuebles conforme a los precios corrientes en el mercado, sin que pueda atribuirse un valor inferior al último que haya asignado la Hacienda Pública a efectos tributarios. Como se desprende de la información registral que obra unida a los autos como anexo 25 de la demanda, los diversos locales objeto de la litis se hayan gravado por dos hipotecas, constando la valoración que les fue asignada en su día al objeto de responder de tales hipotecas. Así vemos que el local número NUM010se valora en 3.750.000.- pesetas; el número NUM011en 3.750.000.- pesetas; el número NUM012en 4.279.231.- pesetas; el número NUM013en 3.750.000.- pesetas; el número NUM015en 8.000.000.- pesetas y el número NUM016en 1.500.000.- pesetas".

QUINTO

La explicación de la parte requiere ciertas puntualizaciones, como son: - que la denominada acción declarativa de dominio es la coincidente con el pedimento 2 del suplico de la demanda, pero su contenido versa acerca de que se declarase la consideración de elementos comunes para los departamentos que enumera -, - que atendiendo al contenido del indicado pedimento es bien difícil que la pretensión en él articulada pueda calificarse de declarativa de dominio -, - que a dicha pretensión no es posible aplicar la regla valorativa 1ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por tratarse de temas distintos - y - que la mención sobre la cuantía litigiosa formulada al preparar el recurso, debería haber sido hecha, de alguna manera, en la instancia, y, además, en aquel momento no se hizo ninguna aplicación de lo preceptuado en el párrafo segundo del rituario artículo 1.694. Pues bien, atendiendo a las precedentes puntualizaciones y a cuanto ha quedado razonado anteriormente, es de llegar a la conclusión de que la cuantía del presente procedimiento es merecedora de la calificación de indeterminada o inestimable.

SEXTO

Partiendo de la conclusión dicha y en atención a que las sentencias recaídas en primera y segunda instancia fueron totalmente conformes entre sí, conformidad que se manifiesta por la identidad de sus respectivas partes dispositivas y fundamentaciones jurídicas, ello conduce, en definitiva, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.687.1º.b), al fracaso del recurso, haciendo innecesario entrar a estudiar los motivos en que se apoya, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala la relativa a que: "los motivos legales en que puede fundarse la no admisión de un recurso son pertinentes, al resolver en el fondo, para desestimarle, aún cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos deban ser desestimados" (Sentencias de 17 de Junio de 1.919; 19 de Febrero de 1.921; 27 de Noviembre de 1.922; 3 de Enero y 5 de Febrero de 1.934; 21 de Febrero de 1.942; 14 de Diciembre de 1.946; 4 de Junio de 1.947; 14 de Junio de 1.955; 30 de Septiembre de 1.985; 20 de Febrero de 1.986; 5 de Octubre de 1.987; 30 de Septiembre de 1.989; 21 de Marzo y 7 y 18 de Diciembre de 1.990, 8 de Marzo y 5 de Julio de 1.991; 14 de Mayo de 1.992, y 5 de Septiembre y 14 de Diciembre de 1.996) y 22 de Septiembre de 1.997, doctrina la reseñada que puede aplicarse de oficio por afectar normas de contenido imperativo, siendo de decir, por último, que la desestimación del recurso, lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente a tenor de lo establecido en el rituario artículo 1.715, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000del DIRECCION000, de San Sebastián, contra la sentencia de fecha cuatro de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro y dictada por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián, y condenar, como condenamos, a la referida parte recurrente al pago de las costas del recurso, con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. L. ALBACAR LOPEZ.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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