STS, 11 de Enero de 2007

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2007:186
Número de Recurso2852/2002
Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2852/2002, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1686/2001, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía de 6 de febrero de 2001, de convocatoria para la solicitud de concesiones de televisiones locales por ondas terrestres. Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1686/2001 seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Andalucía se dictó Auto con fecha 27 de julio de 2001, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No suspender la ejecución del acto administrativo impugnado en el recurso de que esta pieza dimana. Sin costas". Contra dicho Auto se interpuso por el Abogado del Estado recurso de súplica que fue desestimado por Auto de 26 de noviembre de 2001 cuyo fallo es del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del Estado contra el Auto de fecha 27-7-01 que se mantiene íntegro. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza el recurso de casación e interesa se dicte resolución, por la que "se dicte auto (sic) por el que revocando el recurrido se acuerde la suspensión de la ejecución de la orden ministerial (sic) impugnada".

CUARTO

La letrada de la Junta de Andalucía, con fecha 24 de febrero de 2004 formuló escrito de oposición al recurso de casación interesando la inadmisión de éste, por irrecurribilidad del Auto que resuelve el recurso de amparo y subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 12 de diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 10 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso contencioso-administrativo núm. 1686/2001, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía de 5 de febrero de 2001, de convocatoria para la solicitud de concesiones de televisiones locales por ondas terrestres. Dicho Auto rechaza el recurso de súplica interpuesto contra otro anterior, en el que se desestimaba la solicitud de suspensión de la efectividad del acto impugnado en el recurso.

Dedica el Auto su fundamento jurídico único a señalar que se utilizan argumentos contra el Auto impugnado que no fueron la razón de interesar inicialmente la suspensión cautelar.

SEGUNDO

La administración recurrente formula un único motivo de recurso amparado bajo el art.

88.1.d) de la LJCA 1998 por infracción de los artículos 129, 130 y 131 LJ y la jurisprudencia que lo interpreta. Entiende que el problema de fondo que da lugar a la impugnación no está jurídicamente resuelto.

Además, considera infringidos tanto el artículo 130 LJCA como su jurisprudencia interpretativa. Parte de que una ponderada valoración de los intereses en juego debe llevar a la procedencia de la suspensión, pues, de un lado, la demora en la instalación de televisiones locales no produce perjuicio alguno a los particulares ni al interés general, mientras, por otro, la posibilidad de acceder a las concesiones generaría unas expectativas al solicitante que se verían frustradas caso de estimarse el recurso.

Opone la Letrada de la Junta de Andalucía que no concurren los supuestos legales para adoptar una medida cautelar. Añade, que el auto impugnado es irrecurrible en casación, pues es una resolución que resuelve el recurso de súplica contra el auto desestimatorio de las medidas cautelares solicitadas que debía ser el impugnado. Insta se declare, la inadmisión o subsidiariamente no haber lugar al recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Examinados los argumentos debe declararse que el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de noviembre de 2001 acordado en la pieza incidental de medidas cautelares, ha quedado sin objeto al haberse dictado por la Sala de instancia sentencia de fecha 6 de noviembre de 2006, que resuelve desestimatoriamente el recurso contencioso-administrativo 1686/2001, promovido contra la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, de fecha 6 de febrero de 2001 por la que se convoca concurso para la adjudicación de la gestión del servicio de televisión local por ondas terrestres.

Es constante doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que no puede discutirse en vía cautelar la procedencia o improcedencia de la suspensión cuando ha recaído sentencia resolviendo sobre el fondo en el recurso principal, porque las cuestiones atinentes a la ejecución del acto o disposición impugnado deben resolverse de conformidad a lo ordenado en el fallo. Debe recordarse que, conforme al artículo 91.1 de la LJCA, la preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la resolución recurrida, que podrá ser instada por las partes favorecidas por la sentencia.

Esta es la posición mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.

Constituye criterio de este Tribunal manifestado entre otras en las sentencias de 8 de abril de 2003, recurso de casación 522/1999, 5 de noviembre de 2002, recurso de casación 5263/1999 y 18 de enero de 2005, recurso de casación 1438/2001, con amplia cita de pronunciamientos anteriores, que la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, es claro que el recurso de casación carece de objeto y procede acordar su archivo. Criterio similar se ha vertido en la sentencia de 21 de diciembre de 2006, recurso de casación 4643/2004 con mención de otras precedentes.

CUARTO

A tenor del art. 139 LJCA procede imponer a la administración recurrente las costas del recurso en la suma de 1.800 euros, cifra máxima por honorarios del Letrado de la administración recurrida, por cuanto la recurrente no puso lo acontecido en conocimiento de este Tribunal ni desistió del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Debemos declarar sin contenido por carencia de objeto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 26 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, Sección 1ª, en la pieza separada de medida cautelar dimanante del recurso contencioso- administrativo núm. 1686/2001, en el que se impugnaba la Orden de la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía de 6 de febrero de 2001, de convocatoria para la solicitud de concesiones de televisiones locales por ondas terrestres; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, conforme al último fundamento jurídico. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

4 sentencias
  • SAP A Coruña 142/2010, 25 de Marzo de 2010
    • España
    • March 25, 2010
    ...julio de 1996, con cita de otras de dicho Alto Tribunal, y más recientemente las SSTS de 3 de junio de 2004, 16 de octubre de 2006 y 11 de enero de 2007 ). Por fin, en este recorrido legislativo, llegamos a la nueva LEC 1/2000, que en su art. 209.2ª, bajo el epígrafe "reglas especiales sobr......
  • SAP Badajoz 200/2014, 25 de Septiembre de 2014
    • España
    • September 25, 2014
    ...julio de 1996, con cita de otras de dicho Alto Tribunal, y más recientemente las SSTS de 3 de junio de 2004, 16 de octubre de 2006 y 11 de enero de 2007 ). Por fin, en este recorrido legislativo, llegamos a la nueva LEC 1/2000, que en su art. 209.2 ª, bajo el epígrafe "reglas especiales sob......
  • SAP Vizcaya 163/2014, 4 de Junio de 2014
    • España
    • June 4, 2014
    ...julio de 1996, con cita de otras de dicho Alto Tribunal, y más recientemente las SSTS de 3 de junio de 2004, 16 de octubre de 2006 y 11 de enero de 2007 ). Por fin, en este recorrido legislativo, llegamos a la nueva LEC 1/2000, que en su art. 209.2 ª, bajo el epígrafe "reglas especiales sob......
  • SAP Madrid 440/2008, 13 de Octubre de 2008
    • España
    • October 13, 2008
    ...la jurisprudencia interpretativa del mismo en relación con el contrato de donación -no siempre pacífica, según puso de relieve la STS de 11 de enero de 2007 - tampoco ignoramos su tendencia más reciente, seguida, entre otras, por la ya mencionada de 20 de junio de 2007 -y las que en ellas s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR