STS, 16 de Julio de 1997

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso4598/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Jiménez Martín, en nombre y representación de Dª Montserratcontra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 15 de Mayo de 1.996, dictada en autos en reclamación por Desempleo, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado y contra la empresa FORMACIÓN DE SERVICIOS Y GESTION FINANCIERA SA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Octubre de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis, en los autos seguidos ante el mismo a instancias de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FORMACION DE SERVICIOS Y GESTION FINANCIERA S.A. y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos el fallo de la citada resolución.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 15 de Mayo de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Dª Montserrat, ha venido prestando sus servicios pro cuenta de la Empresa demandada, I.S. GESTION FINANCIERA S.A. desde el 15-12-88, con una categoría profesional de Auxiliar Administrativo ; y un salario bruto mensual de 204.099 ptas.- 2º.- Por carta de 6-7-94 fue despedida, despido declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de fecha 29-9-94.- 3º.- Notificada dicha sentencia, el 20-10-94 la empresa optó por la indemnización, opción notificada a la actora el 8-11-94.- 4º.- Paralelamente la actora figuraba en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-7-94.- 5º.- El 30-10-95 la actora causó baja en dicho Régimen y el 17-11-95 presentó ante el INEM, solicitud de prestación por desempleo.- 6º.- En fecha 15-12-95 la Dirección Provincial de dicho Instituto dictó resolución, la ahora combatida, denegando la solicitud por no encontrarse en situación legal de desempleo.- 7º.- La empresa antes citada en el período del 1-4-94 al 30-9-94, 180 días cotizados sobre una base mensual de 99.300 pts. Se levantó acta de infracción contra la misma fijándose las siguientes bases: a) de abril de 1994 a junio de 1994, 108.750 ptas. b) de junio de 1994 a septiembre de 1994, 104.950 ptas. c) octubre 1994, 204.150 pts. d) noviembre 1994 hasta el 8, 54.426 ptas.- 8º.- La actora tiene acreditados 2.030 días en los seis años anteriores al 8-11-94.- 9º.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que en atención a todo ello y por la autoridad que me confieren los artículos 117 de la Constitución Española y 1 de la LOPJ, he decidido. Que desestimando la demanda rectora del auto, promovida por Dª Montserrat, frente al INEM y FORMACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN FINANCIERA SA, en materia de DESEMPLEO, ratifico en este orden jurisdiccional la resolución de dicho Instituto de fecha 15-12-95, y, por ende, le absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.".-

TERCERO

El Letrado D. Angel Jiménez Martín, en nombre y representación de Dª Montserrat, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Relación Precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: 1º.-Sobre la posibilidad de acceder a las prestaciones por desempleo tras el cese en el trabajo por cuenta propia, cuando hubiera una situación legal de desempleo anterior generado por el trabajo por cuenta ajena": Sobre este extremo aduce como sentencias contradictorias con la hoy recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fechas 14 de Julio de 1.994 y 13 de Septiembre de 1.994.- 2º.- Sobre la extinción del derecho a la prestación por desempleo por la realización de un trabajo por cuenta propia por tiempo superior a doce meses tras la situación legal de desempleo generada por el trabajo por cuenta ajena: Sobre este extremo aduce como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de Febrero de 1.995.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Alega infracción de lo previsto en el artículo 213,1,d) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con lo previsto en el artículo 221 de la referida Ley.- Tercero.- Razona, por último lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia:-

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de Enero de 1.997 se acordó, entre otros particulares, conceder a la recurrente un plazo de diez días para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción-, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar como sentencia contradictoria para el primero de los motivos del recurso, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 14 de Julio de 1.994, manteniendo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 16 de Febrero de 1.995, para el segundo de los motivos del recurso.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Julio de 1.997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

La actora solicitó la prestación contributiva de desempleo, pretensión que le fue desestimada por la sentencia de instancia, decisión confirmada en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de Octubre de 1.996.

Consta en su relato fáctico que la demandante cuando fue despedida de su empresa -despido declarado improcedente por sentencia, habiendo optado la empresa por la indemnización- figuraba afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, simultaneando entonces dos actividades, una como trabajadora por cuenta propia y otra como trabajadora por cuenta ajena y tras cesar en esta por el referido despido, continuó desarrollando aquella durante mas de un año hasta que pidió su baja en dicho Régimen Especial, solicitando a continuación la prestación de desempleo, que, como se ha visto, le fue denegada.

Argumenta en síntesis la sentencia de suplicación que, a la vista de lo expuesto, la actora no tenía derecho a la prestación por desempleo porque ésta exige que el beneficiario sea exclusivamente trabajador por cuenta ajena, según se desprende de una interpretación lógica del artículo 205,1 de la Ley General de Seguridad Social que hace incompatible dicha prestación con la condición de trabajador autónomo, sin que exista una previsión normativa de suspensión de la prestación mientras se mantiene tal condición en casos como el presente pues tanto el artículo 210.3 como el 213.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social se refieren a trabajadores por cuenta ajena únicamente. Añadiendo que cuando cesa en el trabajo por cuenta ajena, que es el hecho causante, tiene una ocupación (la autónoma) y no está, en consecuencia, en situación de percibir una prestación concebida exclusivamente para quienes carecen de rentas del trabajo y tampoco puede tener derecho después porque el cese en el trabajo por cuenta propia es voluntario.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que desarrolla en dos motivos:

El primero "Sobre la posibilidad de acceder a las prestaciones por desempleo tras el cese en el trabajo por cuenta propia, cuando hubiera una situación legal de desempleo anterior generado por el trabajo por cuenta ajena". Respecto de este motivo ha seleccionado en concepto de contradictoria la sentencia de fecha 14 de Junio de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid. Esta sentencia contempla el supuesto de un trabajador, que en acto de conciliación, le reconoció la empresa la improcedencia del despido. Y días después inició nueva actividad como trabajadora por cuenta propia, afiliándose al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, causando baja en el mismo seis meses después; y días mas tarde solicita la prestación por desempleo, que le fue concedida; argumenta en síntesis que durante el período en que figuró afiliado en el RETA se mantuvo en suspenso el derecho a la percepción de la prestación, citando al efecto diversos preceptos de la Ley de Protección de Desempleo 31/1984.

El motivo segundo lo formula "Sobre la extinción del derecho a la prestación por desempleo por la realización de un trabajo por cuenta propia por tiempo superior a doce meses tras la situación legal de desempleo generada por el trabajo por cuenta ajena". En cuanto a este motivo señala en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Burgos, de 16 de Febrero de 1.995. Esta sentencia de contraste se refiere al supuesto de un trabajador que tenia reconocida por el INEM la prestación por desempleo por un período de 20 meses, habiendo consumido un solo día, ya que inmediatamente después de conocer su concesión, solicitó la suspensión en la prestación por haber causado alta en el RETA , en el cual se mantuvo cerca de un año y al causar baja en este Régimen Especial suscribió un contrato de trabajo con un empresa con una duración de seis meses; al cesar, solicita la reanudación de la prestación de desempleo anteriormente concedida, que fue estimada por la sentencia de confrontación.

Como se desprende de lo expuesto y tal como expresa el Abogado del Estado en su impugnación y el Fiscal en su informe es evidente que existen diferencias sustanciales entre las sentencias de contraste y la impugnada, fundamentalmente que en ésta el actor en el momento del hecho causante simultaneaba dos actividades, una por cuenta propia y otra por cuenta ajena, situación que no se contempla en las de contraste; lo que impide apreciar la concurrencia de las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral conforme se deduce de lo aducido en el Fundamento de Derecho Primero.

Por todo lo cual, se debe declarar la inadmisión del recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Montserratcontra la sentencia de fecha 29 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al resolver el recurso de suplicación formulado por dicha actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid, de fecha 15 de Mayo de 1.996, dictada en autos en reclamación por Desempleo, seguidos a instancia de Dª Montserratcontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y FORMACIÓN DE SERVICIOS Y GESTION FINANCIERA SA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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