STS, 15 de Marzo de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:1914
Número de Recurso4931/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3089/2004 , interpuesto por NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 148/2003 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad.

Es parte recurrida NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A., representada por el Letrado D. Javier de la Cruz y Bazo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.-El actor D. Clemente trabaja en la empresa demandada NEWCO AIRPORT SERVICIOS S.A. con las siguientes condiciones laborales: -Antigüedad: 19-6-2000 -Categoría Profesional: Auxiliar de Tráfico B -Salario bruto anual: 14.202,36 euros -Jornada: 40 horas semanales -Complemento por turnos: 184,31 euros/mes SEGUNDO.-En la empresa resulta de aplicación lo dispuesto en el II Convenio Colectivo subraempresarial para el sector de Transporte Aéreo. (BOE 29-07-99 ). TERCERO.-Con respecto a la jornada el art. 34 del citado Convenio Colectivo establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. La jornada ordinaria de trabajo tendrá una duración máxima de mil ochocientas horas. CUARTO.-En el año 2001 el actor ha prestado servicios los días que se reflejan en el cuadro del hecho 6º de la demanda que se tiene por reproducido. QUINTO.-En el año 2001 el actor ha estado 30 días de vacaciones. SEXTO.-A la vista de los datos del ordinal anterior, la jornada ordinaria anual de prestación efectiva de servicios del actor en el 2001 es de 1800 horas. SEPTIMO.-El art. 37 del citado Convenio Colectivo establece que las horas extraordinarias que no se abonan al mes siguiente de su realización ni se compensan con descanso equivalente dentro de los tres meses siguientes, se abonarán con un 75% de incremento sobre la hora ordinaria. OCTAVO.-La empresa solo abona como horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que excedan a la jornada diaria de 8 horas. NOVENO.-El valor de la hora extraordinaria en este caso es de 13,81 euros/hora. DECIMO.-En el año 2001 el actor trabajó 7 festivos y le fueron abonados con el incremento del 75%. UNDECIMO.-Se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el 27-12-2002.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Clemente contra NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A. debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 1.325'76 euros más 10% de interés por mora en concepto de horas extraordinarias de 2001.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta que solicita que "se agregue que los días festivos trabajados fueron abonados con el incremento del 175%, lo que debe prosperar en cuanto al no ser compensados por la empresa con periodos de descanso en el mes siguientes a su realización, la empresa le abona además la cantidad de un 175% del importe de las horas trabajadas en ese día festivo.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por NEWCO AIRPORT SERVICES S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 los de MADRID, de fecha 2 de marzo de 2.004 , en virtud de demanda formulada por D. Clemente, contra la parte recurrente, en reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos tal sentencia y absolvemos a la parte recurrente de las pretensiones de la parte actora.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 25 de julio de 2000 (Rec. 1011/1998), por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 19 de julio de 2002 (Rec. 1158/2002) y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 2000 (Rec. 2600/1999); habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de diciembre de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 ET , así como de lo dispuesto en los artículos 34, 37, 39 y concordantes del II Convenio Colectivo Laboral supraemrpesarial para el Sector del Transporte Aéreo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 3 de noviembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante viene prestando servicios por cuenta de NEWCO AIRPORT SERVICES, S.A. a la que es de aplicación el II Convenio Colectivo para el Sector del Transporte Aéreo, cuyo artículo 34 establece una jornada máxima de 40 horas semanales en cómputo anual, siendo la ordinaria anual de 1.800 horas en el 2001. El demandante, que alega la realización de noventa y seis horas extraordinarias, solicita el pago de las mismas, atribuyéndolas un valor del 75% del correspondiente a la hora ordinaria. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, revocó la sentencia del Juzgado de lo Social que había estimado la demanda, y condenó a la parte demandada "a abonar al actor la cantidad de 1.325'76 ¤, más el 10% de intereses en concepto de horas extraordinarias de 2001".

Recurre la parte actora, esgrimiendo tres motivos, para cada uno de los cuales ofrece una sentencia de contradicción distinta de las restantes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación para la unificación de doctrina se plantea la inexistencia de prescripción ofreciendo como sentencia de contraste la dictada el 25 de julio de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria .

En la referencial se trata de una reclamación sobre horas extraordinarias realizadas así como trabajos en días festivos en el sector de Residencias privadas de la Tercera Edad, cuyo Convenio Colectivo establece una jornada anual de 1.776 horas. La Sala rechaza la aplicación del instituto de la prescripción sobre la base de que la reclamación acerca de las horas extraordinarias que excedan del cómputo anual tan sólo cabe una vez finalizado el año y conocido el exceso.

El motivo debe ser desestimado en virtud de los razonamientos siguientes:

  1. - El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997 ).

    No se cumple la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en el primer motivo de la recurrente por cuanto se limita a reproducir una parte mínima del razonamiento realizado en cada sentencia, sin alusión a los supuestos de hecho, ni al específico régimen jurídico aplicable a cada sector a través de los convenios colectivos aplicables.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

    No concurre la necesaria contradicción entre ambas resoluciones ya que existen profundas diferencias en las normas convencionales. Así, la aplicación del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores incide en el caso de la sentencia recurrida en un régimen específico convencional el de los artículos 34 y 37 del II Convenio Nacional de Transporte Aéreo , el segundo de los cuales impone unas concretas reglas temporales acerca del momento y forma de abono de las horas extraordinarias en todo diferentes al Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, aplicable en el caso de la sentencia recurrida con total ausencia de paralelismo entre las normas convencionales de aplicación al caso.

TERCERO

Para el segundo motivo, en el que se debate acerca de la compensación y absorción de las cantidades que se pudieran adeudar por horas extraordinarias con lo percibido en concepto de turnicidad, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el día 19 de julio de 2002 . En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la reclamación por horas extraordinarias, de cuyo importe total la sentencia de instancia descontaba lo percibido en concepto de prolongación de jornada, mejora del plus de transporte y quebranto de moneda.

También es de rechazar este motivo en virtud de las siguientes consideraciones:

  1. - De nuevo es de apreciar la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurso a reproducir la decisión adoptada por la sentencia recurrida y a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin otra alusión a los supuestos de hecho.

  2. - A lo anterior se añade la ausencia de toda cita de infracción de norma del ordenamiento jurídico así como su fundamentación. Al respecto debe afirmarse que dicha denuncia y fundamentación son necesarias en el recurso de casación para la unificación de doctrina al ser un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los apartados a), b) y c) del artículo 205 del mismo texto legal ), siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 477-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del cual en el escrito de interposición del recurso se indicará la infracción legal cometida, razonando, en todo caso como exige el artículo 481-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en el escrito de interposición del recurso se exponga con la necesaria extensión sus fundamentos, siendo el incumplimiento de esta regla causa de inadmisión del recurso (Sentencias 10.10.92, 16.7.93, 3.2.98, 25.6.98 y 15.2.99 y otras anteriores y posteriores).

CUARTO

El tercer motivo lo suscita el recurrente a propósito de la necesidad de incluir en el cómputo de horas extraordinarias los días festivos trabajados por haberse abonado su importe con el incremento del 75%.

Como sentencia de contraste se ofrece la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, R.C.U.D. núm. 2600/1999 . Resuelve la sentencia de comparación acerca de una reclamación formulada a través del proceso especial de Conflicto Colectivo por discrepancias en el cálculo de la jornada máxima anual, con resultado desestimatorio para la pretensión.

El motivo también debe ser igualmente rechazado por las siguientes razones:

  1. - Se omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción al limitarse el recurrente a transcribir un párrafo de la sentencia de contraste, sin establecer, cual exige el artículo 222 LPL , una comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en la misma situación jurídica, tenidas en cuenta las sentencias que se comparan.

  2. - Igualmente se omite la mención de la norma legal infringida y su fundamentación, por lo que deben reiterarse los razonamientos antes expuestos acerca de la naturaleza de la exigencia de dichos requisitos.

  3. - Finalmente, no concurre la identidad en los hechos, pretensiones y fundamentos, entre las sentencias recurrida y "contraria", e, incluso, existe coincidencia en ambas sentencias respecto a la desestimación del recurso de la parte actora, por lo que tampoco concurre en el presente caso el presupuesto de contradicción.

QUINTO

La apreciación en este trámite de dictar sentencias de las causas de inadmisión a las que se ha hecho mérito, determinan, en esta fase del recurso, su desestimación, sin que haya lugar a la imposición de las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral al ostentar el recurrente la condición de trabajador. Es de constatar que esta sentencia es coincidente con la doctrina emanada de la jurisprudencia de esta Sala recaída en asuntos sustancialmente iguales (SSTS 30 de enero de 2006 , Recursos 5525/2004y 4920/2004, y de 6 de febrero de 2006, Rec. 4919/2004)

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Francisca Virseda Iniesta, en nombre y representación de D. Clemente, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 3089/2004 , interpuesto por NEWCO AIRPORTS SERVICES, S.A. contra la sentencia dictada en 2 de marzo de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en los autos núm. 148/2003 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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