STS 607/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2000:4896
Número de Recurso2135/1995
Procedimiento01
Número de Resolución607/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos, Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, como consecuencia de Juicio Declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, sobre acción declarativa, nulidad y cancelación de hipoteca entre partes, cuyo recurso fue interpuesto por D. JOSE MANUEL E.E., representado por la Procuradora Dña. Isabel JU.C., en el que son recurridos D. FRANCISCO JOSE P.V., representado por la Procuradora Dña. Elisa H.P., y D. BERNARDO F.A., no personado en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1. El procurador D. José A.E. en nombre y representación de, D. José Manuel E.E., promovió demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Francisco José P.V. y D. Bernardo F.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: primero.- declarar que el inmueble descrito en el hecho primero de la demanda es de la propiedad de D. José Manuel E. y que también lo era al constituirse la hipoteca por D. Bernardo F.A.

. Segundo.- Declarar que sobre la nuda propiedad de dicho inmueble D. Bernardo F.A. constituyo hipoteca favor de D. Francisco José P.V., sin autorización, conocimiento, ni consentimiento de D. José Manuel E.E., propietario legitimo de dicha finca al tiempo de la constitución de la hipoteca. Tercero.- Decretar la nulidad de la hipoteca constituída por D. Bernardo F.A.

sobre la finca registral nº 10.996, descrita en el hecho primero de esta demanda, propiedad dela actor, hipoteca constituida por escritura de 20 de enero de 1989, en la Notaria de Berja. Cuarto.- Decretar la cancelación de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Berja por consecuencia de la hipoteca constituida por D. Bernardo F.A. en escritura pública de 20 de enero de 1989, la nulidad de cuya hipoteca se postula en el apartado anterior. Quinto.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas del proceso.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en representación de D. Francisco José P.V., el Procurador D. Francisco R.R., quien contestó a la demanda, solicitando se dicte sentencia por la que desestimando la demanda iniciadora del proceso interpuesta por D. José Manuel E.E., absuelva libremente a mi representado de todas las pretensiones del suplico de dicho escrito rector, con imposición de costas. A continuación formuló reconvención, por la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que estimando la presente reconvención declare que la finca registral 10.996, descrita en el hecho primero de la demanda iniciadora, es de la propiedad de mi mandante, el cual como dueño de la misma, podrá ejercitar las acciones que en derecho le puedan corresponder para la restitución de ella, frente a D. José Manuel E.E. y frente a toas las personas que de el pudieran traer causa, condenando al citado D. José Manuel E.E. a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas.

  2. - Conferido traslado para contestar a la reconvención, por el Procuraodr D. José Alcoba Enriques, en la representación que ostenta, se presentó escrito contestando a la misma y suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime la reconvención deducida de contrario, con imposición de costas al Sr. P.V..

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, dictó sentencia el 23 de septiembre de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José A.E., en nombre y representación de Don José Manuel E.E. frente a D. Francisco José P.V. y bernardo F.A. representados por el Procurador r Sr. R.R. Debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones afrente a ellos formulados Y estimando la demanda reconvencional debo declarar y declaro que la finca registral 10.996 descrita en el fundamento de derecho primero es de la propiedad de D. Francisco José P.V. y que como dueño de la misma podrá ejercitar las acciones que en derecho le puedan corresponder para su restitución frente a D. José Manuel E. y frente a todas las personas que de él pudieran traer causa, y en consecuencia, debo condenar y condeno al citado Sr. E. a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a su cargo."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia el 8 de mayo de 1995 cuyo Fallo era el siguiente: "Que con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 1994 por la Señora Juez del Judo. 1ª Inst./Instr. de El Ejido nº 2 en los autos de declaración de dominio, nulidad y cancelación de hipoteca de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de no hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en primera instancia, y todo ello sin hacer expresa condena de las costas originadas en esta alzada."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de D. José Manuel E.E., se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 1692 párrafo 4º de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y concretamente, infracción por aplicación indebida del art. 34 de la Ley Hipotecaria. Segundo.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida el art. 1473 del C.civil en relación con el art.

    609 del mismo Código. Tercero.- Al amparo del art. 1692 nº 4 de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe la jurisprudencia aplicable al supuesto de autos y más concretamente, hacemos cita de las siguientes sentencias. TS. de 30 de junio de 1986, de 31 de octubre de 1951, de 2 de abril de 1957, de 30 de enero de 1960 y 309 de septiembre de 1964, de 10 de noviembre de 1903, de 23 de abril de 1949, de 10 de noviembre de 1981. Cuarto.- Al amparo del art. 1692, de la LEC, infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. la sentencia recurrida infringe por inaplicación el art. 1857 del Código Civil en relación con los arts,

    1261, 1265 y 1266 del C.c del mismo Cuerpo legal.

  4. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por la procuradora Dña. Elisa Hurtado, en la representación que ostenta, se presentó escrito suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente.

  5. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 2 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El exacto planteamiento del debate litigioso requiere dejar constancia de los siguientes extremos: A/. En 9 de Junio de 1.983, cuando menos, la finca rústica de 78 a. y 61 ca. sita en el término de El Ejido y descrita lindando al "Norte con tierras del mismo caudal y otras de Don Gabriel A.G. Sur, Don Francisco C.G. Este, acequia del pueblo y Oeste, tierras de Don Gabriel Aguilera Barranco", figura inscrita, como del lugar de la Cañada de Ugijar, en el Registro de la Propiedad de Berja con el nº 10.996 siendo titular de su nuda propiedad Don Bernardo F.A. y de su derecho de usufructo Don Pedro F.G.. B/. Dichos titulares vendieron, el 9 de Junio de 1.983 y en escritura pública notarial, la expresada finca a Don José Manuel E.E. quien no inscribió su título en el Registro de la Propiedad aunque sí lo presentó en Hacienda y el día 12 de Julio siguiente ésta le cobró el impuesto por transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. C/. Dicho comprador, Don José Manuel E. E. se posesionó de dicha finca en la que ha construido un invernadero en perfecto estado de funcionamiento. D/. Con fecha 20 de Enero de 1.989 Don Bernardo F.A. recibió de Don Francisco José P.V.

un préstamo de tres millones de pesetas que garantizó constituyendo hipoteca sobre aquella finca de la que figuraba como titular registral y que había vendido en 1.983 a Don José Manuel E.E.. E/. No satisfecho el préstamo a su vencimiento, el acreedor hipotecario lo realizó a través del procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria que terminó por Auto de 2 de Junio de 1.992 adjudicando la finca hipotecada al acreedor Don Francisco José P.V., quien inscribió dicha resolución, una vez firme, en aquel Registro el 28 de Agosto de 1.992. F/. Instada la declaración de la propiedad de la finca a favor de Don José Manuel E.E. y la nulidad y cancelación de la hipoteca constituida y reconvenida aquella propiedad a favor de Don Francisco José P.V., tanto Juzgado como Audiencia desestiman la demanda y estiman la reconvención, por lo cual aquel primero interpone el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El recurso se desenvuelve, en sus motivos primero, segundo y tercero, en torno a los arts. 609 y 1.473 del Código civil, al art. 34 de la Ley Hipotecaria y a la jurisprudencia que los ha interpretado.

Producida la propiedad del inmueble en quien, habiendo convenido su adquisición mediante contrato de compraventa, recibe su entrega por cualquiera de los modos posibilitados, sin carácter exhaustivo, en los arts. 1.462 y 1.464 del Código civil, la desatención a la obligación y a su culminación por parte de quien transmite y la posibilidad de reiteración, por parte de éste, en la celebración de iguales o similares negocios jurídicos de transmisión de la propiedad con otra u otras diferentes personas sobre el mismo objeto, llegaría a crear, de producirse aquélla, un conflicto de intereses y derechos concurrentes en un solo bien que el legislador ha tratado de resolver estableciendo en el art. 1.473 del mismo Código, desde términos claros y definitivos, unas preferencias en orden a la efectividad de uno de los negocios de entre los celebrados con cada una de esas personas quedando a salvo, ante el silencio del precepto para el caso, las consecuencias reparatorias que, para los contratantes definitivamente desatendidos, previenen los arts. 1.461 y 1.124 y concordantes, conjunto de normas que dese sus textos combinarán resultados con lo que previenen los arts. 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria partiendo de la validez de los correspondientes títulos que impone su art. 33.

La jurisprudencia en supuestos como el presente - que se nos cita sin asumir toda la razón de resolver de las correspondientes sentencias - atiende, para ello, a la concurrencia o falta del requisito de la buena fe que los reseñados preceptos tienen como elemento esencial y no es precisamente en ese requisito en el que se incide directamente al recurrir por hacerlo en el primer motivo sobre la cualidad de tercero excluyendo de él al adquirente en procedimiento de ejecución hipotecaria regulado en el art. 131 de la Ley, lo que contradice lo asumido por las mismas sentencias que se nos citan en apoyo de tal tesis y contradice los términos del art.

1.473, que no rechazan ese medio de realización y transmisión, además de los otros supuestos que, por analogía, ha llegado a admitir la jurisprudencia como modos de adquirir y títulos inscribibles con efectos protectores desde la buena fe.

El precepto parte de títulos y medios válidos suficientes a producir la consumación del contrato - desde los títulos que puedan acceder al Registro de la Propiedad según el art. 3 de la Ley Hipotecaria, hasta el acto posesorios que ha de provenir del de la tradición o del título de fecha indubitada más antigua - y por lo mismo no hace de ello requisito constitutivo sino que establece condición de preferencia entre quienes tienen iguales calidades adquisitivas ya que de otro modo, no siendo en nuestro sistema constitutiva la inscripción registral ni de eficacia transmisiva el solo contrato consensual no seguido de tradición, no tendrían explicación aquellas posibilidades de atribución desde el asiento de inscripción o desde la fecha del título o desde las posesiones consecuentes a la consumación del contrato respectivo y producidas en tiempos diferentes, circunstancias que denotan que el precepto no hace exclusión, en su tesis, de la situación producida por contratos consumados, que han de someterse al régimen general del mismo.

TERCERO.- El desentendimiento del recurrente en coordinar, después de su compraventa documentada el 9 de Junio de 1.983, el Registro de la Propiedad como expresión del antecedente de su adquisición con la realidad que ésta pasaba a crear, ha mantenido indiscutible el principio de legitimación registral que el último asiento de la finca nº 10.996 del Registro de Berja atribuía y siguió atribuyendo a quien de los que a él se la vendieron persiste en dicho Registro, como establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria mientras aquél perdure al decir de su art. 1º.3, para garantía de quien, confiando en la exactitud del contenido registral y sin conocimiento de realidades que pudieran desautorizarlo en orden a la titularidad que consigna, adquiere a título oneroso el derecho así registrado y lo inscribe para sí mereciendo por ello la protección inherente a sus buena fe y cuidado que regula el art. 34 de la expresada Ley.

En estos límites se encuadra perfectamente la adquisición de aquella finca que en ejecución hipotecaria hizo Don Francisco José P.V.

y el mecanismo de atribución preferencial que, para esta última adquisición con respecto a la realizada por el recurrente, establece el art. 1.473 del Código obra plenamente a falta de actuación maliciosa en el logro de aquellos presupuestos, tacha que aquí no se señala para dicho adquirente al que, en cambio, se niega la condición de tercero protegido por aquel art. 34 cuando, en palmario contrasentido, se le está reconociendo la de adquirente, posterior a quien recurre y así invoca, mediante auto firme de adjudicación en subasta judicial con origen en lo que el Registro de la Propiedad publica y en esa adquisición tiene que ser mantenido, desestimando los reseñados motivos de recurso.

CUARTO.- El cuarto y último de los motivos de recurso, como los anteriores fundamentado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción, por inaplicación, del art. 1.857 del Código civil en relación con los arts. 1.261, 1.265 y 1.266 del mismo.

El motivo vuelve a incidir en lo anteriormente propuesto y resuelto prescindiendo nuevamente de lo prevenido en el art. 1.473 del Código civil que ahora ha de ponerse en relación con lo dispuesto en los arts. 18 y 20 de la Ley Hipotecaria dado que se tacha de nulo el contrato de hipoteca que nace para garantizar aquel préstamo, ya reseñado, de 20 de Enero de 1.989.

El contrato de hipoteca que regulan los arts. 1.857 y siguientes del Código civil sólo llega a adquirir naturaleza y eficacia de derecho real cuando la escritura pública en que se conviene se inscribe, como impone el art. 145 de la Ley Hipotecaria, en el Registro de la Propiedad y ese acceso registral se ha de producir necesariamente por decisión del Registrador tomada desde las comprobaciones que le ordenan hacer los arts.

18 y 20 de aquella ley según lo que evidencien las formas extrínsecas de aquella escritura pública de convenio de hipoteca - respecto a las que nada se opone en el recurso - y el contenido del Registro - que conste en él la identidad entre la titularidad que publica el correspondiente asiento y la del otorgante de aquél título - de forma que cumplimentadas ambas ha de producir todos sus efectos el asiento que se practique y entre ellos los derivados del principio de fe pública registral de aquel reseñado art. 34.

En el supuesto contemplado, la ya indicada dejadez del recurrente permitió la persistencia de aquella titularidad registral de quien a él le había vendido el bien descrito en el asiento tolerado y al surgir un tercero que, confiado en lo que refleja lo que así se permite y cuidadoso en rematar todos los detalles de su adquisición, la inscripción que procura de su derecho se lo preserva frente a todos como vimos que disponía el repetido art. 1.473, por lo que el motivo de recurso debe ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Por disposición del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil habrán de imponerse al recurrente las costas de este recurso y decretarse la pérdida del depósito que por razón del mismo tiene constituido .

.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Don José Manuel E.E., contra la sentencia de fecha ocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, que dictó la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, el que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.- A. VILLAGÓMEZ RODIL.- J. CORBAL FERNÁNDEZ .- J.R.VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.

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