STS, 26 de Septiembre de 2001

ECLIES:TS:2001:7197
ProcedimientoD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 8.035/1994, interpuesto por la entidad PESQUERÍAS Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A. (PYSBE) y por la Sociedad ITXASTARRAK S.A., representadas ambas por el procurador don Santos de Gandarillas Carmona y asistidas de letrado, contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 506/1992, sobre deslinde de bienes de domino público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por PESQUERÍAS Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A. e ITXASTARRAK S.A. contra la Orden Ministerial de Obras Públicas y Urbanismo, dictada el 20 de noviembre de 1990, así como contra el acto tácito de desestimación por el que se tuvo por resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, por la que se aprueba el acta y plano de deslinde de fechas 29, 30 y 31 de mayo de 1989, en los que se definen los bienes dominio público marítimo terrestre colindantes con la zona de servicio del Puerto de Pasajes, Guipúzcoa.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por dichas entidades se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, las entidades recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de octubre de 1994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los siguientes motivos de casación:

1) Infracción del artículo 6 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, del artículo 12 del Reglamento de 23 de mayo de 1980, de los artículos 11 y 12 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, de los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de 1 de diciembre de 1989; así como de los artículos 1.2, 2 y 8 de la Ley de 26 de diciembre de 1958, en relación con los artículos 4, 47.1, a) y 53.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y de los artículos 22 y 32 de la Ley de 26 de julio de 1957 (R.J.A.E.), en conexión con la doctrina jurisprudencial sobre función revisora de la legalidad y facultad para examinar la competencia o incompetencia administrativa con que el expediente fue instruido.

2) Infracción del artículo 6 de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril, del artículo 12 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1.088/1980, de 23 de mayo, de los artículos 11 y 12 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, de los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento de Costas, aprobado por Real Decreto 1.471/1989, de 1 de diciembre, y del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con la doctrina jurisprudencial o normas de la jurisprudencia sobre anulabilidad de los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, por carecer de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin.

3) Infracción de los artículos 13 y 14, así como la disposición transitoria primera dos, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con el artículo 6.4 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre Costas, y también los artículos 1, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1.022/1964, de 15 de abril, en conexión con la doctrina jurisprudencial que nos determina la inaplicación de los preceptos de la Ley de Patrimonio del Estado en el ámbito correspondiente al deslinde de dominio público natural.

4) Infracción de los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, en conexión con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 8 de junio de 1977, 5 de abril de 1979, 22 de septiembre de 1983, 10 de febrero de 1989 y 5 de noviembre de 1990, a tenor de las cuales el deslinde administrativo no puede desconocer sino que ha de respetar la presunción de legalidad que se deriva del concreto texto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en favor de la propiedad inscrita en el Registro; así como de los artículos 341, 1.936 y 1.959 del Código Civil, en relación con la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de junio 1991, sobre prescripción de bienes de dominio público desafectados y con las sentencias de 21 de abril de 1969 y 28 de octubre de 1975.

5) Infracción del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del artículo 121 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y del artículo 136 del Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957; así como de lo estatuido en el artículo 52 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, del artículo 23 de la Real Orden de 20 de agosto de 1883, de los artículos 71, 89 y 105 de la Ley General de Obras Públicas de 13 de abril de 1887, y de los artículos 30 y 51 del Reglamento de la Ley General de Obras Públicas aprobada por Decreto de 6 de julio de 1887.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida, con la consecuente estimación de los motivos de infracción aducidos, y se disponga y resuelva, acogiendo las pretensiones de esta parte recurrente, la estimación de la demanda y de los pedimentos implícitos en el suplico de la misma.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 16 de enero de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 9 de febrero de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso por no se procedente ninguno de los motivos invocados y confirmando íntegramente la sentencia del Tribunal "a quo", con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de septiembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por PESCADERIAS Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A. (PYSBE) e ITXASTARRAK S.A., contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que aprobó el acta y plano relativos al deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre colindantes con la zona de servicio del Puerto de Pasajes.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce incompetencia de la Junta del Puerto de Pasajes para tramitar el expediente administrativo, cuando la normativa especial de costas confía dicha tarea al servicio periférico del Ministerio de Obras Públicas.

El ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efecto anulatorio sólo a aquéllas que impedirían alcanzar la finalidad del acto o producir indefensión de los interesados (artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo). Ello determina que se confiera a la Administración un amplio poder de convalidación de los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan (art. 53.1), convalidación que en materia de incompetencia podrá realizar el órgano competente, cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto convalidado.

Pues bien, en el caso presente el defecto consistente en la tramitación del deslinde por órgano incompetente, quedó plenamente salvado con la aprobación de las actas y planos por el órgano competente. Tal aprobación ni ha impedido alcanzar el fin propio del acto, que no es otro que fijar los límites del demanio marítimo con los terrenos privados, ni ha causado a los interesados indefensión.

El régimen de adscripción de la Junta de Puerto al Ministerio de Obras Públicas, previsto en el artículo 3.3 de la Ley 27/1968, de 20 de junio, aunque no constituye una típica relación de jerarquía, sino de tutela, no excluye la aplicación de la técnica de la convalidación a la que se ha hecho referencia, si se tiene en cuenta que el artículo 27 de esta Ley, en su apartado g), confiere a ese Ministerio la competencia para aprobar técnicamente los planes y proyectos de la Junta de Puerto; máxime si, como ocurrió en el caso presente, la delimitación de la zona de servicios del Puerto de Pasajes, cuya competencia corresponde a dicha Junta, conforme al artículo 7º k) de la Ley, estaba íntimamente ligada a la previa determinación de la zona de dominio público del Puerto.

TERCERO

Rechazado el motivo anterior y convalidada la actuación de la Junta del Puerto de Pasajes en el levantamiento de las actas de deslinde, el segundo motivo de casación, en cuanto se funda en la falta de intervención en el procedimiento de la Jefatura de Puertos y Costas, debe decaer por la sencilla razón de que los trámites que se dicen omitidos por dicho Órgano, no se expresa que se hayan incumplido por la Junta. Si ésta no los omitió, la convalidación alcanza a todos los actos realizados por ella, que en definitiva vienen a ser trámites para llegar al objetivo final del acta de deslinde convalidada.

CUARTO

A continuación se denuncia que la sentencia restringe indebidamente las impugnaciones del deslinde sólo a los defectos del procedimiento, remitiendo a la jurisdicción civil las cuestiones de propiedad.

El artículo 6º.4 de la Ley 28/1969, de 26 de abril, de Costas, y el artículo 13 de la vigente Ley 22/1988, de 28 de julio, atribuyen al deslinde el efecto de atribuir a la Administración la posesión de los bienes deslindados. En cuanto a la propiedad de los mismos, los particulares que se consideren perjudicados podrán hacer valer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria. La misma Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de esta última Ley, citada por los recurrentes, viene a señalar el ejercicio de acciones civiles que pueden ejercitar aquellos que se consideren perjudicados en sus derechos.

En la interpretación de estos preceptos, la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2000 ha señalado que en materia de deslinde la competencia es de la jurisdicción civil, al no corresponder al orden contencioso-administrativo decidir cuestiones de propiedad.

Por esta razón debe rechazarse este motivo de casación, pues la sentencia recurrida ha estudiado y resuelto los motivos referentes a las operaciones propias del deslinde, remitiendo a la jurisdicción ordinaria el examen de las cuestiones de propiedad.

QUINTO

En el siguiente motivo, íntimamente ligado con el anterior, se aduce que la sentencia recurrida no resuelve el problema planteado en la primera instancia, consistente en la exclusión de la zona marítimo terrestre de la zona C de 1.414 m2, del plano de fijación de límites de 21 de enero de 1980, que no es propiedad de la Junta del Puerto de Pasajes ni constituye dominio público, sino que perteneció inicialmente a PYSBE, que la transmitió a ITXASTARRAK en escritura pública de 4 de marzo de 1976, inscrita en el Registro de la Propiedad de San Sebastián. A juicio de los recurrentes, la remisión que la sentencia hace a la vía civil para determinar las cuestiones de propiedad en relación con dicha superficie contraviene los artículos 1, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y de la jurisprudencia que los interpreta, a tenor de las cuales el deslinde administrativo no puede desconocer, sino que ha de respetar, la presunción de legalidad que se deriva de dichos preceptos.

La jurisprudencia que se cita está dictada durante la vigencia de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969, conforme a la cual, efectivamente, su artículo 6.3 señalaba que "la atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes". Ahora bien, la nueva Ley 22/1988, que es la vigente y, por tanto, aplicable en el momento de dictarse el acto, invierte los términos en sus artículos 13 y 14. En el primero de ellos, da preferencia al deslinde frente al Registro de la Propiedad respecto de los terrenos relacionados en los artículos 3, 4 y 5, al negar que la inscripción pueda prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, si bien, siempre salva el derecho de los titulares inscritos para ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, acciones que indudablemente han de presentarse ante la jurisdicción civil. En el segundo señala que estas acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. La reciente sentencia de esta Sala de 4 de junio de 2000 corrobora estas conclusiones al señalar que "carece de valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas en asientos del Registro de la Propiedad".

Teniendo en cuenta que con arreglo al artículo 4.11 de la Ley de Costas, los puertos pertenecen al dominio público marítimo- terrestre, habrá que determinar si la zona C se encuentra enclavada dentro del mismo, pues en caso afirmativo las posibles reclamaciones de propiedad deberán ejercitarse en la vía ordinaria.

La Sala de instancia, examinados los planos que se acompañaron a la demanda, declaró que esa zona se encontraba en la de servicios del Puerto de Pasajes, esto es, en la zona que, con arreglo al artículo 27 de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928, está afectada a la utilidad pública del puerto. Este hecho, que no puede discutirse en casación, conduce a la desestimación del motivo, pues la declaración hecha en la sentencia recurrida, de que corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir sobre la propiedad de los terrenos de dicha zona C, es correcta, siendo por lo demás ante dicha jurisdicción donde deberá resolverse también sobre la alegada prescripción adquisitiva que se aduce en el escrito de interposición.

SEXTO

El último motivo invocado debe igualmente desestimarse, porque la reclamación de indemnizaciones, como consecuencia de la demolición de edificios efectuados por la Administración en el Puerto de Pasajes al declarar caducadas las concesiones del recurrente, son ajenas al procedimiento de deslinde, sin perjuicio de que sean reclamadas en la forma que determina el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, dentro de los plazos legalmente establecidos. Debe tenerse presente que el propio recurrente en su escrito de recurso de reposición no ejercita acciones indemnizatorias, limitándose a reservar su derecho a ejercitarlas, con lo que expresamente las está excluyendo del procedimiento de deslinde, por lo que no puede luego en la demanda pretender su inclusión sin haber agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 8.035/1994, interpuesto por la entidad PESQUERÍAS Y SECADEROS DE BACALAO DE ESPAÑA S.A. (PYSBE) y por la Sociedad ITXASTARRAK S.A. contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 1994, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 506/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

2 sentencias
  • AAP Cádiz 8/2008, 17 de Enero de 2008
    • España
    • 17 Enero 2008
    ...como la Sentencia antes citada expresa, remitiéndose la misma también a las SSTS, Sala Tercera, de 22 de junio de 2000, 26 de septiembre de 2001, 4 de enero de 2002, 4 de junio de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 19 de septiembre de No ha lugar a hacer especial imposición de las costas del r......
  • SAP Pontevedra 318/2010, 10 de Junio de 2010
    • España
    • 10 Junio 2010
    ...1993, 13 de octubre y 15 de noviembre de 1994, 29 de junio de 1995, 22 de marzo y 9 de octubre de 2000, SSTS de 22 de marzo de 2000, 26 de septiembre de 2001, STS 26 de marzo de 2001, 12 de diciembre de 2003 y 8 de noviembre de 2007 entre otras. Su finalidad es que el socio cuente con la do......
1 artículos doctrinales
  • El deslinde administrativo. Aspectos civiles y registrales
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 720, Agosto 2010
    • 1 Agosto 2010
    ...ob. cit., pág. 57. [21] Jiménez Plaza, I., ob. cit., pág. 651. [22] En cuanto al deslinde realizado por órgano incompetente, la STS de 26 de septiembre de 2001 (RJ 2001/7669) declaró que: «El ordenamiento jurídico reduce al máximo la invalidez por irregularidades formales y restringe su efe......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR