STS, 6 de Abril de 2005

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2005:2066
Número de Recurso1184/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1184/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García, en nombre de D. Lorenzo, contra Auto de 9 de enero de 2002 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que desestima el recurso de súplica contra el precedente Auto de 5 de noviembre de 2001, en la pieza separada del recurso 584/2001, habiendo sido parte recurrida el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, fue interpuesto recurso contencioso-administrativo contra Resolución de 27 de julio de 2001 del Consejero de Sanidad, Consumo y Bienestar Social de la Diputación General de Aragón, que desestima recurso de alzada contra Resolución del Director General de Ordenación, Planificación y Educación de 19 de junio de 2001, por la que se declara la incompatibilidad de D. Lorenzo como Director de Compras de SAFA GALENICA, S.A. con la titularidad y ejercicio de la actividad profesional de farmacéutico.

SEGUNDO

En el recurso 584/2001 fue dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza Auto de 9 de enero de 2002 que desestimaba el recurso de súplica contra el Auto de 5 de noviembre de 2001, que denegaba la suspensión.

TERCERO

Consta acreditado en las actuaciones que en el asunto principal del recurso nº 584/2001-C fue dictada sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera, de fecha 9 de noviembre de 2004, cuya parte dispositiva es la siguiente: "1º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 584/01-C interpuesto por D. Lorenzo contra las resoluciones a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, que confirmamos por encontrarlas ajustadas al ordenamiento jurídico. 2º) No hacemos expresa imposición de costas".

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de marzo de 2005.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la narración de los presupuestos fácticos se infiere claramente que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia con fecha 9 de noviembre de 2004, es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal.

SEGUNDO

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo.

Así, esta Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de septiembre, 21 de noviembre de 1995, 28 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004) que "en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada".

TERCERO

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de junio, 16 de octubre de 1996, 28 de octubre y 18 de noviembre de 2003) y autos (entre otros, el de 9 de julio de 1998) ha declarado que "el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales."

CUARTO

En todo caso, la declaración de que el recurso queda sin contenido por carencia de objeto, no comporta la imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación nº 1184/2002 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Calleja García, en nombre de D. Lorenzo, contra los Autos de 5 de noviembre de 2001 y 9 de enero de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la pieza separada del recurso nº 584/2001, procediendo su archivo, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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