STS, 14 de Julio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso900/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Juliarepresentado por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 566/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de Dª Juliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO representado por el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Mayo de 1994 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander y Cantabria dictó sentencia, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO:"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por el INEM y desestimando la demanda formulada contra el mismo por la actora Dª Juliadeclaro extinguido con fecha 1 de Agosto de 1991 el contrato temporal para fomento del Empleo que unía a las partes, y declaro asimismo que la relación jurídica que une a las partes a partir de esa misma fecha no tiene el carácter laboral que tenía la anterior."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora Dª Juliaformalizó con la demandada INEM contrato temporal para el fomento del Empleo -R.D. 1989/84 en 12.8.88, que mediante sucesivas prórrogas terminaba su vigencia en 11.8.91. 2º) Antes del fin de dicho período de vigencia, en 12 de Julio de 1991, el INEM comunica a la actora la próxima extinción del contrato en cuestión. Prácticamente en forma simultanea, propone el INEM a la actora que solicite oficialmente su ingreso al servicio de la Administración como funcionario interino; y la actora firma su solicitud en 28 de Junio de 1991, y en todo caso, dentro aún de la vigencia del contrato temporal, del que aún no han transcurrido en aquél momento los tres años de límite de su vigencia. 3º) Con efectos a 1 de agosto es nombrada la actora funcionaria interina -con nombramiento firmado el 31 de Julio de 1991- tomando posesión el 1 de Agosto la actora; toma formalizada el 6 de Agosto en su mismo destino. 4º) Antes y después del citado nombramiento la actora ha continuado realizando idéntica funciones de auxiliar administrativa y en su mismo puesto de trabajo. 5º) La actora formuló Reclamación Previa ante el INEM, presentada el 3.5.93, de la que no consta contestación; quedando así agotada la vía administrativa. 6º) Se formuló en el acto del juicio por la demandada excepción de incompetencia de jurisdicción, que fué protestada de contrario; y con suspensión del plazo para dictar sentencia se pasó lo actuado al Ministerio Fiscal, que dictaminó a su vista en favor de la competencia de la Jurisdicción del Orden Social."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 13 de Diciembre de 1994 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Juliacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 10 de mayo de 1994, a virtud de demanda formulada por la recurrente contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre otros conceptos, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida."

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos en nombre y representación de Dª Juliase interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral y se manifiesta contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 24 de mayo de 1993, de la que se acompaña certificación.

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 6 de Julio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se comparan en el recurso para acreditar el presupuesto de contradicción que requiere el recurso de casación para la unificación de doctrina, la impugnada, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en 13 de Diciembre de 1994 con la de 24 de Mayo de 1993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, que adquirió firmeza en 18 de Mayo de 1994 por auto de esta Sala que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina formalizado contra ella. Es pues, sentencia hábil en cuanto a su fecha de firmeza y procedencia para ser aducida como contradictoria.

SEGUNDO

Pese a los elementos comunes en cuanto a hechos, pretensiones y fundamentos de ambas sentencias, no se da entre ellas la contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En ambas sentencias se solicita que sea declarada la fijeza y la naturaleza laboral en la relación que vincula a los actores con la entidad demandada. Se declara probado en la sentencia recurrida, que la actora celebró contrato de fomento de empleo con la entidad demandada, que mediante sucesivas prorrogas terminaba su vigencia en 11 de Agosto de 1991, y con anterioridad a la llegada del termino, el INEM propuso a la demandante que solicitara su ingreso al servicio de la Administración como funcionario interino, lo que realizó la demandante siendo nombrada funcionario interino en 31 de Julio de 1991, tomando posesión en 1 de Agosto siguiente. Frente a estos hechos, la sentencia impugnada declara probados hechos similares en cuanto los demandantes también celebraron contratos de fomento de empleo con el INEM que fueron seguidos de nombramiento como funcionarios interinos. Pero ambas sentencia difieren en que, así como en la recurrida la actora no mostró disconformidad alguna con el nombramiento de funcionaria interina, en la traída como contraria los actores antes de ser nombrados funcionarios interinos, en 10 de Julio de 1991, dirigieron escrito al INEM en el que expresaron su disconformidad con dicho nombramiento -apartado quinto de los hechos probados-. Esta disconformidad introduce una variación sustancial en los hechos que impide calificar de contrarias ambas sentencias.

TERCERO

La ausencia del presupuesto esencial de contradicción constituye causa de inadmisión del recurso que en esta fase procesal se constituye en causa de desestimación como de modo reiterado viene declarando esta Sala, procede por ello desestimar el recurso sin imposición de costas procesales de conformidad con el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Juliarepresentado por el Letrado D. Juan Carlos Rubio Bretos, contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en recurso de suplicación nº 566/94, interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de Mayo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de Dª Juliacontra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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