STS, 29 de Septiembre de 2000

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:2000:6902
Número de Recurso7540/1994
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 581/1992 promovido por la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EXTINTO CUERPO DE POLICIA NACIONAL -que ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida, bajo la representación procesal de la Procuradora Doña Josefina Ruíz Ferrán y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Antonio Fernández Valdivia- contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de 24 de junio de 1992 por el que se había desestimado la reclamación entablada contra la resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 1991, a su vez denegatoria del recurso de reposición deducido contra el acuerdo del citado Centro Directivo de 18 de noviembre anterior, que desestimó la solicitud de reconocimiento de la exención subjetiva prevista en el artículo 48.I.A.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, regulador del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 25 de mayo de 1994, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 581/1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Ferdea Valdivia, en nombre de MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EXTINTO CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de 24 de junio de 1992, reseñado en el Encabezamiento y Primero de los Fundamentos de esta Sentencia, y declaramos: 1º.- Que la Resolución impugnada no es conforme a Derecho, y la anulamos, así como los actos de que trae causa. 2º.- Que corresponde a la Entidad recurrente la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, prevista en el artículo 48.1.A.b) de su Texto refundido. 3º.- Que no se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fué interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales: y, formalizado por la representación procesal de la MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL DEL EXTINTO CUERPO DE POLICIA NACIONAL su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 27 de septiembre de 2000, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar, tal como se infiere de los datos procedimentales reseñados en el encabezamiento de esta sentencia, si la Mutualidad de Previsión Social del Extinto Cuerpo de Policía Nacional puede gozar de la "exención subjetiva" prevista en los artículos 48.I.A.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, texto refundido de la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos JurídicosDocumentados, y 59.I.A.b) de su Reglamento. aprobado por el Real Decreto 3494/1981, de 29 de diciembre.

La sentencia de instancia se decanta por reconocer a la citada Mutualidad la exención subjetiva prevista en los mencionados preceptos, que establecen: "Gozarán de exención subjetiva los 'establecimientos' o 'fundaciones' benéficos o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, debidamente clasificados, siempre que los cargos de patronos o representantes legales de los mismos sean gratuitos y rindan cuentas a la Administración": entendiendo que se está ante la presencia de un "establecimiento" de previsión social que reúne todos los requisitos al efecto previstos en el precepto.

La Dirección General de Tributos, el TEAC y el Abogado del Estado, por el contrario, estiman que, tratándose de una entidad de base asociativa, no puede estar comprendida en la letra b) de los citados artículos, pero tampoco en la letra c), porque no reúne los condicionantes finalistas de esta última disposición. que dice: "Gozarán de exención subjetiva las Asociaciones declaradas de utilidad pública dedicadas a la asistencia o integración social de minusválidos o subnormales o a la atención de la tercera edad, con los requisitos establecidos en el apartado b) anterior".

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda en el siguiente motivo de impugnación: Infracción del mencionado artículo 48.I.A.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, porque la sentencia recurrida ha aplicado tal precepto a una entidad de base asociativa cuya posible exención subjetiva debió plantearse por el cauce del apartado c) del mismo artículo.

Y arguye que no puede admitirse que, al hablar el apartado b) de "establecimientos o fundaciones", separándolos con la conjunción disyuntiva, se esté refiriendo a cosas distintas de las varias formas de denominar a las personas jurídicas fundacionales, desde el momento en que exige, seguidamente, su debida clasificación (instituto no aplicable a las personas jurídicas tipo asociación), su carácter particular, el régimen gratuito de sus representantes o patronos y la rendición de cuentas a la Administración (síntoma único del ejercicio del Protectorado del Gobierno sobre los entes fundacionales, institución tampoco aplicable a los de tipo asociación).

TERCERO

La Mutualidad ahora recurrida aduce que todo se reduce a determinar si los términos del apartado b) "establecimientos" y "fundaciones" son sinónimos o están referidos a entidades distintas, de modo que puedan encontrar acomodo entre los "establecimientos" las de base asociativa, como la de autos.

Como se ha anticipado, la Abogacía del Estado, defensora de la tesis de la igualdad conceptual de dichos términos, pretende demostrarlo a través -según se ha apuntado- del resto de los requisitos que exige la citada norma para que los "establecimientos" puedan acceder a la exención subjetiva.

Efectivamente, la Mutualidad de Previsión social del Extinto Cuerpo de Policía Nacional es una entidad de previsión social, de carácter particular, debidamente clasificada, cuyos cargos sociales son gratuitos y que rinde cuentas a la Administración.

En efecto:

  1. Es una entidad de previsión social, a tenor del objeto previsto en sus Estatutos y de lo que dicen las normas reguladoras de su funcionamiento, ya que se rige por el Reglamento de 18 de noviembre de 1957, reformado por los Decretos 1711/1967, de 13 de julio, y 2308/1970, de 16 de julio, y consta inscrita en el Registro Especial de Ordenación del Seguro Privado, previsto en el artículo 40 de la Ley 33/1984 y 13 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre.

  2. Es una entidad particular, aunque fuera creada por Decreto Ley de 19 de enero de 1951, con la denominación de Asociaciones Mutuas Benéficas del Cuerpo de Policía Armada, ya que la actividad aseguradora que constituye su objeto sólo se circunscribe a sus propios asociados y no tiene una pretensión de generalidad.

  3. Está debidamente clasificada, al encontrarse inscrita, según se ha indicado, por Orden específica del Ministerio de Economía Y Hacienda de 24 de enero de 1990, en el Registro Especial sobre Ordenación del Seguro Privado.

  4. Sus cargos sociales son honoríficos, gratuitos y obligatorios (salvo casos de renuncia razonada yjusta apreciada por la Asamblea), según el artículo 17 de los Estatutos Sociales.

  5. Y rinde cuentas a la Administración por imperativo legal, a tenor del artículo 36.2 del Real Decreto 2625/1985.

En principio, de seguirse los razonamientos de la Abogacía del Estado, se llegaría a la conclusión de que, al reunir la Mutualidad de autos todos los requisitos exigidos por el apartado b) del artículo 48.I.A del Real Decreto Legislativo 3050/1980, dicha entidad es una fundación, pero no es este el caso.

La Administración nunca ha dudado de que la Mutualidad reuniera los requisitos que individualizan los "establecimientos o fundaciones" con derecho a exención. Ha denegado tal beneficio fiscal por el solo hecho de que una entidad de base asociativa, como lo es la Mutualidad, no está comprendida en el apartado b) sino en el c) del precepto mencionado.

El hecho de que la entidad ahora recurrida reúna o no los requisitos del apartado b) es un tema de hecho a decidir por el Tribunal de instancia y que no puede ser objeto de discusión en este recurso casacional.

Expresando el Abogado del Estado que acepta los hechos expuestos en la sentencia recurrida y no siendo factible procedimentalmente combatir los mismos (ya que no cabe revisar en casación la valoración de lo declarado probado y/o cierto en la resolución impugnada), resulta que, a tenor del Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia de instancia " ... reúne todos los requisitos precisos para obtener la exención tributaria debatida ... ".

CUARTO

El Abogado del Estado afirma que, como el apartado b) habla de "establecimientos o fundaciones", separándolos por una conjunción disyuntiva, se está ante las variadas formas de denominar a las personas jurídicas fundacionales (pues la disyunción "o" determina que ambos términos son sinónimos para el legislador).

Pero esta interpretación meramente gramatical, sin otro apoyo complementario, se vuelve en contra de quien la sostiene, pues en el resto del apartado hay otros términos separados por la misma partícula disyuntiva y es obvio que se trata de conceptos distintos y no sinónimos.

La sentencia de instancia, tras un análisis ponderado de la cuestión, llega a la conclusión de que "establecimiento" es concepto diferente al de "fundación" y equivale a sede o lugar donde, de modo habitual, se realiza alguna de las actividades previstas en el comentado apartado b).

A mayor abundamiento, como arguye la parte recurrida, existen ejemplos no exhaustivos en los que el término "establecimiento" no es sinónimo de "fundación":

Así, en los artículos 8.2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido; 14 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2028/1985, de 30 de octubre; 6 del Reglamento de ese mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; y 131.2.e) de la Ley general Tributaria, según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

Además, el hablar el comentado apartado b) de establecimientos o fundaciones de previsión social imposibilita que ambos términos puedan ser sinónimos, pues, en tal caso, sería gratuita la inclusión del concepto "previsión social", pues no es factible que exista una fundación de previsión social, ya que o bien tendría como base un esquema asociativo, más o menos obligatorio, con afiliación y cuota (de previsión), o bien sería una simple fundación asistencial, limitada a un grupo caracterizado de beneficiarios, en cuyo caso estaría contemplado en el calificativo de la norma de "benéfico" y no en el de "previsión social", que lógicamente supone un conjunto de individuos que prevén unos riesgos e intentan socializar los mismos dentro del colectivo.

Por último, y a mayor abundamiento, la cuestión viene claramente solucionada en la sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 1984 (parcialmente recogida en la de 15 de febrero de 1997), que declara, entre otros extremos, primero, que la apelante insiste en la procedencia de la exención subjetiva contenida en el artículo 48.I.A.b) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, alegando en favor de su tesis que el ser la apelante una Asociación no implica quedar fuera de la exención subjetiva reconocida en el citado apartado del precepto, pues la referencia al "establecimiento" no se identifica con la de la "fundación", y en esta referencia al "establecimiento" queda comprendida la Mutua de autos, pues la misma es, por su finalidad, una entidad de previsión social, que no resulta excluída por su carácter asociativo, ya que la referenciaconcreta a las Asociaciones aludidas en el apartado c) del mismo artículo no implica la exclusión genérica de las restantes Asociaciones; segundo, es indudable, en la regulación del ITP y AJD, el distinto sistema seguido en la norma del Real Decreto Legislativo 3050/1980 respecto al contenido en el anterior Decreto 3314/1966, de 29 de diciembre, pues sustituye un criterio enunciativo singularizado por la enunciación de amplias categorías de personas jurídicas tanto públicas como privadas a quienes se concede la exención, delimitando éstas últimas por referencia a su finalidad, y, así, en la letra b) del comentado artículo 48.I.A, se enuncian de modo comprensivo los establecimientos o fundaciones benéficas o culturales, de previsión social, docentes o de fines científicos, de carácter particular, enunciación que sin duda comprende algunas de las exenciones antes singularizadas en el texto de 1966 y que incluso permite ampliar el beneficio fiscal a todos los establecimientos o fundaciones cuyos fines coincidan con los señalados en la citada norma siempre que, además, reúnan los requisitos legales y reglamentarios exigidos; y, tercero, siendo indudable el fin de previsión social de las Mutuas como la de autos, deben estimarse comprendidas en el beneficio de la exención que se discute, sin que pueda obstar a ello su carácter asociacional, pues la referencia que la norma hace al "establecimiento", no identificable con forma determinada de la personalidad jurídica, dada su vaguedad, que no coincide con ninguno de los tipos de personación contemplados en el artículo 35 del Código Civil, al tratar de las personas jurídicas, pero que viene empleándose desde antes de la promulgación de este Cuerpo legal, no debe impedir que una Asociación de Previsión Social debidamente registrada, clasificada, representada por cargos gratuítos y sujeta a la rendición de cuentas a la Administración, como exige el citado apartado b), disfrute de un beneficio que tan ampliamente se reconoce al "establecimiento" cuyo fin sea la previsión social, y, como los expresados requisitos no son negados por la Administración, frente a los datos existentes en el expediente, debe reconocerse la procedencia de la exención subjetiva solicitada.

QUINTO

Procediendo, por tanto, desestimar el presente recurso de casación y confirmar la sentencia de instancia, deben imponerse las costas causadas en esta casación al Abogado del Estado recurrente, a tenor de lo prescrito al respecto en el artículo 102.3 de la LJCA (versión de 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 25 de mayo de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 581/1992, por la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, con la consecuente imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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