STS, 27 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha27 Marzo 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3576/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. María de las Mercedes Román Quijano, en nombre y representación de D. Marcos , contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 1997, confirmado por auto de 23 de octubre de 1997, dictado en recurso número 306/97. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcos interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional contra la resolución del Ministerio del Interior (Dirección de Asilo y Refugio), de 13 de abril de 1994, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente.

SEGUNDO

Las resoluciones administrativas se fundan en que: a) no existen indicios para considerar que exista una persecución personal y concreta contra el solicitante; b) está absolutamente indeterminada su personalidad por falta de aportación de los documentos necesarios; c) ha permanecido con anterioridad a su entrada en España en otros países signatarios de la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York, donde pudo haber solicitado la correspondiente protección, sin que justifique los motivos de dicha omisión; y d) no aparecen otros datos en el expediente que permitan presumir que el interesado haya sido objeto de persecución.

TERCERO

Por medio de otrosí en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo el recurrente solicitó la suspensión del mencionado acto al amparo del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, dado que la ejecución del acto objeto del recurso ocasionaría al mismo perjuicios de imposible reparación.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 3 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La denegación de la condición interesada constituye un acto negativo no susceptible de suspensión.

El efecto positivo de la denegación consistente en la salida del territorio nacional sólo puede suspenderse ante el concurso de circunstancias específicas. Tales circunstancias no se dan en el supuesto enjuiciado, respecto al que en esencia sólo se aducen las razones genéricas inherentes al propio acto recurrido.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Marcos se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio 1951 y del artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en relación con la observación general 20.9, los cuales forman parte de nuestro ordenamiento jurídico desde su publicación (artículo 1.5 del Código Civil y 96.1 de la Constitución).

La no suspensión del acto administrativo objeto de recurso comporta la no aplicación de los Tratados que tienen por objeto la protección de todas las personas extranjeras que se hallen en el territorio de un Estado parte. El recurrente, perseguido en Mali, queda desprotegido.

Dejar en suspenso el acto denegatorio del derecho solicitado le permitiría continuar en nuestro país disfrutando de los derechos y las libertades fundamentales. La ejecución del acto constituye un acto de expulsión encubierta y un enjuiciamiento previo a lo que debe ser objeto de la demanda principal. Una sentencia favorable a la concesión del derecho de asilo si el recurrente se hallara en el extranjero sería infructuosa. Sería un daño o perjuicio de imposible reparación.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

Las consecuencias del auto recurrido frustrarían una sentencia favorable a los intereses del recurrente. No es obstáculo para ello el que se trate de un acto negativo, pues se solicita una medida cautelar para no hacer ineficaz la posterior sentencia.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción, por inaplicación, de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con una nueva interpretación del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución (autos de 3 de marzo de 1994, 20 de diciembre de 1990, 17 de abril de 1991, 23 de abril de 1991, 16 de julio de 1991, 27 de noviembre de 1991 y 19 de diciembre 1991).

La tutela judicial en orden a evitar la frustración de la sentencia final ha de concederse a quien ostente fumus boni iuris.

Cita el auto de 22 de diciembre de 1995 del Tribunal de Primera Instancia y el auto de 3 de mayo de 1996 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

Termina solicitando que se dicte resolución por la que se case el auto recurrido y se pronuncie otro más ajustado a derecho declarando como medida cautelar, en tanto se resuelve el asunto principal, la suspensión del acto administrativo impugnado, resolviendo en los términos que la parte recurrente tiene interesados.

SEXTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se manifiesta que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no demuestran la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia alegada.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Marcos contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de julio de 1997, confirmado por otro de 23 de octubre de 1997 por el que se declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción del artículo 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio 1951 y del artículo 7 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, en relación con la observación general 20.9, se alega, en síntesis, que la no suspensión del acto administrativo objeto de recurso comporta la denegación de la protección dispensada por los Tratados a las personas extranjeras que se hallen en el territorio de un Estado parte.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El auto impugnado rechaza la procedencia de la suspensión del acto recurrido fundándose, entre otras consideraciones, en que se trata de un acto negativo. La parte recurrente incluye en su recurso una alusión a esta cuestión. Es menester, pues, matizar la doctrina contenida en las resoluciones impugnadas.

Esta Sala ha admitido reiteradamente la procedencia de atender a las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa. El pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que se deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad (autos de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995 y sentencia de 15 de enero de 1997, entre otros).

Esta apreciación no es suficiente para estimar el motivo de casación. La Sala de instancia no atribuye a esta desacertada apreciación un valor decisivo, sino que funda su línea de razonamiento en otras consideraciones. En este punto no puede apreciarse, pues, la infracción denunciada.

CUARTO

El compromiso de protección de los ciudadanos extranjeros mediante el principio de no devolución que rige en los tratados internacionales sobre el derecho de asilo no ha sido infringido por el auto recurrido. Éste se limita a considerar que no se dan las circunstancias específicas para anticipar los efectos de una sentencia estimatoria mediante la adopción de una medida cautelar. La argumentación de la parte recurrente conduciría a entender que la suspensión de los acuerdos de denegación del derecho de asilo debe concederse automáticamente, con independencia de las circunstancias que fundamenten la solicitud.

La cuestión de si procede o no el asilo es, pues, la cuestión de fondo que debe ser decidida en la sentencia que ponga fin al recurso contencioso-administrativo. Como dice el auto de 18 de enero de 1999, recurso de casación número 9116/1997, esta argumentación afecta a la cuestión de fondo suscitada en la instancia, pero no guarda relación con el contenido propio de una pieza de suspensión, que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción por no aplicación del artículo 122.2 de la misma Ley, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, se alega, en síntesis, que las consecuencias del auto recurrido frustrarían una sentencia favorable a los intereses del recurrente.

SEXTO

Hemos admitido que en determinados casos debe presumirse que la seguridad e integridad personales del solicitante de asilo pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a su país. Así sucede cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso. En estos casos no es necesario, como ocurre con carácter general, que el solicitante de la medida cautelar aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso.

Cuando esto ocurre, en suma, por razones humanitarias y conforme a una recta interpretación del artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción y a la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta -autos de 29 de abril de 1995, 9 de mayo de 1995, 16 de mayo de 1995, 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996 y sentencia de 21 de octubre de 1999, recurso de casación número 2496/1996- es procedente acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia el proceso de impugnación del acuerdo sobre inadmisión o denegación de la solicitud de asilo.

SÉPTIMO

Sin embargo, esta circunstancia no concurre en el caso enjuiciado. La parte recurrente se limita, tanto en la pieza de suspensión como en el recurso de casación, a invocar razones genéricas sobre la procedencia de la suspensión. Nada se dice en relación con las circunstancias de riesgo concretamente soportadas por el recurrente. Sobre todo, nada se alega en contra de lo razonado en la resolución administrativa en el sentido de que la personalidad del recurrente -y, por consiguiente, el país del que es originario- está absolutamente indeterminada por falta de aportación de los documentos necesarios.

Esta circunstancia impide valorar si en el país de origen existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, de los que pueda presumirse que su seguridad e integridad personales pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a él.

El auto recurrido se ajusta a esta doctrina cuando afirma que no concurren las circunstancias específicas que justifican la suspensión de la ejecutividad de la obligación abandonar el territorio nacional. No concurre, pues, la infracción denunciada.

OCTAVO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por infracción, por inaplicación, de la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 24 de la Constitución, se alega, en síntesis, que la tutela judicial ha de concederse a quien ostente fumus boni iuris.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores.

NOVENO

En la sentencia de 1 de junio de 2000, recurso de casación núm. 2393/1998, hemos argumentado que ni estamos ante un supuesto patente de nulidad de pleno derecho ni ante una cuestión que haya sido reiteradamente resuelta por esta Sala en la línea que propugna la recurrente en cuanto al fondo de la cuestión. Estos son los supuestos a los que debe limitarse la aplicación de la doctrina del fumus boni iuris según reiterada doctrina de esta Sala.

A su vez, en los autos de 17 de octubre de 1990, 7 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1993, 19 de septiembre de 1994, 27 de abril de 1995, 5 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 2168/1998 y 15 de febrero de 1999, recurso de casación núm. 3033/1998, se dice que es doctrina reiterada de este Tribunal que la apelación al principio del fumus boni iuris supone siempre una invitación a que la Sala entre en el fondo del asunto. La prudencia del Tribunal impide entrar a decidir la pieza de suspensión estableciendo indicaciones que puedan distorsionar, acaso, los planteamientos del asunto principal. La jurisprudencia puntualiza que la suspensión del acto administrativo por esta alegación requiere que la nulidad del acto recurrido sea ostensible.

DÉCIMO

En el caso enjuiciado resulta evidente que no puede apreciarse de modo manifiesto la nulidad invocada. Se parte de una situación en la que, como queda dicho, la parte recurrente no ha justificado por ahora ni siquiera su personalidad de modo razonable.

Sin ánimo de anticipar la resolución del fondo del asunto conviene recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el particular. Hemos declarado que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 de la Ley 5/1984, para la concesión del derecho de asilo no es necesaria una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del asilo. Pero sí que existan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que se da alguno de los supuestos establecidos en los números 1 a 3 del artículo 3 de la citada Ley 5/1984. En este sentido, con uno u otro matiz, se pronuncian las sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 1991, 30 de marzo de 1993 (dos sentencias de la misma fecha), 23 de junio de 1994 y 19 de junio de 1998.

Esta es la cuestión que deberá resolverse en el proceso. No parece, por ahora, que pueda entenderse resuelta de modo manifiesto en sentido favorable a la parte recurrente.

UNDÉCIMO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el 3 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice:

No ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto recurrido

.

Declaramos firme el auto recurrido.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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