STS, 10 de Marzo de 1995

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso2663/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de CASACIÓN interpuestos por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. (TESA), representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y por la FEDERACIÓN SINDICAL DEL TRANSPORTE, LAS COMUNICACIONES Y EL MAR DE COMISIONES OBRERAS (FETCOMAR-CC.OO.), representada y defendida por la Letrada doña Esperanza Barreiro Pereira contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1993 en el CONFLICTO COLECTIVO instado por FETCOMAR-CC.OO. contra TESA, siendo ambos parte recurrida, y el Comité Intercentros de TESA.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Sindical del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito promoviendo conflicto colectivo en el que pedía lo siguiente: 1º Que TESA reconozca a efectos de antigüedad y en virtud de Cláusula 19.2 del Convenio Colectivo 91/92, todo el período de tiempo correspondiente a la duración de los contratos temporales y cursos de formación. 2º Que asimismo, reconozca el derecho de los trabajadores a los niveles de ascenso por antigüedad en cada grupo previsto en el art. 6 de la Normativa Laboral. 3º Que en base a lo anterior se comprometa a estar y pasar por tales reconocimientos, abonando los efectos económicos que de los mismos se derivan a fecha 1 de julio de 1.991.

SEGUNDO

Se celebró intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, sin avenencia entre los comparecientes.

TERCERO

La Sala de lo Social convocó a las partes al acto del juicio, en el que las comparecidas alegaron lo que convino a su derecho, propusieron prueba documental, que fue admitida y unidos a los autos los documentos referidos y quedó el acto visto para sentencia.

CUARTO

El 28 de junio de 1993 la Sala de lo Social dictó sentencia en la que estimando en parte la demanda interpuesta por SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO. contra TELEFÓNICA S.A. y COMITÉ INTERCENTROS DE TELEFÓNICA S .A. sobre CONFLICTO COLECTIVO declaramos que TESA debe reconocer a todos sus empleados a efectos de antigüedad el tiempo de servicios reales prestados durante los contratos temporales y cursos de formación y con efectos del 1 de julio de 1991 y desestimamos el resto de las pretensiones contenidas en la demanda. Dicha sentencia contiene estos hechos probados: "Primero.- La empresa demandada tiene un número no determinado de empleados que comenzaron a prestar servicios en la misma con contrato temporal y posteriormente realizaron las pruebas pertinentes y pasaron a fijos. Segundo.- Dichas pruebas constan de tres fases, la primera consiste en examen psicotécnico y un temario que varia según la categoría por la que se ingresa; la segunda consiste en unas prácticas cuya duración también varia de acuerdo con la categoría y la tercera encierra una comprobación de los conocimientos adquiridos en tales prácticas. Tercero.- TESA ha reconocido a los citados empleados la antigüedad a efectos de bienios y premio de fidelidad correspondiente al período que prestaron servicios en régimen de contrato temporal".

QUINTO

Contra dicha sentencia recurren en casación Telefónica de España, S.A. y FETCOMAR-CC.OO. La primera formula en su escrito dos motivos, uno en que denuncia error de hecho y otro en que invoca interpretación errónea de la cláusula 19.2 del convenio colectivo de Telefónica de 1991-1992. El recurso de la Federación Sindical contiene un motivo único en que denuncia infracción del artículo 19.2 del convenio colectivo de TESA de 1991-1992 y del artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 82.3 de dicho Estatuto y con el artículo 6 de la Normativa Laboral de TESA.

SEXTO

Los dos recurrentes impugnaron los recursos de la parte contraria, respectivamente y el Ministerio Fiscal informó la improcedencia del recurso.

SÉPTIMO

Se convocó la Sala para los actos de votación y fallo de la sentencia, lo que se celebró de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los recursos interpuestos por FETCOMAR-CC.OO. y por TESA contienen un motivo coincindente, que acusa la infracción de determinada cláusula del convenio colectivo de empresa para los años 1991 y 1992. Pero el recurso de TESA agrega un motivo de error de hecho que dice cometido en la sentencia, que por razones de método debe ser examinado y resuelto con preferencia.

  1. Dicho motivo, que se articula con amparo procesal adecuado, postula la modificación del apartado segundo del relato de hechos probados de la sentencia y acusa que cuando en él se describen las tres fases de que constan las pruebas realizadas por los trabajadores con contrato temporal que pretenden pasar a fijos, no debe decir que la segunda fase consta de unas "prácticas", cuando en realidad se trata de "cursos de formación". Se pretende, en definitiva, sustituir en dicho apartado una expresión por otra; el resto de la descripción del hecho permanece igual.

  2. La rectificación que se pide es intrascendente. Ya advierte el mismo recurrente, al desarrollar ese motivo de casación, que durante los cursos de formación se imparten clases teóricas y prácticas.

La referencia que la sentencia hace a las prácticas en la segunda fase de las pruebas no puede confundir, como teme el recurrente, para entender equivalente un curso de formación con el desempeño de trabajo efectivo; ni en su naturaleza ni en sus consecuencias jurídicas. Por ello el motivo debe ser desestimado, como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. FETCOMAR-CC.OO. dice que la sentencia infringe el artículo 19.2 del convenio colectivo 1991-1992 y el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 6 de la Normativa Laboral. Basa su afirmación en que en la demanda de conflicto colectivo se hacen dos peticiones: una, que se reconozca a efectos de antigüedad el tiempo servido bajo un contrato temporal y el tiempo de duración de los cursos de formación; otra, que se reconozca el derecho de ascenso a los niveles de antigüedad en cada grupo previsto en el artículo 6 de la Normativa Laboral. Lo primero está reconocido en la sentencia; sobre ello no versa el recurso de FETCOMAR-CC.OO., aunque sí el recurso de TESA; por ello nos plantearemos su análisis al resolver ese otro recurso; pero aquí el tema debatido refiere sólo a la segunda petición, que es la que se debe decidir ahora en casación.

  1. La mencionada segunda petición conduce a sostener que los ascensos por antigüedad dentro de cada grupo se obtienen por el mero transcurso del tiempo en la categoría. Esto es una verdad a medias, a la que hay que añadir que para ese ascenso es necesario la obtención del nombramiento en esa categoría. De no entenderlo así se confunde la antigüedad en la categoría con la antigüedad en la empresa. El mismo artículo 6 en que se apoya la demanda exige para pasar de una categoría a otra la permanencia en ella de un tiempo mínimo (tres años en la inferior, seis años de la quinta a la cuarta y ocho años de servicios efectivos en la inferior para pasar de la cuarta a la tercera, otro tanto para pasar de esa a la segunda u ocho años también para pasar a la primera), exigencia esa que, como se argumenta con acierto en la sentencia, tiene por objeto asegurar que dentro de la categoría se han adquirido los conocimientos precisos, y por ello el tiempo de servicio efectivo en cada categoría se computa -dice el artículo 6- "a partir de la fecha de efectividad del nombramiento para la misma". En contra de lo que se alega en la demanda de conflicto colectivo, del artículo 19.2 del convenio de empresa no resulta lo que se postula en aquélla, pues cuando dicho artículo dispone que la antigüedad "contará igualmente en todos aquellos derechos reconocidos en la Normativa Laboral que estén en función de la antigüedad en la empresa", se refiere precisamente a la antigüedad en la empresa y no a la antigüedad en la categoría; para ésta es necesario obtener el nombramiento; tiempo de servicio efectivo en la categoría que se computará, dice el artículo 6 referido, a partir de la fecha del nombramiento. El motivo del recurso de FETCOMAR-CC.OO. debe ser desestimado y con él el recurso todo.

TERCERO

Con relación al segundo motivo del recurso interpuesto por TESA -el primero ya fue analizado-, denuncia ésta infracción de la cláusula 19.2 del convenio de 1991- 1992. Esta es la cláusula antes referida y de ella concluye la empresa que lo que se reconoce como antigüedad en el convenio es el tiempo de servicios prestados con contratos temporales, pero no el tiempo de duración de los cursos de formación, que la sentencia reputa también como tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad. Pero la cláusula 19.2 no ha sido infringida por su interpretación errónea, como se acusa en el motivo; la norma paccionada reconoce como tiempo de antigüedad el de los servicios prestados con contratos temporales y el de los invertidos por la "incorporación a cursos de formación previstos en convocatorias en las que obtuvieron su condición de fijos", cuando entre ambas situaciones no hubiere solución de continuidad. Esta materia fue conocida por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 1993, en recurso de casación interpuesto por TESA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 17 de septiembre de 1991. En el quinto motivo de casación la empresa denunció, como hace ahora, la infracción por aplicación indebida de la cláusula 19.2 del convenio de empresa para los años 1991 y 1992 y la sentencia de casación advirtió, como la de la Sala de instancia, que en los cursillos de capacitación se desarrolla una actividad práctica que equivale -aunque no lo sea- a una efectiva y real prestación de servicios. El motivo y el recurso todo deben ser igualmente desestimados.

CUARTO

Procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar ambos recursos, sin hacer pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por Telefónica de España, S.A. (TESA) y por la Federación Sindical del Transporte, las Comunicaciones y el Mar de Comisiones Obreras (FETCOMAR-CC.OO.) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 28 de junio de 1993 en el conflicto colectivo instado por FETCOMAR- CC.OO. contra TESA y el Comité Intercentros de TESA; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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