STS 33/2000, 27 de Enero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:487
Número de Recurso1205/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución33/2000
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por DON Carlos ManuelY DOÑA Amanda, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan- Carlos Estevez Fernández-Novoa; siendo parte recurrida DON Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan-Ignacio Avila del Hierro.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Marquina Vázquez en nombre y representación de D. Ángel, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Carlos Manuely Dª Amanda, sobre reclamación de cantidad; alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que condene solidariamente a los demandados a pagar al actor la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO PESETAS (12.050.748 pts.), importe del valor de la obra realizada y no pagada, I.V.A. incluido, más los intereses legales del principal reclamado desde la interpelación judicial y las costas que se originen, a lo que deberán ser condenados.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Natalia Escrig Rey en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia desestimando dicha demanda con costas a la adversa.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha ocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador DON JOSE MARQUINA VAZQUEZ en nombre y representación de DON Ángel, contra DON Carlos ManuelY DOÑA Amanda, les debo condenar y condeno a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 12.050.748 Pts, importe del valor de la obra realizada y no pagada, IVA incluido, más los intereses legales del principal reclamado desde la interpelación judicial hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos ManuelY Dª Amanda, contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JDO. PRIMERA INSTANCIA VIGO-10 en fecha 8 de Junio de 1994 debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida en todos sus extremos, imponiendo las costas de esta alzada a dichos apelantes".

SEXTO

El Procurador D. Juan-Carlos Estevez Fernández-Novoa en nombre y representación de D. Carlos Manuely Dª Amanda, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Art. 565, en relación con el Art. 637, ambos de la L.E.C., y con el art. 1.232 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo de lo establecido en el art. 1.694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Art. 1.214 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo de lo establecido en el art. 1.694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Art. 1.229 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo de lo establecido en el art. 1.694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate: Art. 1.593 del Código Civil. Este motivo se invoca al amparo de lo establecido en el art. 1.694-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, se entregó copia del escrito a la parte recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en representación de D. Ángel, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a los recurrentes.

NOVENO

No habiendo solicitado todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 12 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En reclamación del pago de parte del precio de ejecución de una obra (construcción de una vivienda unifamiliar en el lugar de "Outeiro", Amorin, término municipal de Tomiño, provincia de Pontevedra), D. Ángel(constructor) promovió contra los cónyuges D. Carlos Manuely Dª Amanda(dueños de la obra) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló se dicte sentencia (según se dice textualmente en el "petitum" correspondiente) "por la que, estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados Don Carlos Manuely Dª Amanda, a pagar a mi representado la cantidad de doce millones cincuenta mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (12.050.748 pts.), importe del valor de la obra realizada y no pagada, I.V.A. incluido, más los intereses legales del principal reclamado desde la interpelación judicial".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia de fecha 28 de Febrero de 1995, por la que, confirmando íntegramente la de primera instancia, estimó totalmente la demanda y condenó a los demandados "a que conjunta y solidariamente abonen a la actora la cantidad de 12.050.748 ptas., importe del valor de la obra realizada y no pagada, IVA incluido, más los intereses legales del principal reclamado desde la interpelación judicial hasta su completo pago".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, los demandados esposos D. Carlos Manuely Dª Amandahan interpuesto el presente recurso de casación, que articulan a través de cuatro motivos, todos los cuales aparecen incardinados en la residencia procesal del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que, en lo sucesivo, al examinar los mismos, ya no volveremos a hacer referencia a dicho extremo.

SEGUNDO

Después de manifestar expresamente que acepta los fundamentos jurídicos de la de primera instancia, la sentencia de apelación (que es la aquí recurrida), por su parte, razona su pronunciamiento confirmatorio de aquélla y estimatorio de la demanda, en los siguientes términos: "Como apunta el Juzgado de primer grado, debe dársele especial relevancia a efectos decisorios a las manifestaciones del testigo D. Cesar, dada su condición de Arquitecto Director de la obra cuyo importe se reclama mediante el presente procedimiento. Dicho testigo, con sus respuestas, no solo admite la realización de la obra a la que se refiere la demanda, sino que manifiesta que por indicación de los propietarios a lo largo de la ejecución de la misma se introdujeron ampliaciones, modificaciones y mejoras e incluso cambios sustanciales de estructura y volumen edificado, que supusieron un mayor coste, todo lo cual queda reflejado en la liquidación de fecha 13 de Agosto de 1993, obrante a los folios 33 y 34. Los mismos demandados al ser requeridos notarialmente el 27 de Septiembre de 1993, admiten la existencia de modificaciones introducidas respecto al proyecto inicial" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero se denuncia infracción del "artículo 565 en relación con el art. 637, ambos de la L.E.C., y con el art, 1232 del Código Civil". El alegato integrador de su desarrollo (cuya verdadera y seria tesis impugnatoria es difícilmente captable) lo dedican los recurrentes exclusivamente a censurar la actuación del órgano jurisdiccional de la primera instancia, por haber declarado la pertinencia "de diversa prueba (se dice textualmente en dicho alegato) propuesta y practicada a instancias del actor sobre hechos que ya habían sido confesados llanamente por éste no solo en su escrito de demanda, sino también al rendir confesión judicial". Entre los referidos hechos que, según se dice en el alegato del motivo, no necesitaban de prueba, menciona el de que "entre las partes solo ha existido un presupuesto, el de fecha 16 de octubre de 1990"; el de que el actor "no llegó a ejecutar todas las obras que el presupuesto concretaba, sino que paró la obra"; y el de que ellos (los demandados, aquí recurrentes) le habían pagado "los importes plasmados en los recibos de fechas 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de octubre de 1992, por importes, respectivamente, de 1.727.800 pts., 2.369.948 pts., 1.892.630 pts. y 810.900 pts., que hacen un total de 6.810.278 pts."

El expresado y verdaderamente extraño motivo (cuyo cauce procesal adecuado de formulación, si acaso, podría haber sido el del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en ningún caso el aquí utilizado del ordinal cuarto de dicho precepto) ha de ser rotundamente rechazado, no sólo porque, mediante el mismo, vienen ahora los recurrentes a impugnar, en esta vía casacional, la providencia o providencias por las que el Juzgado de Primera Instancia admitió determinadas pruebas propuestas por el actor, desconociendo o pareciendo desconocer los recurrentes que las providencias de dicha clase no son susceptibes de recurso alguno (artículo 567.1 de la citada Ley adjetiva civil), sino también porque mediante tales pruebas el actor trataba de acreditar lo que era el verdadero objeto del proceso, o sea, demostrar que, por indicación o exigencia de los dueños de la obra (los demandados, aquí recurrentes) había tenido que realizar muchas más obras que las expresadas en el presupuesto de fecha 16 de Octubre de 1990, cuyo exceso de precio se negaban a pagarle los referidos dueños, por cuya razón había detenido la terminación de la obra, y que los recibos que decían tenerle pagados ya habían sido recogidos y tenidos en cuenta en el recibo de la cantidad total pagada hasta entonces (de fecha -dicho recibo- de 7 de Agosto de 1993), por importe de 10.996.306 pesetas (folio 35 de los autos), como así lo declara la sentencia recurrida (aunque no con mucha claridad), cuando dice textualmente lo siguiente: "Las cantidades que aducen los demandados haber sido ya abonadas, no han quedado debidamente justificados (sic) dado el negativo resultado de la prueba testifical practicada a petición de los mismos. Por ultimo, el contenido del documento obrante al folio 35 parecer (sic) hacer referencia a todas las cantidades entregadas a cuenta de la obra, apreciación que parece reforzado (sic) por el hecho de que al contestar al requerimiento notarial que se le efectuó el 27 de Septiembre de 1993, nada se objetó sobre otros mayores pagos efectuados a cuenta de la obra realizada" (Fundamento jurídico segundo de la sentencia aquí recurrida).

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción del artículo 1214 del Código Civil y, en su alegato, los recurrentes vienen a sostener que el actor no ha probado la realización de obras no incluidas en el presupuesto de fecha 16 de Octubre de 1990, ni el valor de las mismas, ni que ellos (los demandados, aquí recurrentes) hubiesen autorizado la ampliación de las obras, ni la autorización de materiales distintos.

El expresado motivo, no menos extraño que el que le precede, ha de ser también categóricamente desestimado, ya que es reiterada y constante doctrina de esta Sala (Sentencias de 18 de Marzo de 1988, 8 de Noviembre de 1989, 19 de Abril de 1990, 8 de Mayo de 1991, 30 de Marzo de 1993, 26 de Julio de 1996, 30 de Octubre de 1999, por citar algunas) la de que el artículo 1214 del Código Civil no contiene norma alguna sobre la valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada en casación cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, la Sala "a quo" no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del "onus probandi", al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto litigioso, toda vez que, tras la valoración de toda la prueba practicada en el proceso, la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado, cuyos fundamentos jurídicos acepta expresamente en su integridad) considera probado que el actor, por exigencia o indicación de los demandados, aquí recurrentes, realizó mayor cantidad de obra que la inicialmente pactada mediante el presupuesto de fecha 16 de Octubre de 1990 y que su valor asciende a la cantidad reclamada por el actor y no pagada por los demandados, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello, de cuya idoneidad, por las razones anteriormente dichas, carece el motivo ahora examinado, a lo que ha de agregarse, finalmente, que no es legalmente posible que este Tribunal de casación realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso (que es lo que, en definitiva, parecen pretender los recurrentes con este anómalo motivo), ya que este recurso extraordinario, como ya tantas veces se ha dicho, no es una tercera instancia.

QUINTO

En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 1229 del Código Civil y, en su alegato, los recurrentes vienen a combatir la valoración que la sentencia recurrida ha hecho de los recibos, firmados y reconocidos por el actor, de fechas 30 de junio, 30 de julio, 30 de agosto y 30 de octubre de 1992, por importes, respectivamente, de 1.727.800 pts., 2.369.948 ptas., 1.892.630 pts. y 810.900 pts., que hacen un total de 6.801.278 pts.

El expresado motivo también ha de fenecer, ya que el artículo 1229 del Código Civil (único que los recurrentes invocan como supuestamente infringido) carece en absoluto de aplicación al presente supuesto litigioso, pues dicho precepto se refiere (en su apartado primero) a la nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que obra en su poder y (en su apartado segundo) a la nota escrita o firmada por el acreedor al dorso, al margen o a continuación del duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del deudor, nada de lo cual ocurre en el presente caso, pues aquí se trata de simples recibos expedidos por el acreedor y corresponden a cantidades pagadas, en su momento, por los deudores, cuyas cantidades luego fueron recogidas y tenidas en cuenta en el recibo de la cantidad total pagada por los demandados, aquí recurrentes (de fecha -dicho recibo- de 7 de Agosto de 1993), según ya hemos dicho en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución, al desestimar el motivo primero.

SEXTO

En el motivo cuarto y último se denuncia infracción del artículo 1593 del Código Civil y, en su alegato, los recurrentes vienen a sostener que no aparece probado que el actor realizara mayor cantidad de obra que la pactada, ni que ellos (los codemandados, aquí recurrentes) la hubieran autorizado.

El expresado e insustancial motivo, con el que los recurrentes se limitan a hacer supuesto de la cuestión, al pretender partir de un soporte fáctico distinto del que aparece acreditado en el proceso, ha de ser también desestimado, ya que la sentencia aquí recurrida (en plena coincidencia con la de primer grado, cuyos fundamentos jurídicos acepta expresamente en su integridad) declara probado que, por indicación de los propietarios a lo largo de la ejecución de la obra, se introdujeron ampliaciones, modificaciones y mejoras e incluso cambios sustanciales de estructura y volumen edificado, que supusieron un mayor coste, que es lo reclamado por el actor en este proceso, cuyos hechos probados han de ser mantenidos incólumes en esta vía casacional, al no haber sido desvirtuados por medio impugnatorio adecuado para ello (mediante la denuncia de error de derecho en la valoración de la prueba, con invocación del precepto que, conteniendo alguna norma valorativa de prueba, se considere ha sido infringido), de cuya idoneidad carece el presente motivo, pues el único precepto invocado en el mismo (artículo 1593 del Código Civil) no contiene ninguna norma de la clase expresada.

SEPTIMO

El decaimiento de los cuatro motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a los recurrentes y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Juan- Carlos Estevez Fernández-Novoa, en nombre y representación de D. Carlos Manuely Dª Amanda, contra la sentencia de fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 38/94 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Vigo), con expresa imposición a los recurrentes de las costas del referido recurso y la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal que corresponda; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • SAP Alicante 275/2022, 25 de Octubre de 2022
    • España
    • 25 Octubre 2022
    ...de la misma. La f‌ijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes ( STS de 27.1.00). En el presente caso, atendido el contenido del contrato suscrito entre las partes, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la acogida......
  • ATS, 4 de Mayo de 2004
    • España
    • 4 Mayo 2004
    ...una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras Tomando en consideración la doctrina anteriorm......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 16/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • 20 Enero 2022
    ...en perjuicio del otro que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS 27.1.2000, STS 4.2.2001, entre Efectivamente, de las pruebas practicadas, y más concretamente del documento obrante a los folios 923 y ss de las actuacio......
  • SAP Lugo 249/2023, 11 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
    • 11 Mayo 2023
    ...de la misma. La f‌ijación del pago del precio en el contrato de obra queda, por tanto, encomendada a la voluntad de las partes ( STS de 27.1.00). a.- Proyecto de obra con la arquitecta Dª. Teresa . Debatiéndose entre partes si la partida responde a un coste real, la sentencia concluye en la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR