STS 532/2000, 30 de Mayo de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:4376
Número de Recurso2296/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución532/2000
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 15 de junio de 1995, en el rollo número 146/95 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de pleno derecho de traspaso de local en virtud de derecho de tanteo seguidos con el número 322/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos; recurso que fue interpuesto por don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidad, representados por el Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, siendo recurridos la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por el Procurador don José Granda Molero y don Carlosy doña Lina, representados por la Procuradora doña María Eva de Guinea Ruenes, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Lucía Ruiz Antolin, en nombre y representación de don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidad, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre nulidad de pleno derecho de traspaso de local en virtud de derecho de tanteo, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, contra la entidad mercantil "DIRECCION000.", don Carlosy su esposa doña Lina, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "En su día dicte sentencia por la que estimando la demanda se declare la nulidad de pleno derecho del traspaso del local de negocio concertado en virtud del derecho de tanteo el día treinta de julio de 1993 entre los señores don Carlosy su esposa doña Lina, cedentes, y la mercantil "DIRECCION000.", restableciendo a los primeros en su condición de arrendatarios por nulidad del traspaso realizado, debiendo en consecuencia reintegrarse a la mercantil "DIRECCION000." por don Carlosy su esposa doña Linala cantidad de 20.000.000 de pesetas satisfechas en concepto de traspaso, condenando a estar y pasar por tales pronunciamientos a los demandados e imponiéndoles las costas procesales del juicio".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Carmen Velázquez Pacheco, en nombre y representación de "DIRECCION001.", en su contestación a la misma, suplicó al Juzgado: "Que se dicte en su día sentencia, declarando no haber lugar a la demanda ni a ninguno de sus pedimentos, con expresa condena en costas a la parte actora". La Procuradora doña María José Martínez Amigo, en nombre y representación de don Carlosy de doña Lina, en su contestación a la demanda, suplicó al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime en su totalidad la demanda interpuesta contra mis representados, e imponga las costas procesales a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos dictó sentencia, en fecha 13 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda en ejercicio de acción de nulidad de pleno derecho del traspaso de local de negocio en virtud de derecho de tanteo, formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ruiz Antolín en nombre y representación de don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardo, doña Trinidad, don Luis Miguel, doña Magdalena, doña Regina, contra la demandada "DIRECCION000.", en la persona de su legal representación, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Velázquez Pacheco, y contra el demandado don Carlosy esposa doña Lina, representados en autos por la Procuradora de los Tribunales doña María José Martínez Amigo, debiendo absolver y absolviendo de la demanda a los demandados, así como de todos los demás pedimentos formulados contra los mismos en la demanda, haciendo expreso pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia a la actora parte".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidad, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 1995 por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos, en los autos de juicio de menor cuantía nº 322/94, y, en consecuencia, confirmar íntegramente la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador don José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidad, interpuso, en fecha 15 de septiembre de 1995, recurso de casación contra la referida sentencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 35 del Decreto 4104/64 de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos vigente en el momento de ejercitarse la acción; 2º) por violación del artículo 37, inciso segundo, de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Decreto 4104/64 de 24 de diciembre, vigente en el momento de ejercitarse la acción, al aplicarse el mismo de forma indebida y errónea por la Sala sentenciadora, así como por infracción del artículo 397 del Código Civil y de la jurisprudencia interpretativa de los citados preceptos, contenida, entre otras, en SSTS de fecha 23 de octubre de 1990, 8 de julio de 1988 y 10 de diciembre de 1966, y, suplicó a la Sala: "Dictar sentencia dando lugar a los motivos de recurso, casando y anulando la citada sentencia y acto seguido, por separado, dictar nueva sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta por mis representados, imponiendo las costas de primera instancia y apelación a los demandados".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granda Molero, en nombre y representación de la sociedad "DIRECCION000.", lo impugnó mediante escrito, de fecha 9 de enero de 1997, suplicando a la Sala: "Se declare no haber lugar al recurso citado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente"; lo impugnó, asimismo, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Carlosy doña Lina, mediante escrito, de fecha 9 de enero de 1997, suplicando a la Sala: "Que en su día se dicte sentencia dando lugar a los motivos impugnados, pidiendo la íntegra confirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Segunda, de fecha 15 de junio de 1995, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente".

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 12 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidaddemandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "DIRECCION000.", don Carlosy doña Lina, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba en si, con ocasión del ejercicio del derecho de tanteo por la entidad "DIRECCION000.", con mención al local de planta baja arrendado, sito en la calle DIRECCION002número NUM000de Burgos, que se pretendía traspasar y del que la litigante pasiva era condueña, ha existido falta de consentimiento de los demandantes, igualmente copropietarios del inmueble, respecto al referido acto instado, como se dice, por la sociedad reseñada.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Los actores han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 35 del Decreto 4104/64, de 24 de diciembre, Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, vigente en el momento de ejercitarse la acción, por cuanto que, según denuncia, la sentencia impugnada ha entendido que, ejercitado el derecho de tanteo por uno de los copropietarios, el traspaso no se consuma hasta transcurrido el plazo de treinta días, cuando el mismo únicamente rige para terceros ajenos a la propiedad que convienen con el propietario el propósito de obtener el traspaso, precisamente para garantizar al arrendador el derecho de tanteo- se desestima porque el arrendador del local de negocio puede utilizar el derecho de tanteo dentro de los treinta días a partir del siguiente a aquel en que el arrendatario le notifique su decisión de traspasar y el precio que le ha sido ofrecido, y en el supuesto del debate, donde existe una comunidad de propietarios y se ejercita por uno de ellos tal facultad legal, inclusive con el requerimiento notarial a iniciativa de éste a los restantes copropietarios por si quisieran hacer también uso del derecho de tanteo, es apropiado entender que dicho plazo comenzó a correr desde que fue notificado a los demás condueños tanto la decisión de traspasar tomada por los arrendatarios, como el ejercicio del derecho de tanteo, pues a partir de entonces poseían la opción de participar en el tanteo o no hacerlo, de manera que la decisión recurrida ha interpretado fielmente el precepto señalado como vulnerado.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del articulo 37, inciso segundo, del citado Texto Refundido, ya que, según acusa, la sentencia de la Audiencia no ha considerado que la entidad "DIRECCION000.", para el ejercicio del derecho de tanteo, prescindió de la aquiescencia de don Pedro Jesúsy don Carlos María, copropietarios del inmueble junto a los hijos del último, de manera que realizó un acto dispositivo del inmueble sin la concurrencia de la unanimidad de los condueños exigida en el artículo 397 del Código Civi, con lo que se infringe igualmente la doctrina jurisprudencial concerniente a los preceptos citados- se desestima porque, en este caso, pese a que la entidad "DIRECCION000." ha exteriorizado en nombre propio su iniciativa de ejercitar el derecho de tanteo, aunque su posicionamiento puede redundar asimismo en beneficio de la comunidad, esta circunstancia fue comunicada fehacientemente a los restantes copropietarios, quienes, de análoga forma, fueron requeridos para que manifestaran si deseaban hacer uso del mismo, y solo dos expresaron que no daban por valido el traspaso, ni renunciaban al ejercicio de aquel derecho, lo que todos corroboraron en la absolución de posiciones, donde, además, manifestaron su voluntad de no participar en el tanteo y que solo pretendían la anulación del traspaso efectuado, con lo que ha entrado en juego lo dispuesto en el referido artículo 37, según el cual si alguno de ellos no deseare el indicado derecho se entenderá que renuncia en beneficio del coarrendador que quisiera tantear.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Pedro Jesús, doña Guadalupe, don Carlos María, doña Magdalena, doña Regina, don Luis Miguel, doña Marí Jose, don Abelardo, don Bernardoy doña Trinidadcontra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de quince de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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