STS 693/2004, 7 de Julio de 2004

PonentePedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:4888
Número de Recurso4192/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2004
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio incidental; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Alicante, sobre protección del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por don Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada; siendo parte recurrida don Rubén, no personada en estas actuaciones; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Paloma Giménez Artes, en nombre y representación de don Rubén, formuló demanda de juicio incidental relativo a la protección del derecho al honor, contra don Augusto, siendo parte el Ministerio Fiscal, en la cual alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare: a) Que las manifestaciones vertidas por el demandado y divulgadas por medio del Diario DIRECCION000 constituyen una violación de un Derecho fundamental del actor al constituir una intromisión ilegítima en el derecho a su honor que se determina en el artículo 7.7 de la L.O. 1/1982, de 5 de Mayo; b) Se conmine al demandado a que abandone su campaña de desprestigio contra el actor; y c) Se condene al demandado a abonar al actor la cantidad de 10.000.000.- ptas. en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su persona, todo ello con expresa imposición de costas al demandado.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Francisco Javier Martínez Martínez, en nombre y representación de don Augusto, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada por la actora contra su patrocinado absolviendo al mismo e imponiendo expresamente las costas causadas a la parte actora.

  2. - Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, dictó sentencia en fecha 23 de abril de 1997 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Giménez Artes, en nombre y representación de Rubén, contra Augusto, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos aducidos en su contra; con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante , dictó sentencia en fecha 13 de octubre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Giménez Artes en representación de Don Rubén contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n 4 de esta Ciudad de Alicante, en fecha 23 de abril de 1997, y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS la misma para estimar parcialmente la demanda y DECLARAR COMO DECLARAMOS que las manifestaciones vertidas por el demandado Don Augusto en el Diario DIRECCION000 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante, y CONDENAR COMO CONDENAMOS al referido demandado al pago de la indemnización de 250.000 pts. con los intereses legales de la misma desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago al actor. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, respecto de las causadas en la primera instancia; y sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada".

TERCERO

1 La Procuradora de los Tribunales doña María José Corral Losada, en nombre y representación de don Augusto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante, con apoyo en un único motivo. "Unico.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la información reconocidos en el artículo 20.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen, y de la jurisprudencia que los interpreta".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de esta Sala de fecha 22 de enero de 2001, y no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia objeto de este recurso de casación estima parcialmente la demanda formulada por don Rubén contra don Augusto y declara haberse producido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante por las manifestaciones hechas por el demandado, publicado el día 22 de junio de 1996 en el Diario DIRECCION000, bajo el título "Rubén plantea interponer una demanda civil contra el empresario taurino de Alicante"; tales manifestaciones son del siguiente tenor; "Gregorio padre quiso chantajearme para que le hiciera un contrato por un buen número de corridas y me dijo que sí no era así me presentaría una demanda penal. Como no puede hacerlo, ahora habla de presentar una demanda civil"; "El padre de Rubén firmó la liquidación del día 23 en conformidad. El total era de tres millones de pesetas, pero existían una serie de retenciones y descuentos, que rebajaron esa cantidad".

Segundo

El motivo único del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se formula por vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la de información en el art. 20.1 de la Constitución Española, en relación con el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen y de la jurisprudencia que los interpreta.

Afirma el Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/1881, 12/1982, 104/1986 y 159/1986 "que las libertades del art. 20 de la Constitución Española no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del Estado democrático"; y la sentencia del mismo Tribunal 20/2002 estima que el derecho a la libertad de expresión "comprende la critica de la conducta de otro, aunque la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige". La sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2002 reitera que "el derecho a la libertad de expresión que comporta el derecho a la critica no legitima insultos de determinada entidad o actos vejatorios"; y la sentencia de 9 de mayo de 2003 reafirma "que la libertad de expresión es un derecho constitucional, esencial en un sistema de libertades democráticas, que consagra el derecho a opinar, que es libre. Sin embargo, este derecho y aquella libertad no alcanza a las expresiones insultantes, injuriosas o vejatorias; la libertad de expresión no comprende el derecho a insultar".

Atendidas las circunstancias concurrentes en este supuesto, ha de darse prevalencia, como hace la sentencia de instancia, al derecho al honor del demandante recurrido frente al derecho a la libertad de expresión del demandado recurrido. Calificar de chantaje la propuesta del demandante al demandado de zanjar sus diferencias económicas mediante el anuncio de acudir a los Tribunales ante la falta de acuerdo sobre esas discrepancias, encierra una intención injuriosa respecto al demandante que no puede quedar amparada por el derecho a la libertad de expresión.

En consecuencia se desestima el motivo.

Tercero

La desestimación del recurso compota la condena en costas del recurrente a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Augusto contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñan.- Antonio Gullón Ballesteros.-Jesús Corbal Fernández.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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